Sentencia Penal Nº 599/20...io de 2004

Última revisión
17/06/2004

Sentencia Penal Nº 599/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 2/2004 de 17 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 599/2004

Núm. Cendoj: 28079370172004100412

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8979

Núm. Roj: SAP M 8979/2004

Resumen:
El artículo 139 del Código Penal castiga al que mata a otro concurriendo alevosía. Dice el artículo 22 del Código Penal que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

S E C C I O N 1 7ª

C/SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

NUMERO DE ROLLO: 2/04

PROCEDIMIENTO CON TRIBUNAL DEL JURADO

SUMARIO ESPECIAL NUMERO : 1/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: 34 de MADRID

Presidenta del Tribunal:

Ilustrísima Señora Magistrada

Doña Manuela Carmena Castrillo

Jurados:

Pedro Jesús (portavoz)

Carlos María

Ramón

Ignacio

Darío

Alejandro

Yolanda

Dolores

Juan Pedro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como

Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO: 599/04

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio del año dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidido por la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Manuela Carmena Castrillo, siendo Jurados Pedro Jesús (quien actuó como portavoz), Carlos María, Ramón, Ignacio, Darío, Alejandro, Yolanda, Dolores y Juan Pedro, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 2/04, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por Tribunal del Jurado, derivado de Sumario Especial número 1/03, del Juzgado de Instrucción 34 de Madrid, por supuesto delito de homicidio.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

La Ilustrísima Señora Doña Manuela Carmena Castrillo dicta la presente sentencia, como Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

Primero:

1. Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de Homicidio contra Millán.

2. Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 15 de marzo del 2004, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 31 de mayo 2004, 1-2-3-4-7 de junio 2004 a las diez horas.

3. Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral .

Segundo:

1. En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

2. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de estimar que concurre la atenuante de confesar la infracción incorporando escrito al efecto.

3. La acusación popular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tercero: La Defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones.

Cuarto: Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada-Presidente redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

Quinto: El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

Hechos

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente, PROBADO:

Millán de 75 años de edad, sin antecedentes penales, y enfermo hipocondríaco, el día 4 de marzo del pasado año 2003, en el transcurso de la discusión con su mujer Mariana cogió un cuchillo de monte con el que le propinó varios golpes en la zona torácica.

Mariana intentó defenderse pretendiendo desviar el cuchillo que Millán sujetaba con la mano derecha y éste entonces la golpeó en diversas partes de la cabeza.

A continuación Alejandro le oprimió el cuello Mariana con la mano y le tapó la boca hasta causarle la muerte por asfixia.

SEGUNDO: Millán provocó voluntariamente la discusión que mantuvo con Mariana, aprovechando el momento que los hijos del matrimonio estaban ausentes de la vivienda, para matarla ,sin que pudiera defenderse pues ante lo sorpresivo de la acción sólo pudo sujetar el cuchillo por el filo causándose graves lesiones en la mano.

TERCERO Mariana, aunque atravesaba una situación difícil de convivencia con su marido, le seguía queriendo y cuidando tal y como Millán le exigía.

CUARTO Millán después de matar a Mariana, se cambió de pantalón, cogió la carpeta en la que guardaba todos sus diagnósticos y acudió a la Comisaría más cercana a entregarse, indicando que el cadáver se encontraba en su domicilio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado PROBADOS constituyen un delito de asesinato del artículo 139 1º) del Código Penal. Concurren los elementos típicos del delito de asesinato.

El artículo 139 del Código Penal castiga al que mata a otro concurriendo alevosía.

Dice el artículo 22 del Código Penal que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."

Se debatió durante el desarrollo del Juicio Oral ,si efectivamente, cuando el acusado mató a su esposa Mariana había cometido un delito de homicidio o un delito de asesinato.

El Jurado al declarar como hecho probado que "Millán provocó voluntariamente la discusión que mantuvo con su esposa Mariana, aprovechando el momento en que los hijos del matrimonio estaban ausentes de la vivienda para matarla sin que ella pudiera defenderse, pues ante lo sorpresivo de la acción, Mariana sólo pudo sujetar el cuchillo por el filo causándose graves lesiones en la mano, "estableció que la forma en la que se había producido la muerte de Mariana le había impedido defenderse .

La definición que el Código Penal da a la alevosía como circunstancia agravante y calificadora del homicidio en asesinato encierra dos conceptos esenciales, el primero de ellos es el de la imposibilidad de defenderse de la víctima y el segundo, relacionado con este primero, el que el ejecutor busca asegurarse con la indefensión de la víctima.

