Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1191/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 598/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100575

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12988

Núm. Roj: SAP M 12988/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7047070
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1191/2017
SECCIÓN TREINTA Abreviado 397/2014
Jdo. Penal 10 MADRID
S E N T E N C I A Nº 598/2017
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal
de Eloisa y Olga y por la de Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 10 de Madrid el 25 de mayo de 2017 , en la causa arriba referenciada.
Las apelantes Eloisa y Olga estuvieron asistidas de Letrado en la persona de D. Manuel Alonso
Ferrezuelo.
El apelante Juan Miguel estuvo asistido de Letrado en la personas de D. Cesar de Vega Ruiz.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Sobre las 15 horas del día 18 de enero de 2.014, en la confluencia de la calle Virgen de África con la calle Esteban Mora de Madrid, y tras un incidente de tráfico se mantuvo una discusión entre el acusado Juan Miguel y las también acusadas Eloisa y Olga , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En el transcurso de tal incidente, Eloisa propinó un puñetazo en la mandíbula derecha a Juan Miguel , y la acusada Olga , madre de la primera, le propinó diversos golpes.- A su vez, Juan Miguel dio a Eloisa una bofetada en la mejilla izquierda y un golpe en la cabeza a Olga .

A consecuencia de tales hechos: Juan Miguel , sufrió contusión malar derecha, cervicalgia y esguince de tobillo derecho para cuya sanidad además de una primera asistencia facultativa, preciso tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación invirtiendo en su curación 50 días de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela talagia ligera-media del tobillo derecho.

Eloisa , sufrió contusión nasal, para cuya sanidad preciso una sola primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 10 días, de los cuales 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. - Olga , sufrió cervicalgia y policontusiones, para cuya sanidad precisó una sola primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 15 días de los cuales 10 de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a las acusadas Eloisa y Olga , como autoras penalmente responsables de un delito de lesiones concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena para cada una de ellas de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Juan Miguel en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas más los intereses legales de ambas cantidades y al pago de las costas que proporcionalmente correspondan a cada una de ellas.

SE ABSUELVE al acusado Juan Miguel de las faltas de lesiones por haber quedado despenalizas, sin perjuicio de lo cual se DECLARA al mismo RESPONSABLE CIVIL por las lesiones sufridas por las perjudicadas que a continuación se citan, debiendo indemnizar a Eloisa en la cantidad de 600 euros y Olga en la cantidad de 1.250 euros más los intereses legales de ambas cantidades y al pago de las costa que proporcionalmente correspondan a cada una de ellas'.

II. La parte apelante, Eloisa y Olga , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por el delito de lesiones por el que han resultado condenadas en al instancia. Subsidiariamente que sean condenadas como autoras de un falta de lesiones.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Miguel interesaron la desestimación del recurso III. El apelante Juan Miguel interesa se deje sin efecto la responsabilidad civil por no haber incurrido en responsabilidad alguna y que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como simple y no como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eloisa y Olga interesaron la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 15:00 horas del 18 de enero de 2014, en la confluencia de las calles Virgen de África con Esteban de Mora de Madrid, tras un incidente de tráfico, tuvo lugar una discusión verbal entre los conductores de los dos vehículos implicados, Juan Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Eloisa (mayor de edad y sin antecedentes penales).

En el curso de dicha discusión Eloisa propinó un puñetazo en la mandíbula a Juan Miguel y Olga (mayor de edad y sin antecedentes penales), que acompañaba como copiloto a su hija Eloisa , dio a Juan Miguel varios golpes. Esto provocó que Juan Miguel girara su cuerpo hacia atrás de forma brusca haciéndose daño en el tobillo derecho.

Juan Miguel , por su parte, dio una bofetada en la mejilla izquierda a Eloisa y un golpe en la cabeza a Olga .

Como consecuencia de los expuesto, Eloisa sufrió contusión nasal para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, curando en 10 días, 2 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Olga sufrió cervicalita y policontusiones para cuya sanidad precisó una única asistencia facultativa, curando en 15 días, de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Juan Miguel sufrió contusión malar derecha, cervicalgia y esguince de tobillo derecho, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en reposo funcional, especialmente deportivo, frio y calor local intermitente, tobillera elástica (no para dormir) y analgésicos y antiinflamatorios si hubiera dolor. No consta que precisara rehabilitación, no se han determinado los días que tardó en curar de dicha lesión ni que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales como consecuencia de la misma.

