Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2003

Última revisión
10/11/2003

Sentencia Penal Nº 599/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7091/2002 de 10 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 599/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100611

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3979

Núm. Roj: SAP SE 3979/2003

Resumen:
La AP condena a uno de los procesados como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y condena a los otros dos acusados como autores cada uno de ellos, de una falta de maltrato de obra. Manifiesta la Sala que el procesado actuó, sino con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende: 1) a la naturaleza del arma empleada, concretamente un arma blanca de grandes dimensiones, tipo machete; 2) la zona anatómica atacada: hemitórax izquierdo, donde se hallan alojados numerosos órganos vitales que resultaron afectados; 3) el potencial resultado letal de las lesiones causadas, puesto de manifiesto por los médicos-forenses, que explican que de no haber sido trasladado el herido inmediatamente a un Centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente de modo urgente hubiera fallecido. El pronóstico de las lesiones de la víctima fue muy graves.; y 5) finalmente, la conducta posterior del autor de los hechos, que lejos de admitir su culpa y auxiliar al herido, se marchó del lugar, dejándolo a su suerte, pese a ser consciente, lógicamente, de la gravedad de lo que había hecho. Los otros dos acusados han admitido haber golpeado la noche de autos a la víctima, pero de lo actuado no existe constancia alguna, de que el acusado sufriese lesión a consecuencia de dichos golpes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 7091/02

Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Río

Sumario nº 1/02

SENTENCIA Nº 599/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 10 de noviembre de 2003.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria del Río, dimanante del Sumario núm. 1/02, seguida por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DOS FALTAS DE LESIONES. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don ALFONSO DEMETRIO SANCHEZ LOPEZ.

- El procesado Cristobal con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 17/5/1983, hijo de Jose Carlos y de Inés , con domicilio en Coria del Río, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 6, 7 y 8 de agosto de 2001, representado por la Procuradora Doña Lucía Suárez- Bárcenas Palazuelo y defendido por el Letrado Don José Vicente Rodríguez Estacio.

- El procesado Gabriel , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Sevilla, el día 26/10/1982, hijo de Manuel y de Susana , con domicilio en La Puebla del Río, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 7 y 8 de agosto de 2001, representado por la Procuradora Doña Antonia Cosano Caro y defendido por el Letrado Don José Cáceres Canalejo.

- El procesado Augusto con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Sevilla, el día 5/10/1982, hijo de Sebastián y de Trinidad , con domicilio en La Puebla del Río, declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 7 y 8 de agosto de 2001, representado por la Procuradora Doña Antonia Cosano Caro y defendido por el Letrado Don José Cáceres Canalejo.

SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 5 de noviembre de 2.003, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los procesados, declaración de los testigos propuestos y documental reproducida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, conceptuando como autor del mismo al inculpado Cristobal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de 6 años de prisión. Asimismo consideró que los hechos constituían dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P. de la que eran autores respectivamente Gabriel y Augusto , solicitando la imposición de una pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Cristobal indemnizase a Humberto en la suma de 2.690,4 euros por lesiones y en 5.033,07 euros por secuelas y que los acusados indemnizarán asimismo a Humberto por lesiones en 30 euros cada uno de ellos.

CUARTO.- Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

El día 4 de agosto de 2001, sobre las 3 horas de la madrugada, a la salida de la discoteca Cora XXI de Coria del Río (Sevilla), en la zona de los aparcamientos, se produjo una discusión verbal entre Humberto y el procesado Cristobal , apodado ,el grillo". Cuando Humberto daba la discusión ya por terminada, intervino el procesado Gabriel que le pidió airadamente a Humberto explicaciones sobre que quería con Cristobal , golpeándo Gabriel a Augusto y Augusto a Gabriel . Al repeler Humberto la agresión, fue, a su vez agredido por el procesado Augusto cayendo Humberto al suelo. Intervino entonces en la pelea también, Clemente , amigo de Humberto y varios amigos de Cristobal . Este momento fue aprovechado por Cristobal para acercarse a Humberto , que se hallaba caído en el suelo, al que clavó en el costado izquierdo una navaja de aproximadamente 4 cms. de ancho por 20 cms. de largo, con la intención de causarle la muerte, ocasionándole muy graves lesiones, que hubieran determinado el fallecimiento de Humberto , de no haber sido intervendio quirúrgicamente de urgencia.

