Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1232/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100360

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1348

Núm. Roj: SAP CO 1348:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1404241220191000105

RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1232/2019

ASUNTO: 301426/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 277/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Jose Manuel

Abogado:. LUCAS UREÑA MILLAN

Procurador:. ALVARO DIAZ MILLAN

Apelado: Joaquina

Abogado: LOURDES MARIA ARJONA BORRERO

Procurador: ESTHER PILAR SANCHEZ MORENO

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A nº 598 / 2019

En la ciudad de Córdoba, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Jose Manuel -asistido por el procurador Álvaro Díaz Millán y defendido por el letrado Lucas Ureña Millán-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Joaquina -asistida por la procuradora Esther Pilar Sánchez Moreno y defendida por la letrada Lourdes María Arjona Borrero-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 9 de agosto de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: que el acusado, Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Joaquina, con domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, Córdoba, se encuentran separados y tienen un hijo en común.

El acusado sobre las 06:10 horas del día 20 de junio de 2019 acudió al parque público PASEO000 de la localidad de DIRECCION000, donde al ver a su ex pareja, y tras decirle en repetidas ocasiones con ánimo de intimidarla que era una puta y que se fuera para su casa que si no la iba a matar, arremetió contra ella y la golpeó con un palo de madera en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió hematoma en zona intermedia de húmero izquierdo que precisó para su sanidad una única asistencia consistente en exploración clínica y prescripción de analgésicos, tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico.

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, ya definido, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona y domicilio de Joaquina y de comunicarse con ella a través de cualesquier medio, por tiempo de 1 año y 9 meses, así como a que indemnice a Joaquina en la cantidad de 200 euros y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Jose Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, se le condene a trabajos en beneficio de la ComunidaD.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Joaquina solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 22 de octubre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 12 de diciembre de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez ha motivado de manera tan sencilla como comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba celebrada para consolidar un determinado relato fáctico que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes.

A partir de ahí, ha realizado una subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados en un concreto tipo penal, el de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer que está previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, y luego ha fijado unas penas para el autor del delito teniendo en cuenta las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, imponiendo igualmente al acusado los gastos del procedimiento.

Frente a ese veredicto judicial, tres son los motivos alegados por el apelante: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho el juez; 3º, la falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la fijación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado

El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia. Entiende el recurrente que se le ha condenado en la primera instancia sin prueba de cargo suficientemente sólida.

Es bien cierto que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, se trata de una presunción iuristantumy no iuris et de iure, de manera que admite prueba en contrario desde la que el veredicto condenatorio será posible, siempre, claro está, que esa prueba que fundamente la condena sea legal y válida, se ejecute con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y, por supuesto, sea tan sólida e incontestable que no admita alternativa posible.

Y ocurre que en el presente caso esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante la prueba principal de cargo ofrecida por las acusaciones -el testimonio de la propia víctima- que se ve corroborada periféricamente por otras testificales, así como la documental y pericial sanitarias sobre el origen y naturaleza de las lesiones detectadas a la víctima al poco tiempo de ocurrir el incidente juzgado, acervo probatorio más que suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, viene a sostener una versión verosímil y creíble, persistente en el tiempo y que no está movida por un interés espurio.

Así pues, desde una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de este conjunto probatorio se puede aceptar que, en abstracto, existe prueba de cargo contra el acusado en el juicio oral celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles. Otra cosa será, claro está, que tal prueba de cargo pueda verse neutralizada por prueba de cargo de idéntica potencia, algo que va a ser analizado en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia

Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal, partiendo de la base de que el testimonio de la víctima, que es el que acaba forjando en la sentencia el fallo condenatorio, no es ni creíble ni verosímil ni persistente, y está movido por el rencor de aquella hacia él.