Juan Miguel , en noviembre de 2013, había sufrido un esguince de tobillo derecho. El 12 de marzo de 2014 le fue diagnosticado rotura de ligamento peroneo astragálico anterior tobillo derecho, para cuya curación precisó rehabilitación. Ninguna de estas las lesiones tiene relación con la agresión del 18 de enero de 2014.

La causa ha estado completamente paralizada desde el 26-11-2014 (se recibe la causa en el Juzgado penal nº 10 y se dicta auto de admisión de pruebas) hasta el 19-01-17 (día en que se celebra el juicio oral).

Fundamentos


PRIMERO.- Eloisa y Olga interesan que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria respecto de ellas. Alegan como motivo del recurso error en la valoración de las pruebas.

Por su parte, Juan Miguel , alegando también error en la valoración de las pruebas, solicita se deje sin efecto la condena civil de la que ha sido objeto, derivada de la falta de lesiones que ha resultado despenalizada tras la LO 1/2015.

El motivo, esgrimido por todos los recurrentes en este proceso, debemos rechazarlo tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático.

Contamos en el caso, como prueba de cargo para determinar la autoría de los hechos, con el testimonio incriminatorio de las víctimas. Así, no cabe duda alguna de que sobre las 15:00 horas del 18 de enero de 2014 tuvo lugar un incidente entre Eloisa y Juan Miguel por motivos de tráfico, al parecer porque Eloisa no se percató de que un ceda el paso no la otorgaba a ella preferencia de paso sino a Juan Miguel . Esto hizo que ambos se bajaran del vehículo que conducían y se iniciara una fuerte discusión, al principio verbal y que posteriormente culminó en reciprocas agresiones, en las que todos -también Olga , que tomó clara partida por su hija- se intercambiaron diversos golpes que provocaron los resultados expuestos en el relato de hechos que hemos modificado por las razones que posteriormente pasaremos a exponer.

Así, Eloisa (que al parecer mostraba un grado elevado de nerviosismo y excitación) propinó un puñetazo en la mandíbula a Juan Miguel y Olga dio a Juan Miguel varios golpes en el cuerpo. Juan Miguel , por su parte, no se limitó a parar con sus manos los golpes sino que tomó parte activa y respondiendo a aquellas agresiones dio una bofetada en la mejilla izquierda a Eloisa y un golpe en la cabeza a Olga . Así se desprende del testimonio de todos ellos (pese a que en su legítimo derecho a la defensa solo admiten haber recibido los golpes indicados y nunca haberlos propinado al contrario); de la declaración del testigo imparcial de los hechos Eugenio quien, pese a haber olvidado en su mayor parte los hechos por el transcurso del tiempo, recordó que todos se pegaban , que la señora mayor ( Olga ) 'hacia como teatro' en el suelo y que la chica joven ( Eloisa ) estaba muy, muy nerviosa y haciendo aspavientos; de las manifestaciones vertidas en el plenario por Adela , entonces compañera sentimental de Juan Miguel , que tuvo que intervenir para separar a Juan Miguel de Olga y Eloisa , que el agredían mientras él trataba de zafarse de ellas; por el testimonio de los funcionarios de policía Nacional con carné profesional NUM000 y NUM001 , que apreciaron a su llegada al lugar de los hechos lesiones en los tres; y por el parte de lesiones y sanidad relativos a los tres unidos a las actuaciones, emitidos por los facultativos que los asistieron inmediatamente después de los hechos, , en los que se recogen lesiones compatibles con las agresiones de que fueron objeto.



SEGUNDO .- Por otra parte, tanto Eloisa como Olga tuvieron una participación activa y protagonista en cuanto a las agresiones de que fue objeto Juan Miguel . Como relató este, Eloisa le propinó un puñetazo en la mandíbula y Olga le propinó varios golpes en el cuerpo- de arriba hacia abajo dijo el lesionado levantando su brazo- con un objeto oscuro que llevaba en la mano, posiblemente su móvil. Y siendo ello así, es irrelevante que acometida o golpe hubiera causado las lesiones que sufrió Juan Miguel pues 'en casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, decíamos en la STS núm. 311/2000, de 25 de marzo , que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia'.



