Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1587/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100636
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15394
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216007
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1587/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 190/2014
Apelante: D. /Dña. Belen y D. /Dña. Jacinta
Procurador D. /Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MANUEL MARCHENA PEREA
Apelado: D. /Dña. Julio
Procurador D. /Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Letrado D. /Dña. MANUELA DE SANCHA BECH
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1587/16
Juzgado Penal nº 13 de Madrid
Juicio Oral n.º 190/14
SENTENCIA Nº 599/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
.D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 190/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por lesiones , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Jacinta representada por la Procuradora D. ª Azucena Sebastián González ; siendo apelado el Ministerio Fiscal y Julio representado por la Procuradora D. ª Isabel Soberón García de Enterría ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado que en la madrugada del día 13 de marzo de 2010, en la calle María Moliner de la localidad de San Sebastián de los Reyes a la salida de la discoteca New Apple y con motivo de un malentendido en relación con una prenda de abrigo perteneciente a Belen , que se llevaba Julio , sin que conste acreditado que quisiera apropiarse del mismo, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual Julio propinó a Belen un puñetazo en la nariz, interviniendo en la discusión Jacinta , quien sostuvo un enfrentamiento físico con Debora , en el curso del cual ambas intercambiaron empujones, agarrones y golpes. No está acreditado que Belen y Patricia realizaran actos de agresión.
Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Belen , a consecuencia de la agresión realizada por Julio , resultó fractura nasal de huesos propios, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción manual de la fractura y ferulización con tratamiento farmacológico sintomático y examen complementario, tardando en curar 30 días de los cuales 5 impeditivos, con secuela consistente en perjuicio estético ligero. Asimismo sufrió daños en sus pantalones que el mancharse de sangre quedaron inservibles, por valor de 79,00 euros.
Jacinta resultó con contusión en codo derecho, precisando de una primera asistencia médica y tardando en curar 7 días, uno de los cuales impeditivo, sin secuelas, y la camisa que portaba resultó rota en la refriega con Debora , por valor de 30 euros.
Debora resultó con contusión en la cara y en muñeca derecha con artritis traumática, precisando una primera asistencia médica, y tardando en curar 15 días impeditivos, sin secuelas.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Julio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21,6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 1.904 euros,. Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercida por Belen .
En virtud de lo establecido en la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , Debora deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 315 euros, y Jacinta deberá indemnizar a Debora en la cantidad de 840 euros. Asimismo, se imponen las costas por las faltas cometidas por Jacinta y Debora que en el caso de esta incluye las de la acusación particular ejercida por Jacinta , conforme la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 .
Se absuelve a las acusadas Belen y Patricia de las faltas de las que venían siendo acusadas. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Jacinta representada por la Procuradora D. ª Azucena Sebastián González, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y Julio mediante escrito presentado por la Procuradora D. ª Isabel Soberón García de Enterría manifiesta su oposición al recurso interpuesto de contrario pero su adhesión en cuanto a la apreciación de la prueba practicada en la sentencia recurrida , interesando la absolución del precitado Julio .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de octubre de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se solicita la absolución de la recurrente , alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva e inaplicación de la debida prescripción .
El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida .
Julio mediante escrito presentado por la Procuradora D. ª Isabel Soberón García de Enterría manifiesta su oposición al recurso interpuesto de contrario ,pero su adhesión en cuanto a la apreciación de la prueba practicada en la sentencia recurrida , interesando la absolución del mencionado Julio .
SEGUNDO.- En primer lugar decir, que en cuanto a la adhesiòn al recurso de apelación manifestada en el escrito presentado por la representación procesal de Julio no puede entrarse en el fondo de la misma, pues al interesar mediante dicha adhesión su absolución alegando error en la valoración de la prueba constituye un recurso autónomo que carece de base legal, no pudiendo ser apoyado en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como ha sido interpretado por nuestros Tribunales .
A este respecto se trae a colación la doctrina existente sobre la adhesión a la apelaciòn recogida en la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, n.º 371/2015 de 8 de julio de 2015, en recurso n.º 728/2015 , así , 'sobre la admisibilidad de la adhesión en este tipo de procedimiento decíamos en la sentencia de 17/9/2013 que: 'la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , en sus Sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de mayo , 15 de julio y 29 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , declara que el recurso de adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.
