Sentencia Penal Nº 598/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1495/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100545

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11984

Núm. Roj: SAP M 11984/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0001892
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1495/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 87/2018
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL VICENTE HELLIN CERVANTES
Apelado: D./Dña. Estefanía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ
SENTENCIA N º 598/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES. (Ponente).
En Madrid, a 25 de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
de juicio rápido nº 87/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares, seguido por
delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Valeriano
, representado por la Procuradora Doña Gloria Berlinches González, defendido por el Letrado Don Rafael
Vicente Hellín Cervantes; como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Estefanía ; y Ponente el Ilmo. Magistrado
Don JOSÉ ANTONIO BLANCO ANES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 16 de abril de 2018, se dictó sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el 2 de marzo de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Coslada , en donde se acordó la prohibición a Valeriano de aproximarse a Estefanía a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de San Femando de Henares y a cualquier lugar en donde se encuentre a una distancia de 500 metros, así como la prohibición y comunicarse con ella, haciendo constar la referida resolución judicial que no podría regresar al domicilio familiar salvo a retirar enseres y efectos personales acompañado de la Policía a quien se comisionaría a tales efectos.

No obstante, el acusado pese a tener conocimiento de dichas prohibiciones, el día 2 de marzo de 2018 sobre las 16,30 horas con evidente animo de no acatar la resolución judicial, acudió al domicilio de Estefanía , entrando en el mismo.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Valeriano , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Doña Estefanía .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en base a dos motivos, error en la apreciación de las pruebas con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 468 del Código Penal al existir consentimiento por parte de la víctima. Ambos motivos se basan en la misma alegación y es la existencia de consentimiento por parte de la víctima para que el acusado acudiera al domicilio a retirar sus enseres personales.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- Para poder resolver el presente motivo tenemos que analizar la relevancia penal que tiene el consentimiento de la víctima cuando se encontraba sobre el acusado vigente una orden de protección o medidas cautelares de orden penal.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25.1.2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995)', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero (LA LEY 2656/2009), en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.

El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.

Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En estas condiciones, es irrelevante el consentimiento alegado por la recurrente por parte de la víctima así como el hecho de que no hubiera nadie en el domicilio cuando acudió al mismo, así como que la finalidad de la misma fuera recoger los enseres personales y abandonarlo rápidamente. Para aproximarse a la vivienda, de la que tenía prohibición expresa de acudir y tenía conocimiento de esa prohibición, así, consta al folio 43 de las actuaciones la diligencia de notificación del auto de fecha 2 de marzo de 2018 , de adopción de medida cautelar, advirtiéndole y requiriéndole expresamente de abtenerse, desde el día de dicho requerimiento (2 de marzo de 2018) de aproximarse a la víctima Estefanía , como a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a menos de 500 metros, apercibiéndole de que con el incumplimiento podría incurrir en responsabilidad penal por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal y castigado con pena de prisión de seis meses a un año . La notificación y requerimiento lo fue en forma personal.

Por ello, procede la desestimación de los motivos alegados y con ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Doña Gloria Berlinches González, en nombre y representación de Don Valeriano , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de juicio rápido nº 87/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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