TERCERO .- Y qué duda cabe que existe relación causal entre los golpes recibidos por Juan Miguel por parte de Eloisa y Olga y las lesiones que le fueron apreciadas, consistentes en contusión malar derecha, cervicalgia y esguince de tobillo derecho. Relató en el acto del juicio oral Juan Miguel que los golpes que recibía trataba de pararlos extendiendo al frente sus brazos y girando hacia atrás su cuerpo y que al girarse fue precisamente cuando notó un dolor en el tobillo.

El parte médico emitido por el Hospital Nuestra Señora de América (folio 105) a las 22:46 horas del 18 de enero refleja como causa de la consulta de Juan Miguel una discusión de tráfico en el curso de la cual había sido golpeado en el pómulo y refería '..., dolor en cara, cuello y tobillo derecho (torcedura la echarse para atrás)'. Y como juicio clínico se emitió por el facultativo que lo asistió 'contusión malar derecha. Cervicalgia postraumática. Esguince en tobillo derecho'.

El médico forense Bartolomé , que compareció al acto del juicio oral, dijo que un esguince de tobillo tiene como causa principal y más frecuente un giró y que si esta persona hubiera sufrido otro esguince previo en noviembre de 2013 en el mismo tobillo (jugando al baloncesto) en nada afectaría al sufrido por la causa que nos ocupa.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito, toda vez que de lo analizado nos permite afirmar no solo la causalidad natural entre la acción de las acusadas y el resultado lesivo apreciado en Juan Miguel , sino la imputación objetiva del resultado pues resulta evidente que fue el movimiento que hizo para evitar los golpes de que estaba siendo objeto lo que motivó que en el giro del pie se produjera el esguince en el tobillo derecho. Las apelantes, con su acción, crearon un peligro jurídicamente desaprobado, y el resultado fue la concreción o realización de dicho peligro. Y como se dice en la sentencia y tampoco se cuestiona, estimamos que en el presente caso el resultado producido puede imputarse a título de dolo eventual. Porque pudieron representarse la posibilidad de la producción del resultado con su acción. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. 'Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011, 27))'.



CUARTO .- Ello no obstante, no son constitutivas de delito del artículo 147 las lesiones sufridas por Juan Miguel , sino de la falta recogida en el derogado artículo 617.1 del CP .

Porque el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido, como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario , y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.

Añade la sentencia del Tribunal Supremo nº 298/2010, de 11 de marzo , 'Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva , y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.

En el caso de las lesiones de Juan Miguel , lo que ha determinado la condena de Eloisa y Olga en la instancia como autoras de un delito de lesiones, es el informe de sanidad médico forense unido al folio 113 de la causa, que establece que requirió Juan Miguel para su curación de 'CONTUSION MALAR DERECHA, CERVICALGIA, ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO', tratamiento médico consistente EN ANALGESICOS, ANTIINFLAMATORIOS, RHB.

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance y significación legal del término 'tratamiento médico' en relación con los analgésicos y antiinflamatorios en el sentido de considerar que la prescripción de simples analgésicos o antiinflamatorios no puede ostentar normativamente el carácter de tratamiento médico, pues su finalidad no es la curación, sino la disminución del dolor. Otro tanto cabe decir de la aplicación de frio y calor local intermitente o la tobillera elástica (no para dormir), que se aplica a demanda por el propio lesionado y con carácter preventivo y no curativo. Solo la inmovilización de extremidades o miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas constituye tratamiento médico, no sólo cuando existe fractura ósea sino también al tratarse de lesiones musculares o de tejidos blandos cuando su curación precise de inmovilización ( SSTS 23-2-2001 , 25-4-2001 , 13-9-2002 , 22-3-2002 ), inmovilizaciones por desgarro en el tobillo del pie ( STS 13-9-2002 ) o inmovilizaciones por esguince ( STS 22-10-2002 ).

Por el contrario, también hemos dicho en reiteradas ocasiones que el tratamiento rehabilitador, cuando es curativo y no paliativo, representa una forma o modalidad de tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2013, de 6 de marzo , ha reiterado lo dicho en su sentencia núm. 625/2002, de 10 de abril , que 'Rehabilitar, según el DRAE, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, c uando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )'.