En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia puesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.
En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10- 1-2001 , y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002 (LA LEY 79636/2002) ).
La vigente redacción de la LECRIM (LA LEY 1/1882) cuando regula el recurso de apelación -art. 790.5 - ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861-. ' .
Con relación a la prescripción alegada con respecto de la falta de lesiones del n.º1 del artículo 617 del Código Penal en su redacción anterior a la Reforma por Ley Orgánica 1/2015 se hace constar lo siguiente :
Si bien hubiera sido deseable que en la sentencia que se impugna se hubiera recogido una fundamentación sobre la alegación de la prescripción realizada como cuestión previa, en el recurso no se interesa la nulidad de la sentencia recurrida.
En cuanto al motivo de la desestimación de la prescripción es menester traer a colación el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al establecer que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Recogiendo la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia n.º 202/2016 de 14 de abril de 2016 en recurso n.º 521/2016 la doctrina seguida con relación a la prescripción de las faltas incidentales y de las faltas conexas en el sentido de que ' En esta materia es esencial el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que adoptó la siguiente decisión: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción ..... en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
. . . , un punto sobre el que no ha existido ninguna duda en la jurisprudencia más reciente es que en la prescripción de las faltas incidentales el plazo a computar es el atribuído al delito o a la infracción más grave ( Sentencias de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 3 de julio y 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 , 5 de mayo de 2010 , 26 de marzo de 2013 y 25 de noviembre de 2014 ), pues cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, . . ., no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.
La misma doctrina ha sido aplicada constantemente en las figuras penales conexas, que han sido consideradas como un todo, mientras no prescriba el delito principal ( Sentencias de 6 de noviembre de 1991 , 18 de mayo y 6 de julio de 1995 , 18 de marzo y 31 de octubre de 2002 , 6 de mayo de 2004 , 22 de abril , 12 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , 30 de enero , 28 de abril y 29 de noviembre de 2006 , 11 de septiembre de 2007 , 12 de febrero y 30 de septiembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2011 y 7 de enero de 2014 ).
En el caso de las faltas incidentales es claro que desde la perspectiva procesal, la jurisdicción no se encuentra expedita para su conocimiento por separado del delito principal, precisamente por mandato del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y ello aunque no tenga un encaje preciso en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) ; y desde una perspectiva sustantiva, que es la ratio de la antedicha previsión legal, su conocimiento conjunto obedece a la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, pues la comisión de la falta o su prueba está relacionada con los delitos imputados. De otra manera, y si se produjeran juicios diferenciados, se daría la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios e incompatibles.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 enseña en este sentido la lógica de que en las ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.'
Por lo que en nuestro caso, el plazo que hay que tener en cuenta para apreciar si ha concurrido la institución de la prescripción es el correspondiente al delito, conforme con el precitado Acuerdo.
En consecuencia no puede accederse a la prescripción, al no haber transcurrido el plazo previsto legalmente para el delito de lesiones que integraba el conjunto enjuiciado.
Con relación a la prueba que en el recurso se hace referencia aprovechando la solicitud de la prescripción , se pone de relieve que el Sr Juez a quo ha podido valorar las manifestaciones de las intervinientes en los hechos que acudieron al Plenario, así como de los Agentes actuantes desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada, además de los partes de lesiones de la fecha de los hechos e información médico- forense al respecto.
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.'
Con el recurso no se justifica que en esta alzada no se considere que la inferencia probatoria que se hace en la Sentencia de instancia no sea conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .
El Sr Juez a quo ,que ha tenido contacto directo por mor la referida inmediación con los que comparecieron en el Acto de la Vista Oral , no ha estimado probada la concurrencia de una legítima defensa y se han objetivado lesiones en Debora , tal y como han sido indicadas en la información médico-forense, así como en el parte de lesiones de la fecha de los hechos.
En consecuencia con todo lo expuesto , se va a proceder a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y 240 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se hace constar que las costas procesales de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacinta representada por la Procuradora D. ª Azucena Sebastián González , así como la adhesión manifestada por Julio representado por la Procuradora D. ª Isabel Soberón García de Enterría contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº : 190/14 , confirmando la mencionada resolución. Se declaran las costas procesales de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
