Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 196/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13867
Núm. Roj: SAP B 13867/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 196/2018
Procedimiento Abreviado nº 206/2016
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José María Assalit Vives
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 2 de octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 36/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 206/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto
de uso de vehículo a motor, siendo parte apelante el acusado Miguel , y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Miguel , con nº de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses y 1 día de multa a razón de un cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Miguel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva al recurrente. Alternativamente interesa que se aprecie la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes, y, en tal trámite, se opuso el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, señalándose para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Miguel , nacido en fecha NUM001 .66 y condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 27.04.15 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 27 de Barcelona (ejecutoria 1382/2015 del Juzgado de Lo Penal nº 15), como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, a la pena de 6 meses de multa, quien, entre las 15:30 h. y las 16:30 h. del día 25.11.15, con ánimo de utilizarla sin el consentimiento de su titular, se apoderó de la motocicleta Yamaha modelo XP 180E matrícula NUM002 con valor venal de 600 euros propiedad de Dª. Petra , que la misma había dejado estacionada con las llaves puestas delante del Centro Comercial Diagonal Mar de Barcelona, siguiendo un itinerario desconocido, que le llevó hasta la Plaza de Cataluña de Barcelona, donde fue sorprendido sobre las 17:30 h. por agentes de la Guardia Urbana.
La motocicleta no consta que sufriera daños y efectuado ofrecimiento de acciones a la titular, no reclamaba.
No queda debidamente acreditado que, al momento de los hechos, el acusado estuviese afectadas sus capacidades per motivo de un presunto consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO- Se aceptan los de la instancia salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- El recurrente sustenta el recurso en los siguientes motivos: a) Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Al efecto alega, partiendo de los hechos probados de la Sentencia, que no hay prueba directa para atribuir al acusado el apoderamiento inicial, y el único indicio, la posesión en plaza Catalunya en la acera, es insuficiente para sostener que el acusado se apoderó en el Centro Comercial Diagonal Mar de la motocicleta de autos. Añade que el acusado no llegó a circular dado que movió la motocicleta escasos metros por la acera, por lo que se estaría ante una tentativa.
b) Alega que las capacidades volitivas y cognitivas del acusado estaban altamente mermadas por la previa ingesta de alcohol, por lo que sería aplicable la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP. El contenido de este alegato determina que es subsidiario del motivo anterior.
TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, debemos indicar que el Magistrado a quo dispuso de prueba de cargo suficiente para concluir en la participación del acusado en los hechos que han sido declarados probados, y ello en base al resultado probatorio que arrojó la prueba practicada en el plenario con plenas garantías.
Dentro de este motivo, debemos indicar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pero, como se ha anticipado, no ocurre así en el caso de autos; un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según verificamos tras visionar el juicio oral grabado, nos permite concluir que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y, teniendo en cuenta los alegatos del recurso, que el acusado se apoderó a la motocicleta de autos y la utilizó, siendo que fue visto conducirla, brevemente, por la acera.
El Juzgador a quo atiende al resultado de las testificales practicadas, y verificamos en esta alzada que las declaraciones de Petra y del agente de la guardia urbana que declaró en el juicio, aportan datos que permiten inferir de forma lógica y racional que el acusado llevó a cabo el apoderamiento y posterior utilización de la motocicleta Yamaha modelo XP 180E matrícula NUM002 con valor venal de 600 euros propiedad de Petra . Respecto la testifical del agente de la guardia urbana, quien vio al acusado con la motocicleta y lo vio circular por la acera, esta declaración viene corroborada por el acta de intervención de la motocicleta Yamaha con matrícula NUM002 (obrante en el folio 20). Al efecto contamos, como datos fácticos, con que la motocicleta se dejó estacionada por la propietaria el 25 de noviembre de 2015 sobre las 15:15 horas (como se ha comprobado en esta alzada que dijo Petra en el plenario) junto al centro comercial que indica; y el ahora acusado fue visto por el agente de policía que declaró, ese mismo día sobre las 17:30 horas (recogido en los hechos probados) con la citada motocicleta de Petra circulando, brevemente, por la acera, lo que es poco tiempo después de quedar estacionada.
Todo ello converge para concluir que el acusado desplegó la conducta recogida en los hechos probados, siendo lógico y racional extraer que se apoderó de la motocicleta ajena estacionada por la propietaria y la utilizó (llegando hasta el lugar donde fue interceptado por el agente de policía y luego circuló por la acera), sin la debida autorización.
Y con esto último, relativo a la conducta desplegada por al acusado, se desvanece el alegato de que el delito por el que ha sido condenado en la instancia se cometió en grado de tentativa, siendo que se consumó.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Lo expuesto nos lleva a concluir que no ha habido error en la valoración de la prueba, y que la prueba practicada enerva el derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.- A continuación abordaremos la procedencia o no de apreciar la atenuante del art. 21.2 CP por ingesta de alcohol (sustancia invocada en el recurso).
Revisada la causa y como se extrae de la Sentencia de instancia, no hay ninguna prueba que acredite que el acusado tuviese una afectación de sus facultades volitivas y cognitivas en el momento de cometer los hechos producida por un consumo de alcohol, o de sustancias estupefacientes; ni que el acusado tuviese una adicción grave al alcohol, ni a sustancias estupefacientes, y que actuase a causa de su dependencia.
En consecuencia, no cabe apreciar la atenuante invocada en el recurso, la del art. 21.2 CP.
En este punto debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, si no en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 467/2015, de 9 de julio).
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS esa Sentencia.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

