Última revisión
02/10/2008
Sentencia Penal Nº 599/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 113/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 599/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 113/08
JUICIO DE FALTAS Nº 608/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 599/08
Girona a dos de octubre de dos mil ocho.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona, en el juicio de Faltas nº 608/07 seguido
por ESTAFA habiendo sido parte apelante Javier , dirigido por el Letrado Sierra como apelada, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que condeno a Javier como autor responsable de una falta de estafa a la pena de 1 mes multa a razón de 6 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de la multa impuesta, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Javier con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Javier como autor de una falta de estafa se alza éste para impugnar tal condena alegando la insuficiencia del engaño empleado por el recurrente para colmar el tipo de la estafa al no haber adoptado la denunciante las mínimas medidas de autoprotección que le eran exigibles para incurrir en un error sobre la realidad de la prestación ofrecida por el denunciado.
Para la resolución de la cuestión planteada debe de tenerse en cuenta que no cualquier engaño, entendido como una conducta contraria a la verdad, colma las exigencias típicas de la estafa, sino que ese engaño debe ser "bastante" es decir, adecuado y suficientemente eficaz para generar en el sujeto pasivo un error esencial que sea, además, determinante del acto de disposición realizado, debiendo tratarse, en consecuencia, de un engaño antecedente, bastante y causal del desplazamiento patrimonial.
Tal como indica la STS de 23 Abril de 1997 , la suficiencia del engaño deberá ponderarse con un criterio subjetivo y concreto atendiendo a la personalidad del sujeto pasivo y a las circunstancias fácticas concurrentes y no con un criterio objetivo y abstracto. Qué se entienda por bastante es algo que, por tanto, habrá que determinar en función del ámbito en el que se desarrolle la maniobra engañosa, las relaciones entre quien engaña y quien yerra y todos aquellos datos que atendiendo módulos objetivos tengan también en cuenta las concretas circunstancias de los intervinientes en la relación que puede dar lugar a la estafa, concretando la STS de 24 de marzo de 1999 que no se estimarán suficientes los artificios engañosos, si el sujeto pasivo del mismo hubiese podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su cualificación empresarial.
En igual sentido, la STS de 19 de mayo de 2005 , tras exponer que existen un margen en el que a la víctima le está permitido un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda a la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica, dice que el ámbito de riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que se opere, y , entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratantes, las circunstancias personales del sujeto pasivo y a la capacidad de autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. De acuerdo con este principio de autoresponsabilidad, la doctrina ha excluido la imputación objetiva en la estafa en los siguientes casos;
a) negocios de riesgo calculado o especulativo, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante;
b) relaciones jurídico-económicas entre comerciante. Se entiende que existe corresponsabilidad pues los móviles de diligencia exigidos en este caso son mayores;
c) utilización abusiva de tarjetas de crédito por su propio titular, pues siempre hay una actuación negligente del comerciante o de la entidad emisora y pueden ser fácilmente evitables con una mínima diligencia;
d) casos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitar el error con el despliegue de una mínima actividad.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado debe conducir a concluir que la conducta engañosa llevada a cabo por el recurrente, cuál es atribuirse la cualidad de comercial de la empresa de publicidad Vinyals y ofrecer la contratación de publicidad de la empresa a la que representa la denunciante en el plano de Salt, no puede ser reputada "bastante" a los efectos de la comisión del delito de estafa en atención a la cualidad de legal recurrente de una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria de la denunciante, circunstancia que le presupone una cierta experiencia en la contratación; la inexistencia de un previo conocimiento por parte de la denunciante del denunciado en la que sustentar una confianza respecto a éste; y la diferencia entre el precio por el que la denunciante manifestó que se contrataba la publicidad y el ofrecido por el denunciado, quien incluso rebajó a la mitad su inicial oferta si se le hacía el pago en metálico . Todas esas circunstancias hacían exigible a la denunciante el empleo de una mínima diligencia consistente en la comprobación de que efectivamente el denunciado trabajaba para la empresa de publicidad, solicitándole algún tipo de acreditación o preguntándolo a la empresa de publicidad, constituyendo tal comprobación una norma de cautela de obligado cumplimiento para la defensa de sus intereses, tratándose como se trataba de un extremo fácilmente comprobable que al no adoptarse impide calificar el engaño como bastante a los efectos de la estafa y debe conducir a la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia de fecha 26-2-2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el Juicio de Faltas nº 608/07 del que este Rollo dimana, REVOCO el Fallo de la meritada resolución y en consecuencia, ABSUELVO A Javier de la falta de estafa por la que fue condenado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
