Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 599/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 118/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 599/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION Nº118/11
Juzgado de procedencia: Instrucción nº2 de Málaga
Procedimiento: Juicio de Faltas nº378/11
SENTENCIA Nº 599/2011
En Málaga a 14 de noviembre de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas nº378/11 procedentes del Juzgado de instrucción nº2 de Málaga y seguidos por presunta falta de incumplimiento del régimen de visitas, con la intervención de D. Federico como denunciante, y de Dña. María Inés , como denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº2 de Málaga se dictó en fecha 28/07/11 sentencia en la que se declara probado que " El día 8 de abril de 2.011 María Inés no hizo entrega de sus hijos menores a su exmarido Federico según se establece en la sentencia de separación del matrimonio...".
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo " Que debo condenar y condeno a María Inés como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal a una pena de cincuenta días de multa a razón de 12 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, que se harán efectivos en el término de diez dias desde el requerimiento de pago y con expresa imposición de costas..."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Federico , del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesario la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza la apelante alegando que el mismo, tras interponer la denuncia, se vio obligado a comparecer como testigo y declarar en el juicio, habiendo sido condenada la denunciada pese a que el mismo manifestó su voluntad de que ello no sucediera.
En este sentido, y con carácter previo, dado que se impugna una resolución judicial que contiene un pronunciamiento totalmente acorde la pretensión inicial formulada por el Sr. Federico en su denuncia, sujeto que además, lejos de constituirse formalmente en parte acusadora (nótese el devenir del juicio y las propias manifestaciones de esta persona en el escrito del recurso), pretende "contradictoriamente" con su actuación inicial disponer a su antojo del ius puniendi del Estado (no olvidemos que la acción penal no tiene por objeto obtener la actuación de dicho ius puniendi, sino tan sólo el provocar la incoación del proceso penal en orden a obtener una resolución motivada y fundada que ponga fin al proceso -ius ut procedatur-), no podemos sino concluir la falta de legitimación de dicho sujeto para recurrir, y en consecuencia, la necesaria desestimación de la pretensión impugnatoria deducida por el mismo.
Pero en cualquier caso, aun en el supuesto de que admitiéramos a los solos efectos dialécticos la legitimación del recurrente, también procedería la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, ya que a la vista de material probatorio obrante en autos, el pronunciamiento del Juzgador de instancia resulta además de acertado, de todo punto lógico y racional, siendo escrupulosamente respetuoso con las exigencias del derecho fundamental a la presunción inocencia, sin que tampoco en este supuesto el perdón del ofendido pueda operar (como pretende el recurrente) como causa de extinción de la responsabilidad criminal ex art. 130.1.5º CP , al ser la infracción penal denunciada perseguible de oficio y no exclusivamente a instancia de parte como sucede en la mayor parte de los supuestos en que el legislador prevé la aplicación de dicha causa extintiva.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, y no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de fecha 28/07/11 del Juzgado de instrucción nº2 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.
