Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 599/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 81/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 81/2012.-

Diligencias Urgentes nº 173/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Juicio Rápido nº 880/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 599/2012-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 173/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Rápido nº 880/2011, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

' Sobre las 22:30 horas del día 13 de diciembre del presente año, en el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , casa NUM001 de Granada, cuando Emilio se dirigió al dormitorio de su hermano, Pedro Antonio , se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Pedro Antonio le pegó varios puñetazos y empujones a su hermano, tirándole todo tipo de objetos a su alcance como una botella de vidrio, de los que uno de ellos sin concretar, le alcanzó en el pie, interponiéndose entre los dos la madre de ambos, Doña Otilia para intentar que cesara la agresión, recibiendo dos puñetazos por detrás sobre los hombros por parte de Pedro Antonio que no le ocasionaron lesión alguna, resultando Emilio con contusión en el pie derecho con hematoma, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo, sin que persistan secuelas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Don Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Don Pedro Antonio a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de un año y ocho meses y comunicarse por el mismo por cualquier medio durante el mismo plazo y como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximarse a Doña Otilia a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de un año y cuatro meses y comunicarse por ella por cualquier medio durante el mismo plazo y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

'' Sobre las 22:30 horas del día 13 de diciembre del presente año, en el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , casa NUM001 de Granada, cuando Emilio se dirigió al dormitorio de su hermano, Pedro Antonio , se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Pedro Antonio le pegó varios puñetazos y empujones a su hermano, tirándole todo tipo de objetos a su alcance como una botella de vidrio, de los que uno de ellos sin concretar, le alcanzó en el pie, interponiéndose entre los dos la madre de ambos, Doña Otilia para intentar que cesara la agresión, quien cayó al suelo sin que conste que fuese golpeada por el acusado y sin sufrir lesión alguna. De resultas de los hechos, Emilio sufrió contusión en el pie derecho con hematoma, precisando una sola asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivo, sin secuelas.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Pedro Antonio , como autor de sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, en las personas de su hermano Emilio y de su madre Otilia .

SEGUNDO.- Formula el condenado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que articula en siete motivos. El primero de ellos sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, y concreta el motivo de tal denuncia en no haberse permitido estar presente enla declaración sumarial de la madre del condenado, Otilia , lo que entiende le ha causado una flagrante indefensión, por lo que ya solicitó, y reproduce ahora, la declaración de nulidad de todo lo actuado, ya que no sabemos, prosigue el recurso, si por ejemplo, Doña Otilia madre del acusado, fue inducida por S.Sª, Juez de Instrucción Uno, o del Juez sustituto que lo sustituía, a declarar en un determinado sentido, o sin contradicciones con su hijo Isidro, o se produjo otro tipo de manipulación en perjuicio de mi defendido. Igualmente, denuncia que, habiendo impugnado en su escrito de defensa los partes de sanidad emitidos por la médico forense sobre las lesiones de Emilio y Otilia , ésta no fue citada al juicio (ninguna de las partes lo interesó, y entre ellas la parte recurrente, que ahora arguye que no se han ratificado los informes en el acto plenario) y en cambio la sentencia da por probadas tales lesiones por los correspondientes partes de sanidad. Por último, reprocha la denegación de la admisión de determinadas preguntas que el Letrado del acusado pretendió dirigir durante las declaraciones sumariales a los testigos Emilio y Otilia .

No será admitido el motivo. Para que pueda estimarse una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que se produzca, como consecuencia de una actuación irregular del órgano judicial, un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( S.TC. 149/87 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( S.TC. 155/88 ).

En el presente caso, no ha existido tal. Al margen de que en el acto plenario de juicio la defensa ha podido intervenir activamente en el interrogatorio de los testigos, en defensa de los intereses del acusado, y de que es la prueba del juicio oral la que constituye el acervo susceptible de ser valorado por el Juzgador de la instancia (en cuya resolución, por lo demás, se hace exhaustiva valoración de tales manifestaciones del plenario, que no difieren en lo esencial de las de la instrucción), también tuvo a su alcance la defensa una activa intervención en el examen de los testigos, tanto Emilio como Otilia . Bien es verdad, en el caso de ésta, que sus preguntas forman parte de una continuaciónde declaración de dicha testigo, pero la defensa del recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de interrogar a la testigo sobre los hechos (e incluso de preguntarle si había sido presionada o influida para prestar declaración en la primera parte del interrogatorio, sin la presencia del letrado de la defensa, como ahora en el recurso, de forma un tanto insidiosa, pretende atribuir incluso al Sr. Instructor sin fundamento alguno).

