Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 888/2018 de 04 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 599/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100624

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14607

Núm. Roj: SAP M 14607/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0021113
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 888/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 399/2016
Apelante: D./Dña. Saturnino y D./Dña. Segismundo
Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO DE
GRADO VIEJO
Letrado D./Dña. ALFREDO NAVAS ESCUDERO y Letrado D./Dña. SILVIA HERRANZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
----------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADOS DE SALA
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA
----------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA N º 599/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 4 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 399/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un
delito de falsificación de documentos públicos. Han sido partes en esta alzada: como apelante Saturnino
, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, asistido por el Letrado Don Alfredo Navas
Escudero, y por Segismundo , representado por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre y asistido por la Letrada
Doña Silvia Herranz Jiménez; como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada
Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Los acusados, Jesús Ángel , Segismundo Y Saturnino , mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo Jesús Ángel conductor habitual y responsable desde el 12 de septiembre de 2.008 del vehículo Mixto Adaptable Volkswagen-T4Multivan matrícula ....-ZWM , cuya titularidad formal pertenece a Agapito , el 6 de agosto de 2.010, al presentar el vehículo a la revisión periódica de la ITV de la estación de la localidad de Alcorcón, se detectó por el personal de dicho establecimiento que había ciertas irregularidades en la tarjeta de inspección técnica referentes a la revisión de la ITV de 21 de julio de 2.009, revisión que había encargado y abonado (50 euros) Jesús Ángel al otro acusado Segismundo .

Segismundo Y Saturnino puestos estos dos acusados de común acuerdo en la ilicitud de su acción captando el primero a presuntos objetivos de sus actos y encargándose el segundo de la simulación de los sellos, resulta que en la revisión de 21 de julio de 2009 se detectó y apareció la huella de un sello de ITV con código 2841 aparentemente falso correspondiente a la Estación de San Sebastián de los Reyes que validaba la inspección técnica periódica desde tal fecha hasta el 21 de enero de 2.010, lo cual no se correspondía con los datos registrados en los archivos de la ITV, donde no figuraba que dicho vehículo hubiera pasado la revisión en la referida fecha en la estación de ITV de San Sebastián de los Reyes, por lo que desde la ITV de Alcorcón , se procedió a avisar a la Guardia Civil personándose los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 que comprobaron que en el lugar donde se reflejaba en la tarjeta que se había efectuado la revisión del ITV en 2009 no había tenido lugar la misma. El informe pericial señala que el sello del ITV de 21 de julio de 2009 tiene discrepancias con el original tanto en tamaño como en la composición y disposición de la leyenda contenida en el mismo cometidas por los acusados Segismundo Y Saturnino .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Segismundo Y Saturnino como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 CP en relación al art. 390.1.2º CP a la pena cada uno de prisión de SEIS meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena cada uno de multa de SEIS meses con una cuota día de CUATRO euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Ángel del delito objeto de acusación.

Se imponen a los condenados Segismundo Y Saturnino a cada uno el pago de un tercio de las costas ocasionadas por esta infracción penal.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , y por Segismundo , a través de sus distintas representaciones, los que se admitieron en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de sendos escritos con la misma fecha, de 13 de abril de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de junio de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación el día 4 de septiembre de 2018 .

