Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 142/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100560
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9612
Núm. Roj: SAP B 9612/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 142/2018 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 196/2016
Fecha sentencia recurrida: 02.03.2018 (aclarada por auto 22.03.18)
SENTENCIA NÚM. 559/2018
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
José Antonio García Mallor
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 142/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.22 de Barcelona
en fecha 02.03.18, aclarada por auto de 22.03.18 , en Procedimiento Abreviado núm. 196/2016. Han sido
partes Clara como apelante, representada por el Procurador Sr, Mundet, y el Ministerio Fiscal. De esta
sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio rápido nº 196/2016, aclarada por Auto de fecha 22 de marzo de 2018, del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Clara , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el Art. 468. 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía del Art. 21. 7 en relación con el Art. 21.1 y 20.2 del Código Penal de anomalía psíquica y de reincidencia del Art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Y le condeno al pago de las costas procesales. '.
En dicha resolución se declara probado que '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que contra la acusada Clara , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 19.5.2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión extinguida el 25.12.2014, y por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16.4.2012 igualmente como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de un año de prisión extinguida el 25.12.2014, se acordó por auto de 5 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en sus D. Urgentes 31/2016, seguidas por un delito de malos tratos en el ámbito doméstico contra la acusada, entre otras medias, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de su madre, Sra. Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como la de comunicarse por cualquier medio con la misma mientras durare la instrucción de la causa, de lo cual fue notificada y requerida personalmente para su cumplimiento de dichas medidas el mismo día 5.5.2016.
Así las cosas, vigente dicha orden, la acusada, con conocimiento de su contenido, y con voluntad de incumplirla, sobre las 15.48 horas del dia 10 de mayo de 2016 acudió al domicilio de la Sra. Isidora , sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 de Badalona, y toco en varias ocasiones el timbre, quedándose escondida en el rellano de un local contiguo, donde fue hallada por la Policía.
En el momento de los hechos, la acusada tenía diagnosticado un trastorno de personalidad mixto límite antisocial y un trastorno por consumo de tóxicos, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas levemente limitadas.'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Clara , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante, Clara , impugna la sentencia dictada en primera instancia argumentando error en la apreciación de la prueba, cuestionando que no se haya apreciado la eximente completa o incompleta del artículo 20.2 en relación al 21.2 del Código Penal, atendidos los informes de Servicios sociales, la documentación médica y el informe forense; y por ello interesa su absolución o alternativamente la condena a pena de un mes y quince días de prisión.
SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que en relación a la controvertida valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Los preceptos citados en el recurso suponen que se invoca que la acusada por el consumo de sustancias tóxicas estaba en estado de intoxicación plena y consiguientemente tenía anuladas sus facultades de modo que no era capaz de adecuar su comportamiento a la prohibición judicialmente impuesta de acercarse a su madre, o a su domicilio en distancia inferior a 500 metros; o bien que sin ser plena tal intoxicación, el consumo de sustancias tóxicas sí había producido una merma notable de sus facultades intelectivas y volitivas.
Sobre esta cuestión es ilustrativa la STS Sala 2ª, S 24-5-2010, nº 645/2010, rec. 1187/2009. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, fj 5º: '.. .Con carácter general hemos de señalar como doctrina previa recogida entre otras en la Sentencia de 9 de octubre de 2009 que el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal : A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal 1995 sigue, en el número 2º del artículo 20 , una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad. B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados 'estados intermedios' la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal de 1995 , al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el núm. 2 del art. 20 - y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del núm. 1 del art. 20 -, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 27 de septiembre de 1999 y 28 de octubre de 1999 ). Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005 ).
Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999 , y 23 de febrero de 1999 , exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios. En análogo sentido por lo que respecta a la atenuante ordinaria del art. 21.2º del Código Penal como atenuante motivacional la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 ...' Y compete la carga de la prueba de los presupuestos fácticos de la eximente completa o incompleta cuya apreciación se pretende a la parte que la alega. En este caso el juzgador de instancia ha analizado de forma exhaustiva la documental obrante en la causa y el informe forense, y concluye de forma razonada en el fundamento cuarto que sólo puede entenderse que Clara tenía levemente alteradas sus facultades el día de los hechos.
El Tribunal tras el examen de la causa debe compartir el criterio del juzgador, ya que la argumentación de la recurrente es especulativa como lo era el informe forense obrante a los folios 163 y ss., y ello porque acordado un reconocimiento forense de la acusada la misma no compareció a la Clínica forense, lo que determinó que el informe forense se hiciera en los términos señalados, basándose en la documentación clínica y de servicios sociales de la Sra. Clara pero sin exploración de la misma; y en relación al día de los hechos, 10 de mayo de 2016, ni el agente policial relata que advirtiera en la misma un estado de intoxicación etílica, ni hay dato alguno que avale tal pretensión.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de marzo de 2018, aclarada por Auto de fecha 22 de marzo de 2018.
TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss. de la LECr.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de marzo de 2018, aclarada por Auto de fecha 22 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
