Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1266/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 599/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100598

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3339

Núm. Roj: SAP A 3339/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-1-2016-0002552
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001266/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000204/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 110/16
Apelante Jose María
Abogado MANUEL MATEO APARICIO
Procurador ENCARNACION GARCIA LORENTE
Apelado/s Coral
MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)
Abogado GLORIA VICENTE CEDENILLA
Procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 000599/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de octubre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 156, de fecha 30 junio de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000204/2016 , habiendo actuado como parte

apelante Jose María , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LORENTE, ENCARNACION y dirigido
por el Letrado Sr./a. MATEO APARICIO, MANUEL, y como parte apelada Coral y MINISTERIO FISCAL
(Miguel Catalá Alcañiz), representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por
el Letrado Sr./a. VICENTE CEDENILLA, GLORIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Examinada y valorada conjuntamente la prueba que el acusado, Jose María , con DNI NUM000 mayor de edad sin antecedentes penales, el día 28 de marzo del 2016 acudió la Guardía Civil al domicilio comun de la pareja sito en la Calle PARQUE000 nº NUM001 de la Marina (San Fulgencio) tras una llamada de Coral por una discusión que habían tenido. Que Jose María le dijo Al Guardia Civil con TIP nº NUM002 a escasos metros de Coral (la cual lo pudo oír) que: 'Si viviéramos en los tiempos de Franco te hubiera tirado por un barranco y no hubiera pasado nada'..

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 dias de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros respecto de Coral , de su domicilio reisdencia habitual, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en los que aquella pudiera encontrarse o frecuentare, y COMUNCIARSE CON ELLA, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Y costas'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18/10/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten gravedad y que la expresión no se hizo dirigido a la denunciante en ningún caso ya que se lo dijo al Guardia civil como un comentario pero no a ella y que reconoce que es una expresión grotesca o de mal gusto pero entiende que irrelevante.

Sin embargo, no es el parecer del juez ni de la Sala porque la expresión es claramente constitutiva de delito de amenazas al proferirlo delante de la víctima y desarrollar el juez de forma detallada y pormenorizada los argumentos en torno a la prueba que le lleva a su condena en torno a la declaración de la víctima y el agente a que le dirige la frase con un claro contenido amenazante a la víctima y delante de ella.

Tampoco se aplica el apartado 6º del art. 171 CP en razón a la posibilidad de que los hechos se puedan entender aminorados en este caso por no proferirse una amenaza directa, sino una expresión que constituye un ilícito penal aunque dirigido a un tercero que sigue siendo delito de amenaza, pero que al estar presente la víctima como consta no podría tener cabida la rebaja penal del apartado 6º y por ello irnos a la aplicación de una rebaja penal, pero sí cabe aplicar la pena mínima en atención a la graduación de la pena y no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes y por ello la pena impuesta al penado sería de 31 días de TBC y de privación de tenencia o porte de armas por espacio de un año y un día y un año y un día de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a los lugares indicados en el fallo y comunicación por cualquier medio.

En cualquier caso la pena impuesta siempre es más beneficiosa que la alternativa de prisión que sería peor para el penado, por lo que se debe subsanar realizando la comparecencia del penado tras la firmeza para dar cumplimiento el art. 49 CP aunque lo preferible en estos casos es obtenerlo en el mismo acto del juicio oral en el derecho de última palabra.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.



SEGUNDO.- Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional. Ahora bien, a efectos de penalidad se aplica la pena mínima al penado de 31 días de TBC y de privación de tenencia o porte de armas por espacio de un año y un día y un año y un día de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a los lugares indicados en el fallo y comunicación por cualquier medio.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmemente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE Orihuela en el Juicio Oral 204/2016, debemos aplicar la pena al penado de 31 días de TBC y de privación de tenencia o porte de armas por espacio de un año y un día y un año y un día de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a los lugares indicados en el fallo y comunicación por cualquier medio , por lo que se debe subsanar realizando la comparecencia del penado tras la firmeza para dar cumplimiento el art. 49 CP declarando de oficio las costas de esta apelación.

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Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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