Para aplicar estos dos conceptos a los distintos hechos en los que se discute si existe o no, esa calificación agravante es absolutamente imprescindible analizar detalladamente los hechos. El análisis de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en infinidad de ocasiones que es preciso efectivamente hacer ese detallado desmenuzamiento de los datos que se tengan respecto a como se han producido los delitos de homicidio, para evaluar el alcance de la defensa que ha tenido la víctima y de cómo el agresor ha buscado la forma de garantizar su acción.

El Jurado destacó en su reflexión como elemento determinante para afirmar que Mariana había sido privada de defensa el que Millán buscó el momento oportuno en que el sabía que los hijos habían salido de la vivienda del matrimonio. El Jurado preciso, también, como Millán provocó la discusión con Mariana y finalmente, el Jurado hizo hincapié en el hecho debatido durante el desarrollo del Juicio Oral de que la única acción defensiva que pudo intentar Mariana en sus últimos momentos fue agarrar el cuchillo de monte que esgrimía el acusado por el filo, hiriéndose la mano en el intento.

Estas particulares circunstancias indican que efectivamente Mariana no pudo defenderse. Probablemente en su desesperación ,previa a la muerte intentó evitar la agresión, pero como ya hemos dicho no consiguió nada más que herirse la mano.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acuñado con detalle los tres tipos de asesinato alevoso: " la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva" .

El análisis de los hechos que hizo el Jurado permite apreciar que, efectivamente, se han producido en este homicidio, fundamentalmente la alevosía sorpresiva y la de desvalimiento. Es cierto que ésta última suele considerarse que se produce en situaciones de llamativa desigualdad física entre la víctima y su agresor , que no se aprecio en el caso de autos.

En todo caso y tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo 17 de noviembre del año 2003 se puede hablar de una alevosía menor , fronteriza, en un cierto sentido , a la agravante del abuso de superioridad cuya característica esencial sería la de aceptar que pudiera haber habido algún tipo de posibilidad de defensa por parte de la víctima o mejor dicho, alguna tipo de intento de defensa, pero tan insignificante, que no podría considerarse realmente defensa ,sobre todo cuando, como sucedió en estos hechos, es obligado diferenciar entre el mero intento de defensa y la realidad objetiva de que Mariana hubiera podido, efectivamente, defenderse.

SEGUNDO.- El Jurado ha considerado responsable criminalmente del asesinato cometido , en concepto de autor, al acusado. No se discutía en este juicio de jurado si efectivamente Millán había matado o no a su esposa. Este lo reconoció desde el primer momento y como se recoge en los hechos probados fue quien acudió a la comisaría de policía más cercana para notificarles que había matado a su esposa. Simplemente el debate en torno a la autoría se centró en si efectivamente él era autor doloso o culposo y, tal y como consta en el acta de la deliberación del Jurado, el mismo descartó que Millán hubiera matado a su esposa de forma imprudente o involuntaria.

TERCERO.- El acusado es penalmente responsable.. No concurren ni la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal ni la eximente incompleta del artículo 21 1º del Código Penal ,ni tampoco la de trastorno mental transitorio previsto en el artículo 21, 3º del Código Penal. El Jurado estimó que no se había acreditado que existiera ningún tipo de trastorno en la capacidad de conocer y querer en Millán cuando mató a su mujer. El Jurado se basó para considerar que Millán era perfectamente imputable en los informes de los doctores Javier ,Gabino y Ernesto quienes declararon que Millán aún que padecía el trastorno de la personalidad del hipocondrio no tenía afectada su capacidad de comprender y actuar . Recalcó expresamente el Jurado que doctor Javier en su declaración durante las sesiones del juicio oral del día 2 de junio dijo, que en la hipótesis de que al diagnóstico de hipocondrio se le sumara otra circunstancia como celos o falta de atenciones entre la pareja , no quedaría privado de su voluntad en forma alguna.

CUARTO.- Concurre en los hechos realizados por Millán la circunstancia agravante de parentesco prevista en el Código Penal en el artículo 23. Fue éste otro motivo de debate durante las sesiones del Juicio Oral. La defensa negó que procediera la aplicación a los hechos cometidos por Millán de la agravante de parentesco. Baso su tesis en que la relación personal entre Millán y Mariana estaba rota y no había ningún tipo de afecto entre ambos. Este punto resultó, categóricamente rechazado por el Jurado quien de forma clara y unánime estableció como hecho probado que Mariana " aunque atravesaba una situación difícil de convivencia con su marido le seguía queriendo y cuidando tal y como Millán le exigía.

