Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1174/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100526
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11244
Núm. Roj: SAP M 11244/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0065995
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1174/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 99/2016
Apelante: D./Dña. Juan Enrique
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA MARTIN LOPEZ
Apelado: D./Dña. Miguel Ángel
Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrado D./Dña. LUIS SAIZ GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 599 /2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
MAGISTRADA : DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
y D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 05/03/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' ABSUELVO a Miguel Ángel del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por el delito de lesiones básico por el que fue acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.
ABSUELVO a Juan Enrique de la falta de lesiones por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El presente juicio se siguió contra los acusados, Miguel Ángel y Juan Enrique , mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, por unos hechos ocurridos presuntamente el día 26/04/2014 sobre las 2:35 horas en el piso sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.
De conformidad con la acusación, los acusados iniciaron una discusión que degeneró en agresión en la que se golpearon mutuamente y Miguel Ángel , valiéndose de una botella rota hirió a Juan Enrique causándole heridas que requirieron sutura. Miguel Ángel sufrió heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa.
Estos hechos no han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio.'
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 05/03/2018 y se invoca como alegaciones: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del art. 147.1 y 148 del Código Penal .
Señala en el recurso que si bien el recurrente no compareció al juicio, la autoría de Miguel Ángel queda acreditada por la declaración en fase policial y la ratificación en el Juzgado y el parte de lesiones e informe forense, por lo que existe prueba suficiente para descartar su producción de forma fortuita.
Solicita se condena a Miguel Ángel por delito de lesiones del art. 147.1 del código Penal , de conformidad con las conclusiones.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso, ya que no ha habido prueba de cargo válida y suficiente y las testificales de los policías actuantes, 113366 y 114760, que comparecieron en el lugar de los hechos, son testigos de referencia. La existencia de un informe del médico forense de ambos acusados, donde se objetivan las lesiones, sin que exista ningún dato periférico externo de cómo se causaron y por quién, no es suficiente para fundamentar la condena.
Solicita se confirme la sentencia.
TERCERO.- Por la representación de Miguel Ángel , se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Dado que se recurre una sentencia absolutoria y se solicita un pronunciamiento absolutorio, se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio .' En el presente supuesto, se constata que al acto del juicio oral no asistieron ninguno de los dos acusados, uno de ellos el ahora recurrente, que era Acusación Particular, practicándose la prueba testifical de los policías actuantes que no vieron los hechos, por lo que son testigos de referencia, que solo pueden atestiguar lo que les dicen, y aunque consta informe de lesiones del médico forense, la prueba practicada no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que es esencial que, en calidad de perjudicado, hubiera acudido al acto del juicio oral para contestar a las preguntas que por las partes se hubieran formulado, esto es, se tenía que haber sometido a los principios de oralidad, inmediación y contradicción ante el Magistrado a quo en cuya presencia se practican las pruebas y es a él al que le sirven para poder tomar convicción de culpabilidad, como pretende el apelante, pero al no hacerlo, al no haber comparecido, el Magistrado a quo no conoce lo que pudo ocurrir entre ambos acusados y, por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 05/03/2018 en el Procedimiento Abreviado nº 99/2016 por el Jdo. de lo Penal nº 9 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
