Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 599/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 60/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 599/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100569


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000060/2015

NIG: 3802343220140016341

Resolución:Sentencia 000599/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000049/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Fermín

Imputado Leon Maria Iluminada Marco Flor

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2015.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 60/2015, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Cristóbal de La Laguna, seguido por el procedimiento ordinario sobre delitos de estafa y falsedad contra Leon , debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y actora civil identificadas más arriba, así como el referido acusado, todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos.

En la causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, en concurso con un delito de estafa procesal, de los artículos 392 , 390 1. 1 º y 2 º, 16 , 248 , 250.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado la pena de nueve meses de prisión por la falsedad, inhabilitación especial y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros en concepto de responsabilidad personal subsidiaria; por la estafa procesal en tentativa ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, en el caso de incumplimiento. Todo ello con condena al pago de las costas.

2º.- La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.


1º.- El acusado Leon , mayor de edad y con antecedentes penales, en fecha no determinada con precisión, se hizo con dos cheques de una cuenta corriente perteneciente a su vecino Fermín . Esta cuenta corriente se encontraba cancelada desde el año 2011.

2º.- Leon , por sí mismo o valiéndose de otras personas, rellenó o hizo que completaran las distintas menciones de los cheques, por un importe de 1000 euros cada uno, además de simular la firma del titular, en mayo de 2014 los presentó al cobro y, una vez devueltos, presentó una reclamación judicial, juicio cambiario 707/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de San Cristóbal de La Laguna, procedimiento actualmente suspendido por prejudicialidad penal.


Fundamentos

1º.- Parte de los hechos en los que se sustenta la pretensión acusatoria no son controvertidos. Así, resulta acreditado en la causa, especialmente por los documentos aportados, que el acusado interpuso una demanda en juicio cambiario, presentando como títulos para sostener esta acción, dos cheques impagados, supuestamente librados por el denunciado: ambos por una cantidad de 1000 euros y con fechas de 29 de mayo y 29 de junio de 2014, respectivamente.

El acusado insiste en que estos documentos fueron firmados por el denunciante y entregados, con la firma del librador y el resto de las menciones en blanco, en garantía de un préstamo de 2000 euros para la compra de una motocicleta. Según esta versión del encausado, el préstamo se habría realizado sobre el año 2011 y transcurrido el tiempo sin haberse devuelto la cantidad, decidió rellenar los cheques (acción que materialmente habría realizado su esposa) y los presentó al cobro. Insiste en su declaración que, aun entregados en blanco, la firma fue estampada, en su presencia, por Fermín . Añade también en su declaración que conocía la firma del titular de los cheques. Por su parte, el denunciante refiere haber tomado conocimiento de estos hechos, de la existencia de estos cheques cuando es requerido de pago por el Juzgado de Primera Instancia. Niega la existencia del contrato de préstamo o de cualquier otra deuda con el acusado, al que conoce desde hace años por una relación de vecindad y amistad. Manifiesta también que la cuenta corriente asociada a los cheques se encuentra cancelada desde el año 2011 y, por supuesto, niega ser el autor de la firma que figura estampada en estos dos documentos.

La prueba estrictamente personal practicada en el juicio se reduce a estas dos declaraciones. Sin embargo, existen elementos probatorios que permiten considerar verosímil el relato de hechos del testigo-denunciante, recogido en la tesis de la acusación pública. Para ello partiremos de la propia declaración prestada por el acusado y de su escasa credibilidad. De aceptar su planteamiento, habría prestado los dos mil euros a su amigo o vecino y, aun no documentado de forma alguna el supuesto préstamo, sí que recibió dos cheques firmados en blanco, a modo de garantía. Además, no consta comunicación alguna en reclamación del pago del préstamo, anterior a la presentación al cobro de los cheques. Por contra, el denunciante manifiesta que canceló la cuenta corriente en septiembre del año 2011. Asimismo, añade que procedió a destruir el talonario de cheques y si bien ignora cómo pudo hacerse el acusado con estos documentos, manifiesta que tenía una relación estrecha con el y que, en alguna ocasión, había subido en su vehículo, donde guardaba estos documentos. Con rotundidad niega la entrega de los cheques firmados, así como que pudieran corresponder a una deuda. Hace alusión también a un incidente anterior, que motivó una denuncia penal, precisamente en el año 2011, en circunstancias un tanto confusas, no debidamente esclarecidas durante la instrucción del proceso, pero que reflejan la denuncia que presenta contra el mismo acusado, por haber realizado una compra de materiales, luego impagada, suplantando la personalidad de Fermín . Este con posterioridad retiró la denuncia, manifestando que aquel, el acusado, había pagado la deuda y que se lo acreditó documentalmente.

