Sentencia Penal Nº 599/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1364/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100511

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11792

Núm. Roj: SAP M 11792/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0198060
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1364/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 415/2018
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Letrado D./Dña. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1364-19
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Oral 415-18
SENTENCIA Nº 599/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a once de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 415/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido
por delitos contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ramón y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID
CUBERO FLORES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de Abril de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 16 de Diciembre de 2017, aproximadamente sobre las 23,30 horas, Jose Ramón , nacido el NUM000 -93 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 27 de Junio de 2017, firme el 17 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, en la causa registrada con el número 83/17, por un delito del artículo 384 del CP, imponiéndole la pena de 15 meses multa, y por sentencia de fecha 31 de Agosto de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, en la causa registrada con el número 203/17, por un delito del artículo 384 del CP, imponiéndole la pena de 8 meses de multa, pena extinguida el 2-2-2018, conducía por la calle Guillermo Pingarrón de Madrid, el vehículo marca Mercedes con matrícula .... VVS , de su propiedad, sin tener licencia habilitante para ello, al habérsele retirado todos los puntos por un período de seis meses en el expediente registrado con el número NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con fecha de inicio el 12 de Diciembre de 2015 u fecha de finalización el 12 de Junio de 2016, sin haber tramitado uno nuevo hasta el 23 de Marzo de 2018.

Cuando Jose Ramón se percató de la presencia policial, aceleró la marcha hasta la Avenida de Pablo Neruda, rebasando dos de semáforos en fase roja en sendos cruces con la Avenida Palomeras y la calle lago Calafate, debiendo un vehículo detener la marcha para evitar la colisión.

Jose Ramón padece un retraso mental ligero'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, 1 del Código Penal y un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal respecto al delito del artículo 384 del CP y con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración mental del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,1 y 20,1 del código Penal respecto a ambas infracciones punibles, imponiéndole las penas, por el delito del artículo 384 del CP, de 14 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y por el delito del artículo 380 del CP, s ele impone la pena de 6 meses, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y por el delito del artículo 380 del CP, se le impone la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, y con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Octubre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 10 de Octubre de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los motivos que agrupamos del siguiente modo para mejor ilustración de las partes y dar respuesta al derecho a la tutela judicial efectiva: a) Error en la apreciación de la prueba. Dentro de este primer motivo se distinguen en el recurso tres situaciones. En primer término error en la apreciación de la prueba en relación a los elementos fácticos que integrarían el tipo penal de la conducción temeraria, en segundo lugar error en cuanto a la no acreditación de que el acusado era consciente de que carecía de permiso habilitante para conducir y finalmente error en la apreciación de la prueba en cuanto a la participación del acusado en el hecho, al haber sido identificado de vista por los agentes actuantes.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

c) Falta de motivación en orden a la no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de las penas impuestas.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Dicha prueba consistió, básicamente, en la declaración de los agentes de Policía Municipal y agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos que nos ocupan.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el caso que nos ocupa y las declaraciones de los cuatro agentes, fueron claras, coincidentes en aquello que vieron en común, coincidentes con datos objetivos corroborados por otras fuentes, desprovistas de toda animadversión y sinceras. El hecho de que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía conocieran previamente al acusado, no así los agentes de Policía Municipal, no obsta a la objetividad y sinceridad de sus manifestaciones. Precisamente ese conocimiento previo, por una intervención similar efectuada con el acusado un mes antes, es lo que facilitó la identificación del acusado por los agentes, pero no se apreció en sus manifestaciones, ni en sus gestos, ni en el contenido de lo declarado, ningún tipo de animadversión o inquina hacia el acusado.

En orden a la primera cuestión, es decir, a la prueba de la maniobra temeraria que el acusado llevó a cabo, no cabe la menor duda. Es evidente que saltarse dos semáforos en rojo a velocidad que puede cifrarse en más de 80 km./h., huyendo de la Policía, obligando a uno de los vehículos a frenar, hasta el punto de estar a punto de colisionar, constituye una conducta fácilmente calificable como de 'temeridad manifiesta', que es lo que exige el tipo penal.

Nada hay más peligroso que saltarse un semáforo en rojo a gran velocidad, por la sencilla cuestión de que quien atraviesa el cruce confiado en su preferencia de paso, conferida por la luz verde, no espera bajo ningún concepto, que otro vehículo a gran velocidad irrumpa en el cruce. Dicha maniobra puede llegar a ser incluso más peligrosa, en ocasiones, que la conducción por el carril contrario, pues si un vehículo circula por el carril contrario (maniobra temeraria donde las haya), al menos los conductores que circulan correctamente, si es un tramo recto, pueden percatarse del vehículo que viene en dirección contraria y apartarse, pararse, darle las luces, hacerle gestos,... Por el contrario los cruces regulados por semáforos tienen visibilidad cero para los conductores que circulan confiados en su señal verde, pues normalmente regulan calles perpendiculares, delimitadas por edificios, mobiliario urbano, árboles, que impiden la visión directa. Nada hay más peligroso en la conducción que aquello que no puedes anticipar o prever.