Con relación a la prueba pericial médico forense, el recurso sostiene que dicha prueba fue impugnada expresamente en su escrito de defensa y pese a ello no fue ratificada en el acto de la vista. En efecto, se trató de una impugnación puramente formal, y en cualquier caso no motivada, pero esa solicitud de declaración de ausencia de eficacia probatoria de dicha prueba se contradice con el uso de que de su contenido se realiza, siquiera sea someramente, en el siguiente de los fundamentos de impugnación, cuando alude a que dice la madre que se lesionó la rodilla cuando la médico forense dice que no se aprecian lesiones externas (folio 124).

TERCERO.- El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, centrando su impugnación en lo que concierne a su condena por el delito del que habría sido víctima su madre Otilia . Pese al enunciado del motivo, su contenido, tras su farragosa introducción a propósito del contenido doctrinal y jurisprudencial de tal derecho de alcance constitucional, se centra en un análisis de la prueba practicada en relación con las lesiones de Otilia , cuya autoría es rotundamente negada por el acusado, destacando las a su juicio contradictorias declaraciones de la madre del acusado en las diversas ocasiones en que ha sido oída (denuncia, parte de lesiones Juzgado de Instrucción, juicio oral), así como los motivos de incredibilidad subjetiva que atribuye a la madre y algunas elucubraciones sobre cómo pudo ésta ser golpeada en la espalda por su hijo Pedro Antonio cuando se encontraba frente a él. Concluye su exposición reconduciendo la impugnación hacia una denuncia de errónea valoración de la prueba como base de la condena de Pedro Antonio .

El motivo será estimado, en lo que concierne a los malos tratos de los que habría sido Otilia sujeto pasivo. Cierto es que hemos manifestado en innumerables ocasiones que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 , indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Pues bien, es en este segundo apartado del proceso de valoración probatoria, vinculable con el carácter concluyente de los elementos de prueba de cargo, en el que el órgano que no la presenció puede realizar una ponderación diversa de aquellos, conducente a la formación de una convicción diferente.

En el presente caso, y sin dejar de resaltar la sólida motivación y exhaustivo análisis de la prueba desarrollado por el Sr. Magistrado en la sentencia recurrida, estimamos, valoradas esencialmente las declaraciones de Otilia , que no existen elementos de convicción suficientes para declarar probado que ésta fue agredida por el acusado, o cuando menos existe una razonable duda de tal acción, derivada de algunas contradicciones que observamos en las declaraciones de Otilia de manera que, aun sin apreciar en modo alguno una motivación espuria en dicha denunciante, y menos aún en relación con su propio hijo, no compartimos la firme convicción del Juzgador de la instancia. Otilia dijo en la vista oral que Pedro Antonio le dio varios puñetazos en los hombros y ella cayó al suelo, pero no sabe si es que la empujóporque todo fue muy rápido . En su declaración policial dijo en cambio que la tiró al suelo ocasionando que se golpee en una pierna, por lo que se queja de dolor, manifestación esta coincidente con la reflejada en el parte asistencial (folio 16). En su declaración sumarial (folio 34), además de añadir que fue insultada por el acusado ( hija de puta) refiere que cayó al suelo, no sabe si porque la tiró su hijo o fue consecuencia de los puñetazos que le dio en los hombros, aunque en esa misma declaración, más adelante, sostiene que la golpeó en los hombros con las manos y que a ella no le duele y cayó al suelo a raíz de eso. En la vista oral, aunque mantiene que le dio varios puñetazos en los hombros, se muestra insegura sobre el origen de su caída ( no sabe si es porque la empujó) ya que todo fue muy rápido. Junto a estas vacilaciones, dos circunstancias deben ser consideradas: el acusado ha negado vehementemente la agresión a su madre, frente al reconocimiento de que golpeó a su hermano; de otro lado, el informe forense no refleja lesión alguna, ni signo externo de maltrato, en los hombros. Razones estas que nos inclinan a considerar insuficientemente acreditado el delito de maltrato en relación con Otilia y a estimar este motivo.

CUARTO.- El siguiente motivo, bajo el epígrafe de infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153,2 y 3 del Código, en buena medida reproduce el anterior y resalta que, en cualquier caso, la conducta del acusado respecto de su madre no podría ser considerada dolosa. La estimación del anterior motivo implica el acogimiento del presente, por lo que no serán precisas nuevas consideraciones a las contenidas en el fundamento precedente.