Con independencia de estos datos, el elemento de prueba que de forma relevante conduce a reforzar la tesis acusatoria, se extrae de las conclusiones presentadas por los peritos calígrafos. En su informe concluyen que las firmas estampadas en los cheques son falsas y que constituyen una imitación servil de las auténticas atribuidas al titular del cheque. Efectivamente, no pueden atribuir su autoría al acusado, pero de sus conclusiones y de las explicaciones que ofrecieron en el juicio, cabe descartar que fuera el titular quien las rubricara. Aceptar este planteamiento obligaría a considerar la posibilidad consistente en que el denunciado estampara estas rúbricas imitando de forma servil su propia firma. Extremo que al parecer puede resultar difícil, puesto que le obligaría a disimular sus trazos naturales, y parece más complicado si, además, como pretende el acusado, los cheques fueron rubricados en su presencia.

En conclusión, las firmas de ambos documentos son falsas por imitación, no existe evidencia alguna de la existencia de una supuesta deuda, a modo de causa para el libramiento de estos cheques (aunque lo fuera de garantía). Además, resulta falsa su firma y entendemos también que el resto de las menciones de los cheques, indudablemente con el conocimiento del acusado, quien pretende haberlos obtenido por una vía legítima, para luego confeccionarlos a su antojo y ponerlos en circulación años después. De todo ello se extrae que con conocimiento de su falsedad los presentó al cobro, para luego aportarlos como documentos esenciales en juicio cambiario, comportamientos que integran los delitos por los que se ha seguido acusación.

2º.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal . Esta especialidad agravada del delito concurre cuando el fraude se comete con estafa procesal. De acuerdo con el enunciado del precepto legal, se observa esta situación cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, manipularen las pruebas en las que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El delito debe entenderse en tentativa puesto que como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas se cita la sentencia 1100/2011 ), en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño. Esta circunstancia no ha acontecido en el presente caso cuando consta que el propio Juez de Primera Instancia, denunciada la falsedad de los documentos, ha resuelto la suspensión del proceso civil, por prejudicialidad penal. Por lo demás, aun cuando sea en grado de tentativa, en el caso analizado, concurren todos los elementos ordinarios del delito de estafa y los determinantes de esta especialidad delictiva. La cuantía reclamada supera, además, la suma de cuatrocientos euros, tal como se especifica en los hechos probados.

Estos hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390-1. 2 º y 3º del Código Penal . No solamente se ha simulado la firma del librador del cheque, sobre un documento formalmente auténtico, atribuyéndose a su titular dicha declaración cambiaria, sino que que en esencia se ha configurado el documento mercantil de forma mendaz en su integridad.

3º.- En cuanto a la individualización de las penas, ha de observarse que existe una relación de concurso medial entre ambos delitos, en la medida que se utilizan los documentos falsificados, por propia mano del autor o por un tercero con su conocimiento, para instar un procedimiento cambiario, en el que se materializa el intento de estafa procesal. La aplicación del artículo 77 del Código Penal conduce, en primer lugar, a considerar la imposición de la pena prevista para el delito más grave (la falsedad consumada), dentro de su mitad superior (de acuerdo con el texto legal vigente con anterioridad al 1 de julio 2015). En este caso, debería tomarse en consideración la imposición de penas mínimas de 21 meses de prisión y nueve de multa, singularmente la pena más grave de prisión, por encima de la suma de las penas por separado pretendidas por la acusación publica. En consecuencia, procede la sanción por separado de estas conductas, en la extensión que fija el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, individualizando las penas en dicha extensión, próxima a su límite inferior en el caso del delito de falsedad y en su mitad en el caso de la estafa, una vez rebajada en grado la pena, en cuantía que guarda proporción con la gravedad y entidad del hecho descrito en el apartado fáctico.

En cuanto a la pena de prisión, la que expresamente solicita la acusación particular coincide con su mínimo legal, razón por la cual, sin mayor motivación, una vez defendida la calificación del delito como consumado, debe imponerse al acusado en la extensión pedida de un año. Con respecto a la multa, en ausencia de datos subjetivos u objetivos, relativos a la gravedad del hecho (al margen de la considerada para subtipificar el delito), se acuerda imponer la pena en su mínima extensión de seis meses. La cuota de multa que interesa la acusación pública, seis euros, a falta de más información sobre la situación económica del encausado, se considera igualmente justa, se trata de una cifra no excesivamente alejada del mínimo legal y acorde a su actual situación económica.

4º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No hay pretensión en materia de responsabilidad civil, no se han acreditado perjuicios de esta clase.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Como autor de un delito en tentativa de estafa procesal, artículos 248 y 250.1-7ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al acusado Leon a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de las costas del juicio.

2º.- Como autor de un delito falsedad en documento mercantil, artículos 395 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al acusado Leon a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria y el pago de las costas del juicio.

3º.- Remítase testimonio de esta resolución, una vez firme, al Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de San Cristóbal de La Laguna, juicio cambiario 707/2014.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.


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