Este tribunal no puede darle la razón al apelante porque lo que aprecia, con el uso del acta videograbada del juicio, es que el juez hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La víctima explica con claridad, detalle y coherencia el puntual acometimiento físico efectuado por el recurrente hacia ella y las particulares circunstancias concurrentes, y lo hace de la misma manera que lo ha hecho siempre -tanto ante la Guardia Civil como ante el juez de Instrucción-; otros testigos que estaban en el bar en que ocurrió el acometimiento pero que no lo presenciaron, dan cuenta de estas circunstancias concurrentes que alimentan esa posible agresión -el recurrente insulta en alta voz a su mujer, de la que se encuentra separado-; la prueba documental que obra al folio 31 de las actuaciones acredita que la víctima fue asistida en un centro sanitario al poco tiempo de ocurrir el incidente juzgado, en donde se le apreció un hematoma en la zona intermedia del húmero izquierdo, y, finalmente, la pericial de naturaleza sanitaria obrante en autos y no discutida por ninguna parte confirma la compatibilidad de tal lesión con la mecánica de la agresión sufrida por la víctima.

Es por ello que se trata de un acervo probatorio incontestable para el juez de lo Penal, por su contundencia y complementariedad, que justifica la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, consolidación motivada y racional respecto de la que este tribunal revisor de segunda instancia solo le resta decir que no puede modificarla para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es un análisis lógico de toda la prueba practicada que culmina con la fijación de los hechos probados y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos entre la víctima y su marido en un lugar público.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

CUARTO.- La supuesta falta de motivación de la pena impuesta

La última discrepancia del recurrente con la sentencia impugnada está en las penas impuestas, que entiende no están suficientemente motivadas, proponiendo ser condenado no a prisión y sí a trabajos en beneficio de la ComunidaD.

Este motivo de apelación va a correr idéntica suerte que los anteriores porque, en el razonamiento jurídico quinto de su sentencia, el juez se preocupa de explicar, aunque de manera telegráfica, los motivos que le llevan a escoger la pena de prisión como principal entre las que le ofrece el artículo 153 del Código Penal, y a fijar el tiempo de la misma, así como a señalar la obligatoriedad legal de las penas accesorias y prohibiciones que la acompañan.

Como sabemos, las penas alternativas que prevé tal precepto legal son:

1º. la pena de prisión de seis meses a un año.

2º. La pena de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.

Añadidamente -'en todo caso', según el literal legal-, tal precepto contempla también la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

Y, por otro lado, el artículo 57.2 del Código Penal prevé que en el supuesto del delito de lesiones -entre otros- cometido contra quien sea o haya sido el cónyuge...se acordará en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48-la prohibición de aproximarse a la víctima...en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos- por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave..., previendo igualmente el 48.3 de tal norma la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal...por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Las penas que la sentencia impone al apelante son:

a) La de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) La privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

c) La prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona y domicilio de Joaquina por tiempo de un año y 9 meses.

d) La prohibición de comunicarse con Joaquina a través de cualquier medio durante un año y 9 meses.

Al respecto de las razones que para el juez de la primera instancia abonan la elección de la pena de prisión y la imposición de la misma en un grado medio están 'la aparente peligrosidad del acusado' y 'la gravedad de lo sucedido', argumentos que apuntan a la relevancia social, familiar y personal del incidente acaecido. Y no le falta razón porque la actuación delictiva desplegada por el acusado -en un lugar público y de buenas a primeras intimidar a su expareja con expresiones insultantes y conminatorias y luego arremeter contra ella con un palo de madera hasta causarle lesiones- es un comportamiento humano tiránico que merece un reproche social drástico y con una intensidad media en el grado penológico permitido por la ley, elección que es justo la que hace el juez de la primera instancia al escoger la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la Comunidad y al imponerla en un grado medio, pena principal a la que, por otro lado, acompañan penas accesorias y prohibiciones de obligada aplicación por imperio de la ley cuya duración se ha fijado proporcionadamente y que, por tanto, no admiten la discusión que propicia en su recurso el apelante.

Así pues, desde el sentido común jurídico y desde un sano criterio de justicia material, la determinación de las penas que hace el juez de lo Penal, además de estar plenamente ajustada al Código Penal, está proporcionada a las particulares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el hecho enjuiciado.

QUINTO.- Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender con mesura su equivocada postura jurídica en una segunda instancia jurisdiccional, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 277/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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