Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 260/2014 de 08 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 599/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100543


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Datos personales

Prueba de cargo

Hecho delictivo

Hurto

Daños y perjuicios

Drogas

Bebida alcohólica

Riña

Medidas de seguridad

Relación de causalidad

Omisión

Comisión del delito

Causa eficiente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 260/14

PA 202/12

JPenal nº 10

PA 36/11

JInstr nº 2

Catarroja

SENTENCIA

Nº 599/14

En la ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes: Héctor , con la representación de la Procuradora doña Begoña Molla Olmos y con la defensa de la Letrada doña Araceli Sanchis Dueau; Santos , con la representación de la Procuradora doña María Agosto Villalonga Tomás y con la defensa de la Letrada doña Mónica Magaña Sánchiz; y Pedro Miguel , con la representación de la Procuradora doña Carmen Lis Gómez y con la defensa del Letrado don José Gallego Figueroa. Ha intervenido como apelados: Demetrio y Pedro Miguel , con la representación de la Procuradora doña Carmen Lis Gómez y con la defensa del Letrado don José Gallego Figueroa; la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, con la representación de la Procuradora doña María Luisa Fos Fos y con la defensa del Letrado don Eugenio Ruiz Blanes; y el Ministerio Fiscal, con la representación de con Jorge Boguñá Pacheco, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 71, de fecha 6 de febrero de 2014 , declaró probados los hechos siguientes: En la madrugada del 25 de mayo de 2008 Demetrio y Pedro Miguel se encontraban en la discoteca 'Joy', sita en la Avenida Padre Carlos Ferris nº 111 de la localidad de Albal (Valencia) junto a un grupo de amigos y familiares con los que habían ido a una boda. Así las cosas, sobre las 04:00 horas, el acusado Héctor , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se encontraba bailando en la pista de la discoteca cuando recibió un pisotón por descuido de Demetrio ; tras lo cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le lanzó un puñetazo en la cara a la altura del ojo izquierdo que le hizo caer al suelo, dándose un golpe en el brazo izquierdo, a pesar de lo cual Demetrio no sufrió lesión alguna. A la vista de lo anterior, Pedro Miguel que también estaba en la pista de la discoteca bailando, se acercó para auxiliar a Demetrio y tratar de poner calma; siendo que el acusado Héctor , con igual ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el labio y una patada en las piernas que hizo caer a Pedro Miguel al suelo; y a continuación se dejó caer encima del mismo, golpeándole con las rodillas en la espalda. A consecuencia de la agresión recibida por parte del acusado Pedro Miguel , nacido el NUM000 /1981, sufrió una luxación acromioclavicular y una contractura cervical, para cuya curación, además de la primera asistencia facutativa recibida, precisó de tratamiento médico consistente en collarín cervical, sling derecho sintomático y reposo así como tratamiento rehabilitador de hombro y cuello, alcanzando la sanidad a los 100 días, 30 de los cuales estuvo imposibilitado para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas hombro doloroso con limitación de los últimos grados de abducción y cervicalgia leve. Asimismo, a consecuencia de la caída se le rompió la cámara de fotos marca Nikon Coolpix 5.600 que portaba, sin que la misma haya podido ser reparada dado que el servicio técnico no suministra repuestos para dicho modelo, habiendo sido tasada la cámara en 239,99 euros. Igualmente, a Pedro Miguel se le rompió a raíz de la agresión el pantalón del traje que llevaba, que ha sido tasado en 50 euros, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por todos los anteriores conceptos, es decir, lesiones, cámara y pantalón. Seguidamente, se aproximó al lugar de la discoteca donde todo había sucedido el acusado Santos , empleado de la discoteca, también de nacionalidad española y mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, que cogió a Demetrio , nacido el NUM001 /1979, y lo sacó a la fuerza del establecimiento propinándole diversos golpes en la cara, nariz y otras partes del cuerpo a consecuencia de lo cual le causó una contusión en el brazo izquierdo, fractura nasal y lesión incisa en dorso nasal, para cuya curación precisó además de la primera asistencia facultativa recibida de tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en septorrinoplastia, taponamiento nasal y vendaje compresivo branquial, alcanzado la sanidad a los 15 días, uno de los cuales estuvo imposibilitado para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en dorso nasal que le origina un perjuicio estético leve así como una desviación de tabique nasal, por lo cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle. La discoteca 'Joy' de Albal donde ocurrieron los hechos pertenece a la empresa 'DISCO ALBAL 2004, S.L.', que en la fecha de los hechos tenía concertada póliza de responsabilidad civil número 178.810 con la entidad 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA'.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Héctor , a) como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de costas, incluyendo las de la acusación particular; b) como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a queen concepto de responsablidad civil derivada del expresado delito, indemnice a D. Pedro Miguel en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.789,99 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ). II) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Santos , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a queen concepto de responsablidad civil derivada del expresado delito, indemnice a D. Demetrio en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 € ),cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ), declarándose la responsabilidad civil subsidiariade la mercantil'DISCO ALBAL 2004, S.L.' y la responsabilidad civil directade la entidad'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA'.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

