Sentencia Penal Nº 599/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 32/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 599/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 32/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 693/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 23 de junio del año 2011.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 32/2011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial, en el que fueron parte Candido como denunciante y María Teresa como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de octubre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a María Teresa , como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares fijadas en resolución judicial a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y expresa condena en costas si las hubiere".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada en instancia, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, salvo la expresión "...hecho del que la Sra. María Teresa tuvo conocimiento", que se elimina.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto alega hasta tres motivos distintos. Si bien la pretendida vulneración del principio acusatorio aparece en la última de sus alegaciones, por coherencia procesal procede afrontarlo ab initio, y en el sentido de desestimarlo. El hecho de que el Ministerio Fiscal acusara por el art. 622 y la juzgadora finalmente considerara vulnerado el art. 618 CP , no afecta a tal principio, dado el carácter absolutamente homogéneo tanto de las conductas como de los bienes jurídicos que en ambos se protegen. El art. 618-2º del Código Penal vigente, incorporado por la L.O. 15/2003, ciertamente viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), y ciertamente parece más acertado para aplicar a las conductas del progenitor que tiene atribuida la guardia y custodia, por lo que la sentencia, en tal sentido, resulta acertada.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en íntima relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hay que decir que, aun siendo cierto que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente). Sin embargo tal principio de inmediación que resulta imposible respecto de las declaraciones de quienes intervinieron en el acto del juicio sí puede cumplirse respecto de otros medios probatorios, como la documental, donde la posición procesal del juzgador "ad quem" es idéntica a la del juzgador de instancia. Y es precisamente de la documental aportada, corroboradota de lo manifestado por la denunciada en el acto del juicio, de donde se deduce la inexistencia de dolo por parte de la misma, faltando así el elemento subjetivo del tipo y debiendo calificar su conducta como impune.

La sentencia deduce el conocimiento de la denunciada del contenido del burofax remitido por el padre exclusivamente por lo inverosímil que le resulta que durante seis días no efectuara la recogida de la correspondencia de su buzón. Lo que supone una inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos que se declaran como probados, en clara vulneración del principio "in dubio pro reo".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no aparece como probado que la condenada conociera la pretensión del denunciante, faltando así el elemento subjetivo necesario para considerar cometida la falta por la que se le acusa.

TERCERO.- Por todo ello, procede la revocación de la sentencia, con la absolución de la denunciada con todos los pronunciamientos favorables..

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por María Teresa , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente a la misma de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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