Las lesiones causadas a Humberto consistieron concretamente en herida abdominal penetrante, localizada a nivel de hipocondrio izquierdo, en la línea axilar media posterior, dando lugar en su trayecto a la lesión del diafragma, el bazo, el estómago y el hígado, provocando complicaciones hemorrágicas en la cavidad torácica. Ha invertido en su curación los 58 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Ha permanecido en el hospital durante 18 días, durante los que se le practicaron tres intervenciones quirúrgicas. La primera, pues tras el cuadro grave de shock hipovolémico, fue sometido a una laparotomía exploradora, con hallazgo de una perforación sobre el estómago postraumática, una incisión sobre la porción superior del bazo y sobre la cara anterior del lóbulo derecho del hígado, porción de diafragma y base pleural izquierda; la segunda, horas después, tras una hemorragia en la cavidad pleuropulmonar precisó de incisión torácica, quirúrgica, en la pared (toracotomía), con limpieza de sutura de una herida diafragmática y aplicación de drenaje; y el tercer día debido a la presencia de hipotensión severa con relación directa con nuevo cuadro sangrante, se le practicó una gastrotomía, suturando y cerrando dicho punto sangrante.

Le han quedado como secuelas, todas de carácter cicatricional:

- cicatriz postlaparotómica, epigastrico-mesogástrica, de 19 cms. de longitud, calificada por el forense como causante de perjuicio estético moderado grave.

- formación cicatricional, sobre región anterior de tórax, línea axilar externa izquierda, por drenaje torácico, de 1,8 cms. de longitud y signos de aposición de dos puntos de sutura. Calificado como perjuicio estético leve.

-formación cicatricional sobre porción del flanco izquierdo anterior del abdomen, de 1,5 cms. de longitud, causante de perjuicio estético leve.

-formación cicatricional, postquirúrgica, posttoracotomía, de 18,5 cms. de longitud, sobre porción lateral izquierda de tórax, causante de perjuicio estético grave.

-formación cicatricional postquirúrgica por drenaje pleural de 3 cms. de lado, causante de perjuicio estético moderado.

-formación cicatricional de 4,5 cms. de lontigud, sobre la herida de toracotomía, de bordes irregulares, sin presencia de cola de entrada o de salida, alargada, que penetra sobre el sexto espacio intercostal, línea axilar posterior izquierda correspondiente a la lesión inicial, fruto de la acción violenta o agresiva, cusante de perjuicio estético moderado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 138, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P. Y ello, porque a tenor de las pruebas practicadas y en concreto de la extensa documental médica aportada a las actuaciones, e informes médico-forenses, se evidencia que el autor de los hechos, al agredir a la víctima con un arma blanca de grandes dimensiones, con la que le asestó una profunda puñalada en el hemitorax izquierdo que penetró en hipocondrio izquierdo y afectó y lesionó varios órganos vitales, produciéndole una importantísíma homorragia que hubiera acabado con su vida de no ser intervenido quirúrgicamente de urgencia, actuó con la intención o el dolo, sino directo, si cuando menos eventual, de causar la muerte.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000, 30-10-95, 29-11-95, 23-5-98 y 29-3-99, entre otras, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87, 31-10-91, 18-3-92, 20-2-93, 20-4-94, 20-11-95 y 21- 1-97) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.

Con arreglo a tal doctrina, y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el procesado actuó, sino ya con un claro dolo directo de matar, si al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el probable resultado de su acción, si se atiende: 1) a la naturaleza del arma empleada, concretamente un arma blanca de grandes dimensiones, tipo machete, como señalan varios de los testigos que la vieron, y que según los informes de los médicos-forenses (folios 164 y siguientes y 209 y siguientes), y a juzgar por las características de la formación cicatricial producida por el arma y trayectoria seguida por la misma, que afectó nada menos que a cinco órganos - diafragma, estómago, hígado, base pleural izquierda y bazo), tenía que tener unas dimensiones de al menos 4 centímetros de ancho por 20 de largo, con virtualidad ,pues, más que suficiente, para causar la muerte; 2) la zona anatómica atacada: hemitórax izquierdo, concretamente a la altura del hipocondrio izquierdo - región lateral superior del abdomen -, donde se hallan alojados numerosos órganos vitales que resultaron afectados; 3) el potencial resultado letal de las lesiones causadas, puesto de manifiesto por los médicos-forenses, que explican que de no haber sido trasladado el herido inmediatamente a un Centro hospitalario e intervenido quirúrgicamente de modo urgente hubiera fallecido por un shock hipovolémico, dada la importantísima hemorragia que las heridas causadas produjeron. El pronóstico de las lesiones de la víctima fue (folio 149) de muy graves. Estuvo hospitalizado 18 días y 58, en total, impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó, además de la primera intervención quirúrgica de urgencia, otras dos intervenciones quirúrgicas urgentes, una a las pocas horas por una complicación por hemotórax y otra intervención al tercer día por una nueva hemorragia en el estómago, todo lo cual comprometió seriamente su vida; 4) el autor había amenazado previamente a la víctima por anteriores rencillas, como este ha declarado; y 5) finalmente, debe ponerse de relieve la conducta posterior del autor de los hechos, que lejos de admitir su culpa y auxiliar al herido, se marchó del lugar, dejándolo a su suerte, pese a ser consciente, lógicamente, de la gravedad de lo que había hecho, pues al haber propinado a la víctima una puñalada tan profunda, en zona con órganos vitales, era más que probable que muriese de no recibir urgente asistencia médica e incluso aunque la recibiera.