Primero. El apelante Héctor sostiene en su recurso que se ha producido una errónea valoración de las pruebas practicadas con respecto a su participación en los hechos enjuiciados, ya que afirma que no hizo nada más allá del inicial encontronazo con Demetrio , viéndose después rodeado y agredido por varias personas, razón por la que no pudo hacer todo lo que se le atribuye, en particular la causación de las lesiones sufridas por Pedro Miguel . Pero lo bien cierto es que, a la vista de las declaraciones de las personas que comparecieron al acto del juicio oral, quedó claro no sólo que participó en ese encontronazo inicial, sino que agredió a Pedro Miguel en la manera descrita en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, y esto se estima así tanto por el hecho objetivo de las lesiones sufridas por esta persona cuanto porque el agredido identificó claramente a su agresor, cosa que hizo desde un primer momento, cuando formuló su denuncia ante los guardias civiles que un rato después se presentaron en la discoteca. Además, el recurrente no sufrió lesión ninguna, porque no consta a este respecto ningún parte de asistencia médica, sin que además haya sido formulada por él denuncia alguna, lo que denota con claridad que no fue objeto de ninguna agresión. La valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia es razonable a la vista de las detalladas y convincentes declaraciones de las personas implicadas, que quedaron grabadas en el acto del juicio oral y que este tribunal ha visto para resolver en segunda instancia, corroborando las apreciaciones del juzgador de primera instancia.

Segundo. Por su parte, el apelante Santos mantiene que nada hizo contra el lesionado Demetrio , a quien no condujo al exterior de la discoteca, y que nadie le ha identificado como el causante de tales lesiones. Pero desde el primer momento fue identificado como el causante de tales lesiones por parte del propio lesionado al formular su denuncia (folio 4), constando allí su nombre y sus datos personales, que fueron obtenidos por los guardias civiles intervinientes en el momento de personarse en el lugar. No sólo fue designado como agresor por parte del lesionado, sino que también su entonces compañera, que estaba con él atendiéndole tras recibir el primer puñetazo que le dio Héctor , y que vio que el acusado Santos lo cogió para conducirle fuera de la discoteca, manifestó que éste agredió a su compañero (véase lo manifestado por ella en el acto del juicio y en los folios 113 y 114). El mismo recurrente admitió, al declarar en fase sumarial (folio 166), que él mismo y otros compañeros separaron 'a los chicos que se estaban pegando y efectivamente sacó a la calle a uno que tenía la cara llena de sangre', en indudable alusión a Demetrio , puesto que Héctor jamás tuvo su cara llena de sangre, aunque la sangre que aquél tenía en su cara fue más bien consecuencia de los actos agresivos que Santos realizó contra él conforme le iba conduciendo al exterior de la discoteca. Con lo que sí ha habido suficiente prueba de cargo para identificar a dicho acusado como el causante de las lesiones sufridas por Demetrio .

Tercero. Por uno de los perjudicados, Pedro Miguel , se pretende la ampliación de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad propietaria de la discoteca y de la responsabilidad civil directa de su entidad aseguradora, para responder de las lesiones sufridas por aquél como consecuencia de la agresión que le fue causada por otro cliente o usuario de la discoteca, Héctor , que no era empleado ni trabajaba en la discoteca.

El fundamento normativo en que apoya su pretensión es el artículo 120.3º del Código Penal , según el cual cabe atribuir una responsabilidad civil subsidiara a las 'personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.'