Los hechos juzgados son anteriores a la reforma operada en el artículo 23 del Código Penal por la ley 11/ 2003 de 29 de Septiembre que ha modificado la redacción de la misma al exigir, ahora, como base de la aplicación de la agravante que la relación exista o haya existido , modificando , por tanto, lo que hasta ahora era la jurisprudencia constante en esta materia.

Sentencias del Tribunal Supremo como las de 18 de febrero de 1994, 30 de octubre del 2001, 19 de junio del 2001 y 4 de junio del 2001, todas ellas posteriores al acuerdo no jurisdiccional de Sala del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 han considerado que no resultaba aplicable la agravante de parentesco en los casos de separación del matrimonio, cuando se había producido un cese largo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal que había ocasionado una falta total de afecto entre los cónyuges.

El Jurado descartó la tesis de la defensa y afirmó que Mariana seguía queriendo y cuidando a Millán.

QUINTO.- Coincide en Millán la circunstancia atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 del Código Penal. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, la acusación popular y la misma defensa coincidieron en que era preciso aplicar dicha circunstancia atenuante a Millán. Tal y como el Jurado lo declaró probado Millán, después de matar a Mariana se cambió de pantalón cogió la carpeta en la que guardaba sus diagnósticos y acudió la comisaría más cercana a entregarse indicando que el cadáver se encontraba en su domicilio.

SEXTO.- El artículo 66 del Código Penal establece que los Jueces y Magistrados deben efectuar la individualización de la pena en cada caso concreto teniendo en cuenta, no sólo la concurrencia de las circunstancias calificativas del delito, sino también las propias características de la persona. En el acto del juicio quedó claramente establecido que la hipocondría era esencialmente un trastorno de la personalidad que como hemos visto más arriba no condicionaba en absoluto, la responsabilidad penal de Millán. Sin embargo el médico psiquiatra Alvaro explicó con claridad el sufrimiento que esta enfermedad provoca en los que la padecen.

El arco de pena previsto para el delito de asesinato es el de 15 a 20 años.

Concurren en este caso la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de autodenuncia del delito. Se le puede por tanto imponer a Millán la pena en todo el recorrido establecido en el artículo 139 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular propusieron que se le impusiera al acusado las pena respectivamente de 17 y 16 años de prisión. La defensa pidió que se le impusiera la pena mínima.

Aunque efectivamente Millán es, egoísta de carácter tal y como sus hijos, nos lo calificaron en sus declaraciones lo cierto es, que el mismo ,por lo menos en los últimos cuatro, años era un hipocondríaco y sufría por ello. Debemos tener en cuenta, como una característica de su personalidad , la enfermedad y aplicarle por tanto la pena de 15 años de prisión. .

SÉPTIMO.- Toda persona responsable penalmente de un delito o falta es responsable civilmente en la medida y por los conceptos que establecen los artículos 109 siguientes del vigente Código Penal.La muerte de Mariana causó en sus cuatro hijos inmenso dolor .

Los mismos lo evidenciaron en sus testimonios en el acto del juicio oral. No sólo por el hecho de verse privados de su madre pues aunque tenían 71 años de edad se encontraba en perfecto estado de salud y podía haber disfrutado una jubilosa tercera edad., sino también, porque las circunstancias en las que se produjo la muerte de la madre han significado para ellos una gran sensación de impotencia al no haber sido capaces de impedir su asesinato, a pesar de haber hecho todos ellos, intentos para evitar que su madre siguiera conviviendo con su padre.

Además de este inmenso dolor, los hijos más jóvenes Carlos Francisco y Jose María, así como Leonor y Demetrio, ya casados y viviendo con su propias familias todos se beneficiaban de los cuidados y atenciones de su madre. Se establece por tanto, como responsabilidad civil la cantidad solicitada de 120.000 euros para repartir entre los cuatro hijos Demetrio, Leonor, Jose María , y Carlos Francisco

OCTAVO.- Las costas del juicio, por imperativo del artículo 123 del vigente Código Penal serán también abonadas por Millán

Por cuanto antecede,

Fallo

que debo condenar y condeno a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión así como a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , al pago de las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares y popular y a que abone 120.000 euros a sus cuatro hijos.

Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma, y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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