Pero ocurre que en el caso en absoluto consta que la rehabilitación que precisó Juan Miguel derivara del esguince del tobillo derecho que sufrió el día 18 de enero de 2014. Todo parece indicar que esta fue precisa para la sanación de una nueva lesión de Juan Miguel consistente en rotura de ligamento peroneo astragálico anterior tobillo derecho, diagnosticada el 12 de marzo de 2014 (folios 107 y 108 en el Hospital Nuestra Señora de América), por la que estaba en tratamiento el 25 de ese mes y año (así consta la folio109) y por la que precisó 20 sesiones de rehabilitación (folio 111). Esto probablemente determinó un error en el médico forense a la hora de establecer la sanidad del lesionado Juan Miguel pues este informe lo emitió el doctor Bartolomé exactamente el día 26 de marzo de 2014 (folio 113). Y entendemos que pudo haber incurrido en tal error porque en el acto del juicio oral dijo categóricamente que nada tenía que ver un esguince de tobillo con una rotura de ligamentos del tobillo, que esta última lesión era mucho más grave, podría caminar en caso de sufrir esta lesión 'malamente' porque el dolor sería insoportable al poco tiempo y precisaba en todo caso rehabilitación. Frente a ello, a los folios 105 y 106 consta el informe relativo al esguince de tobillo sufrido el 18 de enero -el que es objeto de esta causa- y en el parte médico, emitido a las 22:46 horas (la agresión se produjo a las 15:00 horas), el médico que asistió a Juan Miguel hizo constar 'camina sin cojear', además se le prescribió tratamiento consistente en reposo funcional (especialmente deportivo), frio y calor local intermitente, tobillera elástica (no para dormir) y analgésicos y antiinflamatorios si hubiera dolor, por tanto no que precisara rehabilitación. Y, a diferencia de lo documentada que está en la causa la rehabilitación por la lesión del día 12 de marzo, no ha acreditado Juan Miguel haber acudido a centro público o privado para recibirla por la lesión del 18 de enero.

Solo ese error explicaría -por la relevancia de la lesión consistente en rotura de ligamentos, a juicio del forense- un periodo de curación tan dilatado en el tiempo (50 días, 30 de incapacidad) que se torna excesivo para un esguince cuyo grado (de 1 a 3) desconocemos pues el forense dijo ignorarlo; también justificaría la secuela consistente en 'talgia ligera-media del tobillo derecho', cuya relación con el esguince de tobillo derecho de grado desconocido no consta.

Por tanto, debe estimarse el recurso de Eloisa y de Olga , en este particular y considerarlas autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , limitando el pronunciamiento condenatorio a la responsabilidad civil a tenor del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 que dice: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.' Y como el médico forense no fue preguntado en el acto del juicio oral sobre el periodo de curación de una lesión consistente, exclusivamente, en esguince de tobillo derecho, la Sala no puede establecer el mismo, si bien resulta irrelevante por lo que expondremos.



QUINTO.- Pero las faltas de lesiones imputables a los tres apelantes en esta causa están prescritas.

La cuestión relativa al cómputo del tiempo para declarar prescrita una infracción ha tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo. Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90 , 20-4-90 , 27-1-91 , 20-11-91 , 5-6-92 , 3-3-95 o 21-5-96 ) que estima, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación , de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

En su consecuencia, el plazo de prescripción de las faltas se habría de contar desde la fecha de transformación en Juicio de Faltas.

Esta Sección compartía los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 . Señalaba esta sentencia que la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal... si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la fomulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...

Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento...

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir , la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...

Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...

Los términos en que el instituto de la prescripción... han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

Y en estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta . En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Siguiendo esta actual jurisprudencia debemos tener en cuenta que la causa ha estado paralizada desde el 26-11-2014 (se recibe la causa en el Juzgado penal nº 10 y se dicta auto de admisión de pruebas) hasta el 19-01-17 (día en que se celebra el juicio oral), más de dos años, por tanto con creces se ha excedido del plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas, vigentes en la fechad de los hechos.



SEXTO .- Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAN los recurso de apelación formulados por la representación procesal de Eloisa y Olga y por la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, el 25 de mayo de 2017 , que REVOCAMOS y absolvemos a Eloisa , Olga y a Juan Miguel , por estar prescritas las faltas de lesiones cometidas.

Se declaran de oficio las costas de la primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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