Según reiterada jurisprudencia, son requisitos para la aplicabilidad de dicho precepto: 1º) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, en un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad; c) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes, haya cometido alguna 'infracción de los reglamentos generales o especiales de policía', debiendo entenderse esta expresión, como violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior; 4º) por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que de alguna manera tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Lo cual no significa una especie de responsabilidad generalizada del eatablecimiento y, por ende, de su aseguradora, respecto de todas las infracciones delictivas que pudieren ser cometidas en el interior del mismo, pues, al margen de la mayor o menor observancia de las obligaciones relativas a la seguridad de las mismas, algunas de tales infracciones, como por ejemplo los tan habituales hurtos que en supuestos de gran concurrencia de personas suelen producirse en ellas, lógicamente y dadas las extremas dificultades para su control, han de escapar al régimen expuesto, que se centra esencialmente en aquellos supuestos que, como el aquí enjuiciado, consisten en altercados evidentes o tumultuosos frente a los que unos correctos dispositivos y previsiones de seguridad pueden resultar verdaderamente eficaces o, cuando menos, disuasorios en alto grado.

La normativa que se considera infringida por parte de los responsables de la discoteca está constituida por el artículo 51 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , que regula el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el que se proclama la responsabilidad por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad. Y el artículo 53 señala que en todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo (Véase a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 388/04, 25-3 ).

En el caso enjuiciado, el lugar donde se produjo el altercado, en el que tanto el ahora recurrente como un amigo suyo resultaron lesionados, tuvo lugar en el recinto de una discoteca, en cuyo interior había como mínimo unas mil personas. Es de todos sabido que la concentración de tal cantidad de personas, en un ambiente no muy bien iluminado, en el que no es infrecuente que se tomen bebidas alcohólicas y posiblemente drogas, y en el que las personas están en movimiento, con posibles roces físicos personales derivados del hecho de estar bailando conjuntamente, propicia el surgimiento de situaciones de tensión personal, algunas de las cuales pueden derivar en una riña de mayor o menor intensidad. Concurriendo este riesgo, la vigilancia en el interior de cualquier discoteca no sólo ha de existir, sino que ha de ser eficaz para prevenir esos posibles enfrentamientos o para abortarlos tan pronto como se manifiesten. Y eso exige que exista un número suficiente de controladores o vigilantes que estén atentos a las incidencias que se van produciendo y que tengan una capacidad de respuesta rápida, evitándose así que quien se vea involuntariamente involucrado en una situación conflictiva tenga que recurrir a su propia fuerza personal para tratar de impedir ser objeto de cualquier agresión.

Según manifestó el propietario de la discoteca, el día de los hechos había en el local un único vigilante uniformado y unos seis porteros o controladores no uniformados, uno de los cuales fue acusado y condenado por haber agredido a uno de los denunciantes. Es claro, a la vista de su lentitud de respuesta ante un incidente como el enjuiciado, que el número de controladores era insuficiente para impedir o paralizar cualquier suceso violento que se produjese en la discoteca, no sólo porque los referidos controladores fueron incapaces de prever el conflicto a la vista del modo de comportarse de quienes luego se vieron envueltos en el suceso agresivo, sino también porque, una vez iniciada la agresión, reaccionaron sin rapidez y cuando las agresiones ya habían terminado, de tal manera que su intervención a posteriori fue prácticamente inútil, porque nada impidieron ni evitaron.

Si el número de controladores hubiese sido mayor, y si además hubiesen estado vigilando visualmente cuanto ocurría en el local, y especialmente en la pista de baile, a buen seguro que habrían impedido que las lesiones se hubiesen producido o, al menos, que tuviesen la gravedad que presentaron. Esto evidencia que el número de controladores era inferior al debido, y ahí surge la responsabilidad civil del titular de la discoteca por la vía del artículo 120.3º del Código Penal .

Por último, debe subrayarse que en la apreciación de esta responsabilidad civil se aplican criterios jurídico-civiles, no jurídico- penales, basados en una idea de responsabilidad cuasiobjetiva derivada de que el riesgo de posible agresión entre clientes de una discoteca quede razonablemente reducido al existir unas adecuadas medidas de seguridad: aunque hay cosas inevitables, sí es posible acortar, cuanto menos, el tiempo de reacción por parte de los controladores de una discoteca, que eviten la causación de una buena parte de las lesiones que en otro caso habrían sufrido.

Dice, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 391/2012, de 17 de mayo que 'no es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que tan sólo se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente hipotética por su carácter de juicio 'ex post', de que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento. Evidentemente nunca será posible conocer con plena certeza lo que hubiera ocurrido si aquellas normas se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia. Pero lo que sí que se puede afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió. No se requiere, en definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya posibilitado ésta.'

Por todas estas razones debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca y la directa de su compañía aseguradora con respecto a las lesiones sufridas por el recurrente Pedro Miguel .

Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Héctor y por Santos , y estimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el único sentido de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Disco Albal 2004 S.L. y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con respecto a la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia a Pedro Miguel , manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 599/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 260/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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