Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2010

Última revisión
10/09/2010

Sentencia Penal Nº 599/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 347/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 599/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100733

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3665

Resumen:
03014370012010100733 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 599/2010 Fecha de Resolución: 10/09/2010 Nº de Recurso: 347/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0004458

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000347/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000439/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 188/09

Apelante Efrain

Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO

Procurador CRISTINA PEREZ-HICKMAN MUÑOZ

SENTENCIA Nº 599/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Diez de septiembre de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 279 de fecha 26 de agosto de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 439/2009, habiendo actuado como parte apelante Efrain , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ- HICKMAN MUÑOZ, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR SOTO, CATALINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Efrain el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/9/10.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya, ya que lo que queda probado es que el acusado le insultó y como tal hay que entender el término empleado de "puta" aunque el acusado pretenda reducir la carga de tal término alegando que este es utilizado en su país en sentido distinto al que se utiliza en España. Además, el juez ha expresado el reconocimiento del acusado del incidente y la situación de tensión vivida, por lo que a la credibilidad que le merece la víctima se le añaden datos concluyentes que acreditan que el hecho ocurrió en los términos expresados en los hechos probados y con la valoración expuesta. Y ello, pese a que el recurrente pretenda minusvalorar el sentido ofensivo expuesto, lo que no deja de ser una opción u opción personal subjetiva distinta de la acertadamente apreciada por el juez en la sentencia. El recurrente valora las declaraciones de la víctima en sentido finalista con respecto a lo que pretendía, pero de todos modos es obvio que la victima pretenda que ello no vuelva a ocurrir, lo que no puede conllevar que se entienda que está mintiendo.

El juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas, como es la declaración del acusado en torno al incidente ocurrido, aunque manifestando que todo ocurrió porque llevaba varios días fuera de casa. Pero las expresiones proferidas que constan en los hechos probados son determinantes de la imposición de la pena por el delito cometido de amenaza por la asunción de hechos referida acertadamente en la sentencia con unión punitiva.

Por ello, no hay vacío probatorio, sino prueba válida, legalmente introducida en el proceso, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que ha sido debidamente motivada, por lo que su decisión se sitúa extramuros de toda decisión sospechosa de arbitrariedad, por lo que debe confirmarse la sentencia por la acertada valoración de la prueba frente a la subjetiva apreciación del recurrente de la prueba efectuada en el plenario.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2009 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 439/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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