Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 521/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100565
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12644
Núm. Roj: SAP M 12644/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0067488
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION003
Procedimiento Abreviado 289/2013
Apelante: D. /Dña. Gumersindo , D. /Dña. Hilario y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. GLORIA GALAN FENOLL y Procurador D. /Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D. /Dña. EVA MARIA TAMAMES SANTIAGO y Letrado D. /Dña. LUIS FELIPE BRESSEND
MARTINEZ
SENTENCIA Nº 599/16
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. /Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ (ponente)
D. /Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 289/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION003 , seguido por un delito
de Lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo
y forma por las Procuradoras Dª LAURA MUÑOZ PEREZ y Dª GLORIA GALAN FENOLL en nombre y
representación de D. Hilario y D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez
del referido Juzgado, con fecha 13/10/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.-Don Gumersindo , nacido el NUM000 -1990, con DNI NUM001 , carente de antecedentes penales y DON Hilario , nacido el NUM002 -1992, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:30 horas del día 20 de noviembre de 2011 acompañados de Serafin , menor de edad, nacido el NUM004 -1994, fueron a buscar a DON Valeriano , nacido el NUM005 -1993 con DNI NUM006 , con antecedentes penales no computables, el cual al verles la actitud violenta con la que iban salió corriendo temiendo por su integridad y se introdujo en el bar ' DIRECCION000 ', propiedad de Luis Pedro , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM007 de DIRECCION002 ( DIRECCION004 ), llamando a la policía local, siendo seguido por los otros dos acusados y por Serafin . DON Gumersindo y DON Hilario comenzaron a arrojarle vasos, botellas y otros efectos que encontraron a su alcance, refugiándose Valeriano en la barra del establecimiento, introduciéndose a su vez en su interior el menor de edad que comenzó a agredirle.
Los daños ocasionados en el establecimiento por DON Gumersindo y DON Hilario han sido pericialmente tasados en la cantidad de 168 €.
No queda acreditado que DON Valeriano , nacido el NUM005 -1993 con DNI NUM006 le causara a Don Serafin una herida incisa-contusa en región supramamaria derecha y contusión en mano derecha.' Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a DON Valeriano , nacido el NUM005 -1993 con DNI NUM006 , del delito LESIONES del artículo 147-1 del Código Penal del que había sido acusado.
Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
CONDENO A DON Gumersindo , nacido el NUM000 -1990, con DNI NUM001 , carente de antecedentes penales, y a DON Hilario , nacido el NUM002 -1992, con DNI NUM003 , como responsables penales, cada uno de ellos, de una falta de daños del art. 625-1 del Codigo Penal anterior a la reforma de la L.O 1/2015 a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de una cuota diaria de 7 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.
CONDENO igualmente A Gumersindo y a DON Hilario indemnizar en concepto de responsabilidad civil y de forma solidariamente a Don Luis Pedro en la cantidad de 168 €.'
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 3/10/2016.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra Doña A. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: El Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION002 remitió las diligencias incoadas por los hechos anteriores el día 29 de julio de 2013 a los Juzgados de lo Penal de DIRECCION003 . El Juzgado de lo Penal 2 de esa ciudad dictó el auto de admisión de pruebas el día 9 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Gumersindo y Hilario han sido condenados en la sentencia de instancia como autores de una falta de daños prevista en el derogado art.625 CP anterior a la LO 1/ 2015. Ambos presentan sus respectivos recursos de apelación en los que solicitan la absolución de la falta por la que han sido condenados con unas alegaciones coincidentes, que se basan en el error en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Los recursos deben ser estimados y los apelantes deben ser absueltos de la falta por la que han sido condenados, aunque no por las razones alegadas en el recurso, sino porque la responsabilidad penal derivada de la misma se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de las falta ( art.130-6 CP ).
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo eran necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .
Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
La presente causa fue seguida por un delito de lesiones del art.147-1 CP por el que fue acusado y luego absuelto Valeriano , siendo las faltas de daños faltas incidentales juzgadas en el mismo procedimiento y, al mismo tiempo, las únicas infracciones penales que han sido declaradas finalmente; si acudimos al Acuerdo no jurisdiccional antes citado, es claro que el período de prescripción que debe ser tenido en cuenta es el previsto para las faltas, es decir, un período de seis meses de paralización.
Este período de paralización concurre en este procedimiento con creces, una paralización absoluta que se da desde el momento en que el Jdo. de Instrucción 4 de DIRECCION002 remite las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de DIRECCION003 , el día 29-7-2013 y la fecha del auto de admisión de pruebas del Jdo. de lo Penal 2 de DIRECCION003 , del día 9-6- 2015. Entre esas dos fechas no hay actuación alguna que haya permitido interrumpir la prescripción.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: El Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION002 remitió las diligencias incoadas por los hechos anteriores el día 29 de julio de 2013 a los Juzgados de lo Penal de DIRECCION003 . El Juzgado de lo Penal 2 de esa ciudad dictó el auto de admisión de pruebas el día 9 de junio de 2015.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Gumersindo y Hilario han sido condenados en la sentencia de instancia como autores de una falta de daños prevista en el derogado art.625 CP anterior a la LO 1/ 2015. Ambos presentan sus respectivos recursos de apelación en los que solicitan la absolución de la falta por la que han sido condenados con unas alegaciones coincidentes, que se basan en el error en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Los recursos deben ser estimados y los apelantes deben ser absueltos de la falta por la que han sido condenados, aunque no por las razones alegadas en el recurso, sino porque la responsabilidad penal derivada de la misma se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de las falta ( art.130-6 CP ).
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo eran necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .
Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
La presente causa fue seguida por un delito de lesiones del art.147-1 CP por el que fue acusado y luego absuelto Valeriano , siendo las faltas de daños faltas incidentales juzgadas en el mismo procedimiento y, al mismo tiempo, las únicas infracciones penales que han sido declaradas finalmente; si acudimos al Acuerdo no jurisdiccional antes citado, es claro que el período de prescripción que debe ser tenido en cuenta es el previsto para las faltas, es decir, un período de seis meses de paralización.
Este período de paralización concurre en este procedimiento con creces, una paralización absoluta que se da desde el momento en que el Jdo. de Instrucción 4 de DIRECCION002 remite las actuaciones a los Juzgados de lo Penal de DIRECCION003 , el día 29-7-2013 y la fecha del auto de admisión de pruebas del Jdo. de lo Penal 2 de DIRECCION003 , del día 9-6- 2015. Entre esas dos fechas no hay actuación alguna que haya permitido interrumpir la prescripción.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
FALLAMOS Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll en nombre de D. Gumersindo y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Muñoz Pérez en nombre de D. Hilario contra la sentencia de 13-10-2015 dictada por el Jdo. de lo Penal 2 de DIRECCION003 en juicio oral 289/2013, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Gumersindo y a Hilario de la falta de daños por la que fueron condenados por encontrarse prescritas, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