QUINTO.- El siguiente motivo, que en una coherente presentación lógica debió acompañar a los motivos sexto y séptimo, denuncia la falta de aplicación de la degradación punitiva del art. 68 del Código. El motivo solicita la rebaja de la penalidad en uno o dos grados porque entiende concurrentes dos circunstancias atenuantes, cuya aplicación solicita en los citados motivos sexto y séptimo, a saber, a las atenuantes de confesión y estado pasional.

Parece no haber sido leída la primera parte de la norma invocada, el art. 68 del Código, de aplicación en los supuestos de apreciación de semieximentes (de ahí la referencia legal a la circunstancia primera del art. 21 del Código Penal ). El erróneo planteamiento del motivo bien puede justificar su desestimación, aunque tal vez el recurrente tuvo en mente la norma contenida en el art. 66,2 del Código Penal , que da pie a similar efecto atenuatorio en el caso de concurrencia de dos circunstancias atenuantes o una sola muy calificada, sin concurrencia de agravantes.

En cualquier caso, y adelantando ya la respuesta a los motivos sexto y séptimo, en los que se postulan las atenuantes aludidas, hemos de mantener las razones expresadas en el fundamento tercero de la sentencia de la instancia para rechazar la apreciación de ambas atenuantes, por los motivos allí contenidos, que compartimos en su integridad.

En cuanto al estado pasional, el artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos.

Como se decía en la STS núm. 381/2006 , 'el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )'.

En cualquier caso, no se aprecian los requisitos del estado pasional. En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero , se decía que 'es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto:

1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ).

2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.

En la STS núm. 1147/2005 , se señalaba que 'su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia del TS excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Por lo que se refiere a la confesión, aun cuando el acusado ha admitido la agresión a su hermano, tampoco concurren los requisitos para su apreciación, por las razones indicadas en la sentencia de la instancia.

SEXTO.- Con el ordinal quinto, y bajo la denuncia de infracción al principio de igualdad ante la Ley, el recurso refiere una experiencia personal del Letrado que lo firma y narra unos hechos por completo ajenos a la presente causa, aunque calificados de idénticosy que dieron lugar a un tratamiento penal diferente (calificados como falta en aquel otro caso que relata, del que no aporta más datos que su propia versión).

En modo alguno se produce tal infracción del principio de igualdad ante la Ley. Para poder estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que han de concurrir varios presupuestos, ya que se requiere que estemos 'ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional' ( STC 25/1999, de 8 de marzo , FJ 5. En el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 162/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo ). Pues como se afirma a continuación en la decisión primeramente citada 'lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente idénticos ( STC 8/1981 )', configurando como índice de esa posible arbitrariedad 'la falta de justificación explícita o implícita, de tal modo que resulte razonable entender el cambio de criterio como una solución individualizada, al margen de pautas interpretativas abstractas y generales, esto es, como una simple cobertura formal de una decisión 'ad causam' o 'ad personam' ( SSTC 34/1995 y 96/1996 )'. A lo que cabe agregar, por último, que corresponde a quien alega una lesión del art. 14 CE acreditar que el mismo órgano jurisdiccional se ha apartado, en casos sucesivos e idénticos y sin justificar el cambio, de una línea jurisprudencial previamente aplicada en la interpretación de los mismos preceptos legales ( SSTC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2 , y 51 /2001, de 26 de febrero , FJ 5). Por lo que es necesario examinar en el presente caso si concurren o no los presupuestos que se acaban de indicar, sin los cuales no cabe apreciar que se ha producido, como alega el recurrente, una desigualdad en la aplicación de la ley.

Pues bien, ni se trata del mismo órgano ni de unos mismos hechos, por lo que el motivo será desestimado.

SEPTIMO.- La absolución de uno de los delitos por los que fue condenado en la instancia determina la declaración de oficio de la mitad de las costas allí causadas.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocar la citada sentenciarecurrida, y debemos absolver y absolvemos al citado recurrentedel segundo de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado a la pena de cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximarse a Doña Otilia a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de un año y cuatro meses y comunicarse por ella por cualquier medio durante el mismo plazo, condena ésta que se deja sin efecto.

Se MANTIENE la condenadictada contra el citado recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Don Emilio a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de un año y ocho meses y comunicarse por el mismo por cualquier medio durante el mismo plazo.

Se declaran de oficio de las costas del recurso y la mitad de las costas causadas en la primera instancia.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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