Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1352/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100550

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13834

Núm. Roj: SAP M 13834/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0376037
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1352/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 234/2016
Apelante: D./Dña. Fermina , D./Dña. Donato y D./Dña. Eleuterio
Procurador D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
Letrado D./Dña. RICARDO LEAL PEREZ-OLAGÜE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 599/19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 7 de octubre de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 234/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, seguido por delitos de lesiones,
contra Eleuterio , Fermina y Donato , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de los antes citados, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Gloria Leal Mora, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019. Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, con fecha 29 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Fermina con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eleuterio con numero de ordinal informático NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Donato , mayor de edad con numero de ordinal informático NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 6:00 horas del 4 de octubre de 2015, a la altura del número 350 de la calle Bravo Murillo de Madrid, tuvieron un desencuentro con Genaro , a quien, actuado con ánimo de menoscabar su integridad física, golpearon hasta hacerle caer al suelo, donde siguieron dándole golpes, acercándose el acompañante de Genaro , Leoncio , a quien, con igual ánimo, también golpearon de forma repetida, siendo los acusados detenidos cuando aún se hallaban golpeando a Leoncio .

Leoncio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio y fractura radicular de pieza 42 (incisivo lateral inferior derecho), a la que se puso provisionalmente prótesis parcial removible, precisando de tratamiento odontológico/quirúrgico con exodoncia del resto radicular, colocación de implante y corona de metal porcelana para reponer de forma definitiva dicha pieza, con una duración previsible de 180 días, de los que 8 fueron impeditivos, quedándole como secuela implante dental.

Genaro sufrió traumatismo facial consistente en contusión periorbitaria derecha, contusión malar, contusión en región nasal derecha, contusión en región oral, precisando de una única asistencia, con una duración de 40 días no impeditivos.

Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables a los acusados desde la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 hasta la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017. Y desde entonces hasta el auto de 10 de abril de 2018. Desde el auto de 10 de abril de 2018 hasta la Diligencia de ordenación de 8 de abril de 2019'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Fermina , Eleuterio y Donato como responsables en concepto de autores de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal; concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada, a la pena de 2 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, que se sustituye por 4 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y a que INDEMNICE a Leoncio en la cantidad de 5.873,24 EUROS por las lesiones, y 1000 EUROS por secuelas ; y como responsables en concepto de autores de un delito leve de LESIONES del art 147.2 del Cp a la pena a cada uno de ellos, de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Eleuterio , Fermina y Donato , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes, alegando, como único motivo, infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Eleuterio , Fermina y Donato impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, en la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal.

El primer motivo de impugnación (infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: La declaración de los policías entra en flagrante y total contradicción, según los apelantes, con el atestado policial, en el que se recoge que el súbdito chino fue objeto de un robo y que la otra víctima fue agredida a posteriori, al ir a defender a aquel. Esta contradicción evidencia que la policía no vio los hechos sino hasta el final, tras haber sido arrastrados por una falsa alegación de robo con violencia e intimidación que nunca existió. Por otro lado, las presuntas víctimas no quisieron denunciar y tampoco comparecieron como testigos, precisamente porque actuaban todos ebrios y no se produjo el referido delito de robo con intimidación.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No aprecia el Tribunal, una vez examinadas las actuaciones, que la condena de los recurrentes se haya producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tampoco que dicha condena esté sustentada en una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, quien, además, ha aplicado correctamente el art. 240.1 del Código Penal.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012, la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en su valoración se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La prueba practicada es suficiente y ha sido correctamente valorada por la juzgadora a quo porque las conclusiones plasmadas en el relato fáctico son plenamente coherentes con la declaración testifical concordante de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron el día de autos porque, según manifiestan, observaron que tres personas, los ahora apelantes, estaban agrediendo a otra, Leoncio , que se encontraba en el suelo y que, al lado de ellos, había una tercera persona, Genaro , que estaba también en el suelo, sangrando por la boca. Los agentes ratifican lo que consta en el atestado donde se relatan los mismos hechos y se da cuenta de la detención de los ahora recurrentes. En el juicio oral se dio lectura, por aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción por las dos víctimas, que no pudieron ser localizadas para su comparecencia en dicho acto en calidad de testigo.

Ambas víctimas, en dichas declaraciones, prestadas con asistencia del letrado de los acusados, afirman que fueron agredidas por los hoy recurrentes. Finalmente, obran en las actuaciones los partes que acreditan la asistencia prestada a los lesionados el día de autos y los informes médico-forenses, no impugnados por ninguna de las partes, en los que se concluye que Genaro requirió para su curación tratamiento una primera asistencia facultativa y Genaro Leoncio , además de ello, tratamiento quirúrgico y odontológico.

Por todo lo expuesto, con independencia de que en el arranque de los hechos pudiera haber habido un intento de robo con violencia -delito por el que no se formuló acusación- es indudable que los dos delitos de lesiones por los que han sido condenados los acusados están acreditados al margen de toda duda y la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser confirmada.



TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Eleuterio , Fermina y Donato , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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