SEGUNDO.- Del expresado delito de homicidio es responsable el procesado Cristobal en concepto de autor (arts. 27 y 28 del C.P.), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas testificales practicadas en el juicio oral.

Y ello pese a que el procesado citado haya negado desde el inicio de las actuaciones y durante el plenario se el autor del apuñalamiento.

Así, de un lado, la víctima de los hechos, ha asegurado en el plenario, en una declaración que a este Tribunal le ha parecido sincera, firme y veraz, que fue Cristobal , apodado ,el grillo", el autor de la puñalada que a punto estuvo de costarle la vida. Explica que, aunque no vio al referido clavándole el arma, si afirma con rotundidad que cuando sintió el golpe y el dolor en el costado, - que el inicialmente creyó que era de una patada -, miró, y el que se alejaba de él, corriendo, era Cristobal , del que está seguro, por lo tanto, que fue el autor del golpe con la navaja. Cierto es que en sus primeras declaraciones el herido dijo que no se dio cuenta de quien lo apuñaló, limitándose a afirmar que le habían comentado, concretamente dos hermanos - Víctor y Benedicto - que no han sido propuestos como testigos, que el autor de los hechos era ,el grillo". Sin embargo, en sus declaraciones posteriores en el sumario y en el acto del juicio oral, la víctima ha aclarado que, desde el principio, sabía que el autor del apuñalamiento era Cristobal , pero que no se atrevió a decirlo claramente al principio, por el gran temor que sentía hacia su agresor, apuntando, por ello, sólo a que se lo habían comentado, explicación que puede considerarse plausible y verosímil, añadiendo además el perjudicado que, con posterioridad, ha tenido noticias de personas que no desean identificarse, ni declarar en el proceso, que saben que fue Cristobal el autor de los hechos, hechos de los que incluso habría ido alardeando el procesado por la localidad de Coria del Río, según le habrían manifestado al testigo tales personas.

A tan importante testimonio hay que unir el no menos importante y contundente de Marí Trini , que ha manifestado en juicio que quien golpeó con la navaja la noche de autos a Humberto fue Cristobal . Relata como vió a Cristobal con la navaja en la mano y como hacía el ademán de golpear a Humberto . Que no vio materialmente el momento en el que, como dijo literalmente , le hincó el cuchillo", porque estaban entre dos coches, pero que no le cabe duda que el autor fue Cristobal , el entonces su novio. Añade que después de los hechos, Cristobal volvió a su lado con la navaja manchada de sangre, que se limpió en los pantalones, diciéndole que no contara nada. Que se marcharon e Cristobal se cambió de ropa.

Pone en duda la defensa del procesado la credibilidad de la referida testigo, que ha cambiado sorpresivamente su declaración en el acto del plenario, pues durante la instrucción de la causa apoyó la declaración del inculpado. Preguntada sobre tal divergencia, manifiesta Marí Trini que inicialmente encubrió a Cristobal porque este, que entonces era su novio, le dijo que no lo contara y ella le tenía miedo. Relata Marí Trini que después de los hechos rompió con el acusado, que éste la agredió y que lo denunció por ello y que en la actualidad la relación con el mismo es de enemistad. No obstante ello, juró decir verdad, tras ser apercibida de las penas con que el C.P. castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Y al Tribunal su testimonio le ha resultado muy firme, claro y contundente, pareciendo por otra parte inverosímil, que la testigo haya podido prestar falso testimonio en contra del que fuera su novio, porque rompió con él y porque éste la agredió, causándole lesiones, que dieron lugar al parecer, a un simple juicio de faltas, como ha apuntado el Letrado de la defensa. Por el contrario, la Sala estima, como mucho más verosímil y lógico, que la testigo encubriese al procesado cuando éste era su novio. Y que ahora, rota la relación no tenga motivo, ni razón alguna, para mentir en juicio, manteniendo una versión falsa de los hechos, para corroborar la del procesado. Por eso estimamos que ha sido durante el plenario, -donde la testigo ha declarado con gran firmeza y seguridad-, cuando la misma ha dicho la verdad, resultando además lógico que se apercibiera lo que hizo el acusado, ya que se quedó en el lugar viendo la pelea, porque en ella intervenía su novio Cristobal , por lo que estaba pendiente precisamente de él, razón por la que le vio con el arma en la mano, acometiendo a la víctima y luego limpiando la navaja manchada de sangre, a su lado.

