Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 908/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100450
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11142
Núm. Roj: SAP M 11142/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0023827
Apelación Juicio sobre delitos leves 908/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 348/2019
Apelante: D./Dña. Esteban
Letrado D./Dña. LIDIA PROVENCIO QUESADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 598/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN 23ª )
MAGISTRADO )
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.
_______________________________)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia, de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de
Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 348/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelante Esteban
, asistido por la Letrada Doña Lidia Provencio Quesada; como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó Sentencia el 8 de abril de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El día 17 de febrero de 2019 a DÑA. Silvia le sustrajeron una Tablet y un altavoz que previamente había prestado a su hermano, vigilante de seguridad, en la garita que el mismo tiene en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid.
Al día siguiente, la denunciante recibió una llamada del denunciado D. Esteban , manifestándole que había adquirido la Tablet y que, al no poder desbloquearlo, le ofrecía vendérselo por 70 euros, que es lo que manifestaba haber pagado por él.
Avisada la Policía del día y la hora de la venta, el denunciado fue detenido portando el Tablet en su poder, que manifestaba haber comprado a otro varón'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que 'CONDENO a D. Esteban como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 del CP , a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios y al pago de las costas procesales. Si el condenado no abona, voluntariamente, o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Esteban , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 21 de mayo de 2019, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de junio de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el 30 de septiembre de 2019 para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El Recurrente Centra el apelante la representación procesal de Esteban , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
La Defensa valora la prueba a su instancia y entiende que la prueba practicada es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, afirmando que no se ha tenido en cuenta la declaración del denunciado cuando es perfectamente factible que en el mercado de segunda mano se encuentre una tablet por 70 € por lo que termina interesando sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia no ha podido tener en cuenta la declaración del denunciado, conforme señala el recurrente, toda vez que este no compareció al acto del juicio oral pese a estar citado en debida forma, no interesando nadie se diera lectura a la declaración prestada en fase de instrucción y, por tanto, al no ser reproducida en el acto juicio oral no pudo ser tenida en cuenta. Sí se contó con la declaración de la denunciante quien declaró en el acto del juicio oral.- como una vez le habían sustraído la tablet a su hermano el día anterior, recibió una llamada de un varón, indicándole que tenía su tablet y que se la devolvería a cambio de 70 €, que la denunciante le dijo que le compañera a denunciar si verdaderamente a él le habían estafado con la tablet que poseía, a lo que se negó, por lo que le infundió sospechas de que la tablet que poseía sabía que era sustraída; concertando una cita con el citado varón y se puso en contacto con la policía; en el mismo sentido declaró el policía nacional que depuso en el acto del juicio oral con número de carnet profesional NUM001 quien dijo que el denunciado cuando presta declaración no supo dar dato alguno de la persona que la había vendido la tablet. Declaración del agente de policía quien intervino a instancia de la perjudicada, señalando que el denunciado no supo dar descargo del objeto propiedad de la denunciante.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. al señalar como de lo actuado resulta acreditado que el denunciado era conocedor del origen ilícito del dispositivo y ante la imposibilidad de utilizarlo por estar bloqueado, intentó vender sólo a su propietaria por lo que comete el delito de receptación por el que ha sido condenado al existir probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las declaraciones de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87, ha de sufrir el perjuicio de que, el suceso que motiva el procedimiento penal, se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencia reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras, la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997, los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre otras).
No consta ningún tipo de enemistad entre el testigo y el denunciado que hagan presumir que la denunciante faltara la verdad, siendo corroborada de forma objetiva su versión por la del agente de policía quien intervino a instancia de la citada, señalando que el denunciado no supo dar descargo del objeto propiedad de la denunciante.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 43 de Madrid, con fecha 8 de abril de 2019 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada íntegramente.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a Doy fe.