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia dictada en la que debe constar lo siguiente: Jesús Ángel , Segismundo y Saturnino cuyos datos de filiación constan mayores de edad, sin antecedentes penales; siendo Jesús Ángel conductor habitual y responsable desde el 12 de septiembre de 2008 del vehículo mixto adaptable Volkswagen-T4Multivan matrícula ....-ZWM , cuyo titularidad formal pertenece a Agapito padre de Jesús Ángel . El 6 de agosto de 2010 al presentar el vehículo a la revisión periódica de la ITV de la estación de la localidad de Alcorcón, se detectó por el personal de dicho establecimiento que había ciertas irregularidades en la tarjeta de inspección técnica referentes a la revisión de la ITV de 21 de julio de 2009, revisión que había encargado y abonado (50 €) Jesús Ángel a Segismundo y este a su vez a Saturnino con el que le unía una gran amistad desde la niñez encargado este a un tercero que realizase la gestión, el cual devolvió el vehículo y la documentación en cuya ficha técnica constaba estampado un sello íntegramente falso de haber pasado la inspección en la estación de ITV 2841 de San Sebastián de los Reyes. No consta de forma fehaciente que los acusados tuviesen conocimiento o participación en la falsedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recurrentes en una misma línea uniforme destacan como motivo principal de apelación el error en la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria hoy recurrida, afirmando como el juzgador basa la sentencia condenatoria en meras suposiciones, al no existir prueba de cargo que acredite que los acusados buscasen clientes/víctimas para cobrarles una cantidad tan exigua como 50 € engañándoles con pasarles la ITV de los coches, dado que ninguno de los acusados tiene antecedentes penales; los dos acusados trabajan y tenían ingresos propios; las tarjetas que dieron lugar al procedimiento con el sello pertenecían a Jesús Ángel . Si realmente se dedicaran a engañar a la gente para sacarles 50 € por pasar una ITV tal como señala la Sentencia no tiene sentido que la víctima Jesús Ángel sea un compañero de trabajo de Segismundo . Siendo así que la manipulación se apreció cuando Jesús Ángel volvió a pasar la ITV esta vez personalmente, siendo los propios acusados los que llevaron a los agentes dos tarjetas de Segismundo a la Guardia Civil cuando fueron llamados al cuartel a declarar al detectar la falsedad de la tarjeta de Jesús Ángel . En la declaración Jesús Ángel manifiesta que únicamente le dio a Segismundo el importe de lo que constaba pasar la ITV, por lo que el supuesto beneficio de los acusados al que alude el juzgador en sentencia no es tal, pues afirma como las otras falsificaciones de ITV por las que fue acusado y absuelto se trataban de ITV de sus propios vehículos. Vehículos que habían pasado posteriores ITV sin que se hubiese detectado falsificación alguna y que es el propio Señor Segismundo el que acude con la documentación a la guardia civil para su cotejo dado que las mismas habían sido pasadas por Saturnino . Por los que no existe prueba de la connivencia con terceras personas o de que tuviese conocimiento de la participación en la estampación de sello falso de ITV alguno.

Consta en actuaciones como el Juzgado de lo Penal 3 de Alcorcón, absolvió en Sentencia de fecha 26 de junio de 2015, a los acusados por falta de prueba conforme obra los folios 416 y siguiente. La citada sentencia adquirió firmeza el 6 de octubre de 2015. Resultando contradictorios ambos pronunciamientos Respecto de la citada sentencia los recurrentes también solicitan en el recurso de apelación como cuestión previa la concurrencia de la excepción de cosa juzgada al haber sido absueltos por un delito continuado de falsedad en documento público concretamente falsificación de sellos de ITV, argumentando de nuevo su petición en base a la documental aportada.

Ambos recurrentes igualmente recuerdan que el recurso de apelación permiten una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el juez a quo en lo relativo a las pruebas practicadas de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencien error. Señala su vez que desde pre parecer el principio IN DUBIO PRO REO por ausencia de pruebas incriminatorias.

De forma alternativa se solicita concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación, a través de sendos escritos de fecha 13 de abril de 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al entender ajustada derecho la resolución dictada, en base a los propios argumentos y fundamentación expuestas en la misma.



TERCERO.- Para analizar la valoración de la prueba debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición, en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo el juzgador en primera instancia goza del principio de inmediación, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia , salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



TERCERO.- El examen de los motivos de los recursos de apelación interpuestos se empieza a realizar por la excepción de cosa juzgada invocada. Y sobre este extremo entendemos que el motivo no puede prosperar. El juez instructor se pronunció sobre este aspecto y también lo hizo la Audiencia Provincial de Madrid a través de recurso de apelación 1214/2016, resolviendo por Auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 505 a 509) no apreciar la existencia de cosa juzgada, dado que los hechos juzgados por el Penal número 3 de Móstoles imputados a Segismundo y a Saturnino en relación a las irregularidades en las tarjetas de inspección técnica reflejados en una revisión de 22 de junio de 2009 se refiere a los vehículos Audi A3 con matrícula ....RQH y Seat Ibiza con matrícula W....GIW . En cambio los hechos por los que se siguen las presentes diligencias se imputaban además de a los anteriores a Jesús Ángel y son en relación a la revisión de la ITV de 21 de julio de 2009 del vehículo Volkswagen T4 Multivan, matrícula ....-ZWM . Por lo que la Sala resolvió no concurrir obviamente la excepción de cosa juzgada la que requiere la existencia de la más absoluta identidad de sujetos y de objeto procesal.

Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: 'según la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento ( art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución 'por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad', así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio'.

En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: 'Para la estimación de la 'exceptio res iudicata', es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna '.

Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: 'la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio 'non bis in idem', como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación'.

No quebranta pues el principio non bis in idem la sentencia recurrida, al no existir identidad de sujetos y de objeto procesal

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba practicada , a juicio de este Tribunal, entendemos existen error por quien redacta la sentencia apelada , pues aunque no se discute la falsedad del documento a la vista de lo conclusión del informe pericial obrante . Las pruebas las que se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral no concluyen la autoría por parte de los acusados a la vista de las declaraciones que prestan, negando tajantemente su participación en los hechos e incluso afirmando ser víctimas del engaño de un tercero, del que Saturnino dio datos a la guardia civil conforme consta en el atestado levantado al efecto sin que resulte acreditada su identidad y paradero .

