Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 61/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 599/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 61/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Sres. Magistrados
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 2 de julio de 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers al nº 130/2012 por presuntos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL atribuidos a D. Roque , representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret y asistido del Letrado Sr. Aguilar García, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de D. Roque , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10.1.13 , y siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y 7 meses. Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del Sr. Roque recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 7.3.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 27.6.13
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.1.1. Se alega la inexistencia de prueba acreditativa de la participación del acusado en los hechos, poniendo de relieve que la declaración del agente policial con TIP NUM000 es insuficiente ya que el mismo reconoció que no conocía al Sr. Roque con anterioridad, sólo por haberlo visto en fotografías, por lo que difícilmente pudo identificarlo sin posibilidad de errar cuando supuestamente lo vio conduciendo el vehículo.
1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.
Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.
a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. El Juez de instancia realiza un pormenorizado análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga al testimonio del funcionario policail tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la condena. La prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del acusado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las acertadas razones ya desgranadas por la sentencia, en la que se analizan las declaraciones del agente y del acusado, cabe añadir lo siguiente:
a) El agente tuvo a la vista al acusado en la rotonda y, posteriormente, durante un tiempo en que circularon en paralelo.
b) Además, frente a lo indicado por el apelante, llevaba tres años trabajando como policía en Granollers y conocía al acusado. En el plenario no afirmó que no conociera al Sr. Roque sino sólo que no había intervenido en ninguna detención ni investigación policial en relación con él.
c) Por último, el recurrente silencia que, justamente después de los hechos, el funcionario policial coincidió con el acusado en la comisaría de Canovelles cuando éste intentaba denunciar, con intención exculpatoria, la sustracción de su vehículo. El referido funcionario policial dijo que en ese momento volvió a tener a la vista al Sr. Roque constatando que se trataba de la misma persona que había visto circulando con el vehículo.
1.4. En conclusión, y frente a lo argumentado en el recurso, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de norma legal por indebida aplicación del artículo 381 CP . 2.1. El apelante articula incorrectamente el motivo, ya que, en definitiva, no sostiene que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal, sino que no ha quedado acreditada la existencia de temeridad en la conducción.
2.2. Entendemos que el motivo puede ser reconducido a través de la vía del error en la valoración probatoria y, desde tal perspectiva, tampoco puede prosperar. En esta línea, y frente a las manifestaciones meramente exculpatorias del acusado, quien manifestó que él no condujo el vehículo tal día, si bien reconoció que era de su propiedad y no proporcionó ninguna explicación plausible acerca de si había autorizado a otras personas a circular con él, la declaración del agente fue especialmente convincente, explicando el tiempo que duró la persecución, cómo el acusado se saltó varios semáforos en rojo, mientras circulaba a gran velocidad, cómo llegó a circular durante un tramo en dirección prohibida y cómo un peatón estuvo a punto de ser arrollado cuando cruzaba la calzada. No puede, en consecuencia, calificarse de irrazonable la valoración probatoria practicada, lo que determina el rechazo del motivo.
TERCERO.- Tercero motivo de recurso: infracción de norma legal por indebida inaplicación de la atenuante de los artículo 21.1 y 21.2 CP .3.1. Estima el apelante que la documental aportada acredita la condición de politoxicómano del acusado, por lo que debió apreciarse alguna atenuante al tener disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Nuevamente se advierte que el planteamiento es erróneo, pues lo que se combate es la omisión de toda referencia a los presupuestos fácticos determinantes de la apreciación de la atenuante por adicción a las drogas en sede de hechos probados. En todo caso, el motivo puede ser igualmente reconducido al error en la valoración probatoria.
3.2. El recurrente pudo objetar el rechazo por el Juzgador de la pericia solicitada a tal fin, e incluso interesar su práctica en segunda instancia. No lo hizo así, y, por tanto, la cuestión que se suscita ha de resolverse a la vista de la documentación que acompañó con el escrito de defensa.
3.3. Partiendo de tales premisas, lo cierto es que la valoración efectuada por la sentencia apelada es adecuada y razonable en la medida en que destaca que si algo queda acreditado, a la vista de la fecha de la documentación más reciente, es que el Sr. Roque seguía en los meses de febrero y abril de 2012 tratamiento de deshabituación positivamente, dando resultados negativos los test de detección de tóxicos realizados. A ello debe añadirse que ni en el momento de la detención, el mismo día de los hechos, ni tras la puesta a disposición judicial, dos días después, fue preciso que el acusado recibiera asistencia médica, lo que presenta problemas de compatibilidad con la alegación de una fuerte adicción.
CUARTO.- Cuarto motivo de recurso: vulneración del principio ne bis in idem.4.1. Entiende el apelante que la conducción sin permiso debe quedar subsumida en el delito de conducción temeraria por ser este más amplio o complejo, conforme a lo prevenido en el artículo 8.3 CP .
4.2. El motivo debe ser igualmente rechazado, ya que se trata de figuras delictivas diferenciadas con contornos aplicativos específicos, por lo que no se produce el concurso de normas invocado. A mayor abundamiento, tampoco habría concurso de infracciones, pues el mero hecho de 'conducir' es jurídico penalmente intrascendente.
QUINTO.- Costas.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia de fecha 10.1.13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.

