Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 301/2013 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 599/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 301/2013.-

Diligencias Urgentes nº 128/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada). Juicio Oral Rápido nº 147/2013.-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 599/2014-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra, por un delito de malos tratos de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gabriela , representada por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendida por el Letrado Sr. Javier Villalta Gutiérrez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Abel , representado por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendido por el Letrado Sr. Jacinto Estévez Estévez, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 17.30 horas del día 13 de mayo de 2013, el acusado Abel mantuvo una discusión con su esposa Gabriela en el domicilio en el que ambos habitan, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Motril, sin que haya quedado debidamente acreditado que en el curso de la misma el acusado llegase a golpear o amenazar a su esposa de forma alguna.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Abel del delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriela , que ejerce la acusación particular.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de malos tratos del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Gabriela .

La sentencia considera evidente la penuria probatoria padecida en el presente procedimiento. Se cuenta tan solo, a efectos incriminatorios, con el testimonio de la denunciante y presunta víctima. El acusado admite haber mantenido una discusión con su esposa en el domicilio familiar, pero niega en todo momento haberle dado una bofetada, acometerla o amenazarla.

La sentencia recuerda que en este contexto, es abundantísima la jurisprudencia del TS que ha destacado la situación límite de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. En este caso se desplaza, aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien en su día le denunció . Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la denuncia. Supuesto que concurre plenamente en el caso de autos, dado que las manifestaciones efectuadas por la denunciante carecen de cualesquiera corroboraciones periféricas de carácter objetivo. No existe ni un testigo ni una prueba, fuera de su testimonio, de la que se pueda deducir que lo afirmado por la denunciante sea cierto, cuando además incurre, según la sentencia, en incongruencias y contradicciones difíciles de justificar. Así, al ser preguntada acerca de la razón de que, una vez que fue agredida por el acusado, no acudió al centro médico Gabriela afirma que no lo hizo porque la agresión no le dejó ninguna huella apreciable -utilizó concretamente la expresión ' morado'- para a continuación, a preguntas de la defensa, afirmar que aparte de esta supuesta bofetada el acusado le habría propinado una patada en la pierna que le dejó ' un morado ' , por lo que carece de sentido su afirmación anterior. Igualmente la denunciante afirmó con rotundidad que una vez que el acusado se dio cuenta de que había llamado a la policía ' escapó', siendo así que el mismo afirma que simplemente para evitar que la discusión subiera de tono se decidió a salir del domicilio y esperar a los agentes en el portal, actitud en la que los mismos le encontraron, según el testimonio vertido por el Policía Local nº 3903.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral y una indebida falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 153 CP . Entiende que las posibles contradicciones e incongruencias en el testimonio de Gabriela a que alude la sentencia encuentran explicación por su origen marroquí y sus todavía dificultades con nuestro idioma pese al tiempo que lleva residiendo en España.

TERCERO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

En este caso, la aplicación de la precitada doctrina constitucional deviene un insalvable obstáculo a la prosperabilidad de las pretensiones del recurso, en tanto que fundadas en una nueva valoración de los distintos elementos de prueba practicados en el juicio oral. Por lo demás, no apreciamos el error valorativo que el recurso denuncia, pues en efecto, al margen de las declaraciones de la denunciante, con las contradicciones que se destacan en la sentencia sobre si le causó o no un moratón el supuesto golpe propinado por el acusado, no existe corroboración externa o periférica de aquellas que pueda ofrecerle confirmación. Además, el acusado no huyó de la vivienda, sino que esperó a los agentes policiales en el portal, a fin de zanjar la discusión que mantenía con la ahora recurrente.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Gabriela , representada por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.