Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 599/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1371/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 599/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100566

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13440

Núm. Roj: SAP M 13440/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192136
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1.371/2016
Origen : Juzgado de lo Penal, n. º 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 35/2016
Apelante: D. Matías
Procuradora: Dña. GEMA GARCIA MERINO
Letrado: D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A, n. º 5 9 9/2 0 1 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
Dª . MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 27 de octubre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de Juicio Rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Matías contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30
de junio de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que Matías , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, con antecedentes penales no computables, sobre las 09.20 horas del día 7 de abril de 2016, conducía el vehículo Opel Omega matrícula F-....-EH por la calle Eras de San Isidro de la localidad de Alcalá de Henares, careciendo del permiso de conducir que le habilitaba para ello por privación judicial del mismo al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21/05/2010 dictada por el Juzgado Penal, n.º 2 de Alcalá de Henares , por un delito de conducción temeraria a la pena de 6 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor, comenzando el cumplimiento el día 28/09/2014 y finalizando el 25/09/2020 siendo notificado y requerido de las consecuencias legales de su incumplimiento el día 28/09/2014.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de conducción sin permiso del art.

384.2 CP a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Corresponde a Matías abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª . Gema García Merino, en representación del condenado en la instancia Matías , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de octubre de 2016.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la juez a quo mayor credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, que al acusado y a los testigos de descargo, por lo que dice no queda acreditado que el acusado condujera el vehículo y por lo tanto al ser condenado se vulnera el Principio de Presunción de Inocencia que el artículo 24 de la Constitución le reconoce.

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es Doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En virtud de ello y visionado el DVD en que consta grabado el Juicio Oral, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los agentes policías testigos presenciales y directos, que son concluyentes al referir como ven al acusado circular a los mandos del vehículo, y quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta conocieran al acusado con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la Doctrina Jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la Presunción de Inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Agentes de policía que no se ven desvirtuados por las declaraciones del acusado, quien tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad, ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio quienes pueden incurrir en un Delito de Falso Testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos.

Ni por los testigos de descargo que son el padre y la novia del acusado, y acreditan un interés directo en la defensa de éste, cuya presencia en el lugar de los hechos es negada de forma contundente por los agentes de policía, y que proporcionan una versión de los hechos que se revela inverosímil, según la cual es el padre del acusado quien conduce el vehículo, y sin embargo ambos reconocen que no se encuentra presente a lo largo de toda la actuación policial, y que incurren en continuas y flagrantes contradicciones con la versión que proporciona el propio acusado. En consecuencia no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía.

En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado y de los testigos de descargo, fue practicada en el acto del Juicio Oral bajo los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, es suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-01-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.' ; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93)' . En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 , al establecer que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Gema García Merino, en representación del condenado en la instancia Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n. º 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de junio de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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