Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1008/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100359
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2201
Núm. Roj: SAP GI 2201/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 1008/2019
CAUSA DILIGENCIAS URGENTES Nº 1091/2018
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 598/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D . JUAN MORA LUCAS.
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a 25 octubre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de
julio de 2019, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa Diligencias
Urgentes Núm. 1091/2018, seguidas por delito de amenazas habiendo sido partes, como recurrente D.
Everardo , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Inmaculada Biosca Boada y
asistido del Letrado D. Oscar Álvarez Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2019, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: ' CONDENO a Everardo como autor responsable de un delito de amenazas de un mal que no constituye delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a Lucio , ambas por un período de dieciocho meses.
Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2019 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Everardo con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y solicitando la libre absolución del acusado. De forma subsidiaria alega vulneración del art 171.1 C.P.
por error en la aplicación de la pena de prisión por infracción del principio de proporcionalidad e intervención mínima debiendo haber acordado pena de multa.
En fecha 4 de octubre de 2019 el ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que constan en su escrito.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Alega el recurrente que la juez ' a quo' ha valorado de forma errónea la prueba practicada ya que de la declaración del denunciante y del testigo la conducta llevada a cabo por el denunciado no pasó de la mera exhibición e insinuación por la tenencia material del cuchillo sin que el acusado hiciera además ni acto alguno consistente en dirigirse hacia ellos empuñándolos o meramente apuntándolos con el mismo. Entiende el apelante que no se ha podido acreditar que la víctima sintiera un verdadero temor ni que lo expresado supusiese un mal inminente y grave que la víctima creyera que iba a llevarse a cabo.
Asimismo y respecto a la presunción de inocencia alega que no ha quedado acreditado que concurrieran los elementos del tipo penal de amenazas. Por todo ello solicita la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
TERCERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio se desprende, de las declaraciones del Sr. Lucio y del testigo Sr. Teodulfo que el acusado primero les dice que si quieren problemas y actos seguido baja a la calle y dirigiéndose a ellos les vuelve a decir que si quieren problemas mientras sacaba un cuchillo, todo ello sin esgrimirlo contra el denunciante y el testigo. Estos hechos han quedado perfectamente acreditados, por lo que la cuestión es determinar si los mismos son o no constitutivos del delito de amenazas. Alega el recurrente que la víctima no sintió un verdadero temor. El delito de amenazas del artículo 171,1 C.P. tipifica la conducta de quien amenaza con un mal que no constituya delito. Como señala la S.T.S 557/07 de 21 de junio : 'ha de ser susceptible (la amenaza) de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, aunque no es preciso que este propósito de perturbación anímica se produzca, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima'.
Examinadas las actuaciones esta Sala entiende que conforme al relato de hechos probados que hace la sentencia los hechos son constitutivos de un delito de amenazas, no procediendo por ello la absolución que reclama el apelante. La expresión utilizada por el acusada mientras enseña un cuchillo es una amenaza penalmente relevante, pero entiende esta Sala que no es constitutiva del delito de amenazas del art 171.1 C.P sino del delito leve de amenazas del artículo 171.7 C.P 'el que fuera de los casos anteriores, de modo leve amenace a otro'. Reiterada jurisprudencia ha señalado que en principio la mera exhibición de un arma es constitutiva ordinariamente de una falta , pero ello no quiere decir que lo sea en todo caso' ( S.T.S.311/2017 de 20 de abril). Es cierto que esta sentencia hace referencia artículo 620.1 C.P que tipificaba como falta de amenazas la conducta de 'quien de modo leve amenace a otro con armas', y que fue derogado por la L.O 1/2015 pero esta Sala entiende que la conducta descrita en los hechos probados es constitutiva de una amenaza leve y que la amenaza con arma puede ser constitutiva de un delito leve ( en este sentido la S.A.P Barcelona de 30 de abril de 2019 ; S.A.P Madrid de 22 de enero de 2019).
La S.T.S 311/07 de 20 de abril señala que ' la diferencia entre delito y la falta debe tomar como criterio delimitador la gravedad , la intensidad del mal que se amenaza, que siempre dependerá de un cúmulo de circunstancias ( ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc)'. Como señala la sentencia el acusado no esgrime el arma, no lo empuña ni se acerca. La amenaza proferida por el acusado es 'si queréis problemas, te voy a dar los que quieras', sin que persista en las amenazas, no ha resultado acreditado que el acusado conozca a los denunciantes, ni que haya tenido problemas con ellos antes de los hechos. Tampoco ha resultado acreditado que haya persistido en sus amenazas frente a los denunciantes, que haya realizado ningún acto posterior en tal sentido. Es por todo ello que esta Sala entiende que procede condenar al acusado como autor de un delito leve de amenazas.
En cuanto a la pena esta Sala entiende que apreciada una atenuante de embriaguez y teniendo en cuenta que las amenazas se profieren ante un menor de edad y portando un cuchillo, procede imponer la pena de multa de cuarenta días con una cuota al ignorarse la capacidad económica del acusado, de seis euros diarios. Esta pena está incluida dentro de la mitad inferior pero es superior al mínimo fijado y ello por las circunstancias antes expresadas de haberse hecho ante un menor y con un cuchillo.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el juzgado penal nº 1 de Girona, y modificar el fallo de la misma en el sentido de condenar a D. Everardo como autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 C.P. concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez a la pena de multa de cuarenta días con una cuota de seis euros diarios y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con Lucio por un periodo de cuatro meses, conforme al artículo 57.3 C.P., manteniendo el resto del fallo. Esta prohibición se considera proporcionada a las circunstancias del caso, a las amenazas proferidas y al hecho de que el acusado ha sido condenado en otra ocasión por un delito de amenazas lo que hace que esta Sala considere que existe una situación objetiva de riesgo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Juzgado penal nº 1 de Girona en la causa registrada con el número 1091/2018 de la que este rollo dimana, MODIFICANDO EL FALLO la misma en el sentido de condenar a D. Everardo como autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 C.P. concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez a la pena de multa de cuarenta días con una cuota de seis euros diarios y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros en cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con Lucio por un periodo de cuatro meses, conforme al artículo 57.3 C.P., manteniendo el resto del fallo, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal deliberando audiencia pública, doy fe.
