Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1319/2018 de 05 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 599/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100691

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14888

Núm. Roj: SAP M 14888/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0012980
Rollo de Apelación nº1319-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 206-2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
SENTENCIA
Nº 599 / 2018
En Madrid a 5 de septiembre de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1319/2018 contra la Sentencia
de fecha 2 de abril de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 206/2018, interpuesto por la defensa de don Arcadio siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de abril de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 09,15 horas del día 31/01/2018, el denunciado Arcadio se apoderó del móvil de Benigno al descuido mientras circulaba con una bicicleta y sobre las 9,50 horas el mismo denunciado Arcadio también al descuido se llevó el móvil de María Esther llevándoselo de la mano, siendo encontrados ambos móviles en su poder.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Arcadio como autor responsable de un DELITO LEVE DE HURTO, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 234.2, del Código Penal a la pena de TREINTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales.

No ha lugar a la responsabilidad civil al no acreditarse los daños de los móviles.

Hágase entrega definitiva de los efectos a la propiedad.

Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, el/los condenado(s) quedará sujeto/ s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Arcadio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 4 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada de don Arcadio alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia por el juzgador a quo, afirmando que el artículo 66.1 del Código Penal impone al tribunal la obligación de razonar en la sentencia extensión de la pena que se impone, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la ausencia de motivación expresa sobre la individualización de la pena debe dar lugar a su revocación, que la sentencia de instancia impuesta al acusado, la pena de multa prevista para el delito de hurto del artículo 234.2 en 35 días y no en su límite inferior de 30 días, sin que sea haya fundamentado dicha agravación.

En segundo lugar se alega que la resolución es nula por ausencia de asistencia de intérprete, cuestionándose que no se requiriese por el juzgado la presencia de intérprete debidamente identificado, invocando determinada jurisprudencia al respecto sobre el derecho a intérprete, y que en el presente caso aparece el desconocimiento del idioma por un lado y la producción de indefensión para el recurrente, por lo que solicita en definitiva que no cabe sino un pronunciamiento absolutorio y 'pretende una sentencia que se someta en su fundamentos de derecho al principio de legalidad y en concreto al de tipicidad penal con una correcta subsunción de los hechos debatidos. Una errónea aplicación de la norma penal resulta injusta y por lo que en esta segunda instancia compete, no puede sino concluir con la absolución del recurrente y proporcionalidad de la pena.' En el suplico del recurso se solicita se dicte 'nueva resolución la que se absuelva libremente al acusado por no ser los hechos debatidos constitutivos de falta o delito alguno'.

2.- Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales, así como la individualización de la pena, viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Pero la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad vía artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución, ya que solo pretende 'se absuelva libremente al acusado por no ser los hechos debatidos constitutivos de falta o delito alguno', y conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

3.- En el acto del juicio oral acudió el acusado don Arcadio sin ser asistido por Abogado a pesar de que se le instruyó de su posibilidad de hacerlo reclamando en su caso ser asistido por abogado de oficio.

Consta que no fue asistido por intérprete, pero tampoco consta que el acusado, que contestó a todas las preguntas del Ministerio Fiscal, refiriese que no entendía las preguntas. Tampoco reclamó la presencia de ningún intérprete.

No se detecta por lo tanto indefensión, ya que a la vista de la grabación del juicio oral se desprende que el acusado contestó de forma coherente a todas las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal y que por lo tanto entendía las preguntas que le realizaban.

Además, si la falta de asistencia de intérprete hubiera provocado indefensión al acusado, tal indefensión se hubiera producido durante el juicio, y ello hubiera podido dar lugar a la nulidad del juicio oral, no solamente de la sentencia, sin que en el recurso de apelación se haya solicitado ni la nulidad del juicio, ni la nulidad de la sentencia.

Y recordemos que conforme al artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a D. Arcadio como autor responsable de un DELITO LEVE DE HURTO, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 234.2, del Código Penal a la pena de TREINTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales.

No ha lugar a la responsabilidad civil al no acreditarse los daños de los móviles.

Hágase entrega definitiva de los efectos a la propiedad.

Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, el/los condenado(s) quedará sujeto/ s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Arcadio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 4 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada de don Arcadio alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia por el juzgador a quo, afirmando que el artículo 66.1 del Código Penal impone al tribunal la obligación de razonar en la sentencia extensión de la pena que se impone, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que la ausencia de motivación expresa sobre la individualización de la pena debe dar lugar a su revocación, que la sentencia de instancia impuesta al acusado, la pena de multa prevista para el delito de hurto del artículo 234.2 en 35 días y no en su límite inferior de 30 días, sin que sea haya fundamentado dicha agravación.

En segundo lugar se alega que la resolución es nula por ausencia de asistencia de intérprete, cuestionándose que no se requiriese por el juzgado la presencia de intérprete debidamente identificado, invocando determinada jurisprudencia al respecto sobre el derecho a intérprete, y que en el presente caso aparece el desconocimiento del idioma por un lado y la producción de indefensión para el recurrente, por lo que solicita en definitiva que no cabe sino un pronunciamiento absolutorio y 'pretende una sentencia que se someta en su fundamentos de derecho al principio de legalidad y en concreto al de tipicidad penal con una correcta subsunción de los hechos debatidos. Una errónea aplicación de la norma penal resulta injusta y por lo que en esta segunda instancia compete, no puede sino concluir con la absolución del recurrente y proporcionalidad de la pena.' En el suplico del recurso se solicita se dicte 'nueva resolución la que se absuelva libremente al acusado por no ser los hechos debatidos constitutivos de falta o delito alguno'.

2.- Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales, así como la individualización de la pena, viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Pero la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad vía artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución, ya que solo pretende 'se absuelva libremente al acusado por no ser los hechos debatidos constitutivos de falta o delito alguno', y conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

3.- En el acto del juicio oral acudió el acusado don Arcadio sin ser asistido por Abogado a pesar de que se le instruyó de su posibilidad de hacerlo reclamando en su caso ser asistido por abogado de oficio.

Consta que no fue asistido por intérprete, pero tampoco consta que el acusado, que contestó a todas las preguntas del Ministerio Fiscal, refiriese que no entendía las preguntas. Tampoco reclamó la presencia de ningún intérprete.

No se detecta por lo tanto indefensión, ya que a la vista de la grabación del juicio oral se desprende que el acusado contestó de forma coherente a todas las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal y que por lo tanto entendía las preguntas que le realizaban.

Además, si la falta de asistencia de intérprete hubiera provocado indefensión al acusado, tal indefensión se hubiera producido durante el juicio, y ello hubiera podido dar lugar a la nulidad del juicio oral, no solamente de la sentencia, sin que en el recurso de apelación se haya solicitado ni la nulidad del juicio, ni la nulidad de la sentencia.

Y recordemos que conforme al artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de don Arcadio mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2018.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 2 de abril de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 206/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.