A todo cuanto antecede hay que unir las manifestaciones del testigo Clemente , que intervino en la pelea para intentar proteger a su amigo Humberto que se hallaba en situación de inferioridad numérica, y que dice haber visto, precisamente a Cristobal y no a ninguna otra persona, con un cuchillo en la mano, si bien no presenció el apuñalamiento.

En igual sentido, el coprocesado Augusto , afirma no sólo que Cristobal intervino en la pelea, sino además que lo vió con un cuchillo en la mano, si bien no presenció tampoco el apuñalamiento.

También Gabriel y los testigos Elena e Luis Carlos , - que dice ser amigo de Cristobal -, confirman que este tomó parte en la pelea aunque no le vieron el cuchillo.

Así pues, tras la retractación de sus anteriores declaraciones de la testigo Marí Trini , ningún testigo respalda las manifestaciones de Cristobal . En definitiva, y como ha quedado expuesto, ninguna prueba confirma la versión ofrecida por el procesado, de que no intervino en la pelea. Sus manifestaciones carecen de verosimilitud y de corroboración objetiva, mientras por el contrario concurren los múltiples y concluyentes indicios incriminatorios apuntados, basados en la fuerza de convicción de los testimonios de cargo prestados por los testigos antes referidos, especialmente Humberto y Marí Trini , cuya credibilidad, pese a las suspicacias que la rectificación de sus iniciales declaraciones pudieran despertar, resulta clara e indudable. Tales testimonios, por tanto, deben integrar el relato fáctico de la presente resolución, conduciendo necesariamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio para Cristobal , por el delito de homicidio intentado, objeto de acusación.

TERCERO.- Los hechos son, asimismo, constitutivos de dos faltas de malos tratos de obra no causantes de lesiones, del art. 617.2 del C.P., de las que son respectivamente autores los procesados Gabriel y Augusto . Y ello, porque los mismos han admitido haber golpeado la noche de autos a Humberto . Sin embargo se estima que la calificación jurídica que merecen tales hechos no es la de falta de lesiones del art. 617.1º C.P., solicitada por el Ministerio Fiscal, pues de lo actuado no existe constancia alguna, ni por los informes médicos de lesiones, ni de sanidad, ni por las testificales de la víctima, de que el acusado sufriese lesión a consecuencia de dichos golpes. Por ello, estimamos que los hechos referidos deben ser castigados, como sendas faltas de malos tratos de obra del art. 617.2º del C.P., a penas de 20 días-multa, con la cuota diaria residual de 6 euros que se solicita.

CUARTO.- No concurren en los procesados Cristobal , Gabriel y Augusto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 138, 16 y 62 del C.P., procede imponer al procesado Cristobal , la pena de 6 años de prisión, solicitada por el Ministerio Fiscal, que resulta de rebajar en un grado la pena fijada en abstracto al homicidio por el art. 138 del C.P. - de 10 a 15 años - al haber quedado los hechos en grado de tentativa acabada. Se estima adecuado fijar la pena en la extensión de 6 años solicitada por el Ministerio Público y no en el límite penológico mínimo de 5 años, porque pese a no haberse apreciado, ni solicitado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la conducta de Cristobal , al apuñalar por sorpresa a la víctima, y cuando ésta se hallaba en una situación en la pelea, de inferioridad, -pues los otros procesados, reconocen haber golpeado también a Humberto -, rayó en lo alevoso.

SEXTO.- En virtud del art. 116 del C.P. y en concepto de responsabilidad civil, el procesado Cristobal indemnizará al lesionado Humberto en las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, esto es, a la suma de 2.690,4 euros por lesiones y en 5.033,07 euros por las secuelas, consistentes en el perjuicio estético medio que al lesionado causan las diferentes cicatrices derivadas de la herida inferida y de las operaciones quirúrgicas que como consecuencia de ello hubieron de practicársele, cantidades que en modo alguno se consideran excesivas, pues se hallan incluso ligeramente por debajo de las fijadas en el Baremo incorporado por la Ley 30/95 para lesiones y secuelas de este tipo, sufridas con motivo de accidentes de tráfico y actualizadas para el año en curso por la resolución del 20-1-03 de la Dirección General de Seguros.

SEPTIMO.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal, y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado Cristobal abonará las costas procesales causadas correspondientes a un juicio por delito. Los procesados Gabriel y Augusto abonarán por mitad, en su caso, la que correspondan a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A indemnizar a Humberto en la suma total de 7.723,47 euros por lesiones y secuelas. Y a abonar las costas correspondientes a un juicio por delito.

Y condenamos a Gabriel y Augusto , como autores cada uno de ellos, de una falta de maltrato de obra, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, pagaderas de una sola vez en el plazo de 10 días desde que sean requeridos al efecto, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándoles, asimismo al pago, a cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio de faltas.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales los Autos de insolvencia dictados por el Sr. Juez Instructor.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los procesados hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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