Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 37/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 37/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 162/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 162/10 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, por delito de robo con intimidación que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2010 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO a Jose Ramón como autor responsable de un delito de robo con intimidación de escasa entidad, en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.
ABSUELVO a Micaela del delito de robo con intimidación que le había sido imputado con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación del apelante, Jose Ramón , postula en su recurso la absolución de su representado, y a tal fin alega vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
No puede prosperar este motivo del recurso.
En efecto, aunque es cierto que con respecto a los hechos por los que resulta condenado el apelante sólo existe la declaración de un único testigo presencial de los mismos, pues en el interior del establecimiento únicamente se hallaban los dos acusados y aquél, procede aplicar la doctrina del testigo único para enervar la presunción de inocencia. El Juzgador de instancia valoró expresamente en su sentencia la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la misma, siendo combatido por la parte recurrente el requisito de la verosimilitud: existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provengan de fuente distinta al testigo directo único.
En el presente caso la corroboración se halla integrada por la declaración de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar al haber sido denunciado el hecho de forma inmediata una vez la víctima -el testigo único- salió del establecimiento huyendo. Los agentes que llegaron de forma rápida al lugar de los hechos encontraron a los acusados en la inmediaciones con las dos botellas de bebidas alcohólicas objeto de sustracción.
Es cierto que ello únicamente vendría a corroborar una tal sustracción, y no el empleo de intimidación, con un cuchillo, que según las declaraciones de la víctima, se hallaba encima de una plancha en el interior del bar.
A nuestro juicio es altamente significativo, con valor de corroboración periférica sobre la declaración del testigo único sobre la referida intimidación con instrumento peligroso, que de la propia declaración del acusado resulta que la víctima salió del bar antes de que el apelante se apoderara de las dos botellas, lo que evidentemente denota que es cierta la versión del aquel testigo conforme salió huyendo del establecimiento ante la intimidación de la que fue objeto y se llamara a los agentes de la autoridad, lo que era ilógico de otra manera teniendo en cuenta que dejaba el bar sin vigilancia alguna, y todavía no se habrían sustraído las botellas.
Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba pues otorgada credibilidad al testigo en los términos señalados, siendo apreciada su testifical con inmediación por el Juzgador de instancia, la conclusión probatoria resulta evidente.
CUARTO.- La parte apelante finalmente denuncia la indebida aplicación del artículo 242.3 del Código penal . Pone en cuestión la existencia de la intimidación.
Nótese que la condena del apelante lo es por delito de robo con intimidación del artículo 242.3 del Código penal , es decir no se le aplica, con buen criterio, el subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso previsto en el apartado 2 del mismo precepto.
Y además se le aprecia la forma atenuada de la menor entidad del hecho prevista en el expresado apartado 3.
Una vez considerada probada la versión de la víctima la única calificación posible es la efectuada en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 162/10 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