Si bien el delito imputado, no es un delito de propia mano, en el que únicamente es autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento( STS 79/2002, de 24 enero; 704/2002 de 22 abril; 163/2004 de 16 marzo; 57/2006 del 27 enero; 469/2008 de 9 julio.) En el presente caso la prueba practicada no concluyen su participación. Los acusados ninguno de ellos tiene antecedentes penales, los dos tienen trabajo remunerado, no llega a entenderse el móvil de la falsificación, dado que los 50 € del pago de la ITV no resulta lógico entender un lucro en los acusados cuando al parecer el coche se encontraban unas circunstancias que podía pasar la ITV perfectamente, a la vista de que el usuario Jesús Ángel conductor habitual, había incluso hecho una reparación para pasar la ITV según consta en actuaciones, razón por la que fue absuelto en la primera instancia. Consta además la colaboración con la guardia civil en el esclarecimiento de los hechos a ser los propios acusados los que llevaron incluso dos tarjetas más de Segismundo a la guardia civil cuando fueron llamados al cuartel al detectar la falsedad de la tarjeta de Jesús Ángel , acompañándolos Saturnino para esclarecer el tema y ayudar a la investigación.

No tenía sentido que se auto inculparan de dos hechos más al de conocer que iban a ser imputados por una falsificación.

Si bien es cierto que el delito de falsificación puede ser cometido mediante persona interpuesta, de suerte que debe ser considerado autor de la infracción no sólo quien directa y materialmente realizar alteración o simulación o documenta la mendacidad, sino también quien consigue que otro lleve a cabo tales acciones haciéndole las indicaciones y facilitando los medios conducentes al logro del fin falsario( STS 474/2006, de 28 abril).

También lo es que el dolo falsario sólo se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir del saber que el documento que se aporta contiene la constatación de hechos no verdaderos ( STS 1095/2006 de 16 noviembre).

La determinación del dolo falsario puede existir de prueba directa sobre este elemento subjetivo, derivada de una manifestación veraz del acusado libremente expresada. Pero con mayor frecuencia, habrá de deducir tal voluntad o ánimo del sujeto, de la prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, para lo cual se partirá del conjunto de circunstancias que hayan rodeado a la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento ( STS 608/2006 y 11 mayo). Deduciendo de forma incorrecta a nuestro juicio el juzgador el plan de urdido, al no existir prueba que constate tal acuerdo. Los acusados exponen unos hechos que pueden llegar a ser verosímiles y no existiendo una prueba incriminatoria que acredite claramente su participación entendemos que es obligado la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO al haber debido plantearse el juzgador de primera instancia una duda más que razonable sobre la participación de los acusados o sobre el conocimiento de la falsedad que a nuestro juicio ha de ceder a favor de la libre absolución. Jesús Ángel declaró en el acto del juicio oral que Segismundo le hizo el favor, sin ningún tipo de contraprestación a cambio, afirmando que únicamente dio a Segismundo el importe de lo que costaba pasar la ITV por lo que el supuesto beneficio de los acusados al que alude el juzgador en sentencia es nimio Segismundo se considera un perjudicado y así lo dice y es más hay indicios de ello al acudir a la guardia civil mostrando las otras falsificaciones de ITV de sus propios vehículos. Vehículos que al parecer habían pasado posteriores ITV sin que se hubiera detectado falsificación alguna. Saturnino afirma que conoce a un tercero amigo con el que tiene relación porque le compraba neumáticos y tenía un almacén en Coslada siendo así que éste era el que se encargaba de pasar la ITV y si bien es cierto que Saturnino es el último eslabón de la cadena. Es lo cierto que no existe más prueba sobre su participación en la falsificación de ser el último. Sin embargo tampoco Segismundo afirma que le dio dinero alguno por tales hechos y conforme hemos expuesto el hecho de acudir a la guardia civil a poner en conocimiento de otros hechos de similares características es por lo que consideramos que debe de existir duda conforme entendió incluso el juzgador de lo Penal 3 en hechos de similares características dictando sentencia absolutoria hoy firme.

Por todo ello entendemos que el segundo de los motivos invocados debe de prosperar y, en consecuencia debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia que ampara todo el acusado en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la constitución y en consecuencia revocar la sentencia dictada absolviendo a los acusados con todo tipo de pronunciamientos favorables.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino y de Segismundo , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles con fecha 10 de noviembre de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución absolviendo a los acusados de los delitos imputados con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.