La velocidad a la que el acusado atravesó el cruce en su precipitada huida, bien puede cifrarse en más 80 o 90 km/h, pues los agentes indicaron que ellos llegaron a ponerse a 70 u 80 km/h. y le perdieron de vista, no sólo no pudieron alcanzarle o cerrarle el paso, sino que dejaron de verle, lo que implica que iba a mucha más velocidad de dichos 70 u 80km./h.

En cuanto al riesgo concreto ocasionado con dicha maniobra, la declaración de los agentes fue contundente y coincidente. Un vehículo tuvo que frenar, se quedó en mitad del cruce, casi colisiona con el vehículo del acusado, e incluso el conductor de este vehículo, al ver la llegada del vehículo policial, les hizo gestos a los agentes, haciéndoles ver el peligro que había corrido y la maniobra absolutamente temeraria del acusado. Lógicamente cuando los agentes vuelven al lugar para tratar de identificar a dichos conductores, cuya vida o integridad física había sido puesta en claro peligro, ya no están dichas personas. Es significativa en tal sentido, Sentencia, ya muy antigua del Tribunal Supremo de 19.2.96 o de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4.10.98, entre otras, que no exigen dicha identificación concreta de las personas que pudieron verse afectadas, sino la constatación, por los medios de prueba ordinarios en Derecho Procesal Penal (testifical de los agentes por ejemplo), de que tal riesgo concreto existió. Riesgo es peligro, no resultado. Si se hubiera producido una colisión con resultado lesivo, estaríamos hablando, probablemente, de otro tipo penal más grave.

En segundo lugar y en cuanto al conocimiento del acusado de la no existencia de permiso de conducir habilitante, tal cuestión ha quedado absolutamente y completamente probada. Sin perjuicio de que un familiar del acusado recogiera la notificación oficial de tal extremo, el acusado era plenamente consciente de ello.

De una parte la declaración de los agentes de Policía Municipal con carnet profesional NUM003 (agente femenina) y NUM004 , no deja lugar a dudas. Manifestaron que no conocían previamente al acusado, pero que le interceptaron en un control preventivo el 18 de mayo de 2017, meses antes de los hechos que nos ocupan, y comprobaron que no tenía habilitado el carnet de conducir, comunicando al acusado tal extremo.

Dicho acta consta además incorporada al folio 40 de las actuaciones.

Por si esto fuera poco y como bien se dice en la sentencia impugnada, consta condena del acusado en sentencia recaída en juicio rápido celebrado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras el día 31 de Agosto de 2017, juicio de conformidad en el que el acusado fue condenado (folio 47 de las actuaciones).

Obviamente al ser un juicio de conformidad es el propio acusado personalmente quien acepta la misma y por tanto no puede ignorar que se le condenó por el mismo delito que se le imputa ahora, al conducir, sin haber obtenido el carnet en Diciembre de 2017, apenas cuatro meses después, siendo así que no recuperó su licencia hasta el 23 de Marzo de 2018. Poco más podemos añadir a una cuestión tan clara.

Finalmente y en cuanto a la identificación del acusado como el autor del hecho, partimos de la declaración de los dos agentes de Policía Nacional, vertidas en el acto del juicio oral. Ambos agentes explicaron con claridad cómo se produjo dicha identificación. Patrullaban y se cruzaron de frente con el coche del acusado.

Conocían el vehículo, que es muy llamativo y más en la barriada de Vallecas, un Mercedes CLA de color negro con matrícula muy nueva. Por la matrícula ya vieron que se trataba del coche del acusado y al cruzarse con el mismo la distancia entre conductores es de apenas 50 o 60 cm lo que permite fijarse perfectamente en los rasgos del conductor. Junto a la claridad del testimonio de los agentes, quienes además indicaron que le conocían bien por haberle detenido el mes anterior, por, exactamente, los mismos hechos, hemos de contar con dos datos objetivos, como son que el vehículo está a nombre del acusado y el acusado reconoce que es su vehículo (si bien afirma que se lo cogería su hermano). Podría haber comparecido como testigo uno de los hermanos para corroborar tal extremo y no lo hizo. El segundo dato objetivo es que el conductor del vehículo sale huyendo despavorido, en una alocada y temeraria carrera para huir de los agentes, lo que no encajaría con un conductor que no tuviera nada que ocultar a la autoridad.

Por todo ello este primer motivo de impugnación no puede prosperar.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Municipal y Nacional intervinientes y la prueba documental.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El segundo motivo tampoco puede prosperar.



TERCERO.- Alega en tercer y último lugar el apelante falta de motivación en orden a la imposición de una pena de multa por el delito de conducción sin permiso habilitante y falta de motivación en orden a la imposición de pena de prisión por el delito de conducción temeraria.

En cuanto a la conducción temeraria, el artículo 380.1 del C. Penal no ofrece otra opción que la pena de prisión, de 6 meses a 2 años. Como quiera que se impuso la pena de prisión y en su mínima extensión, es superflua cualquier motivación, pues no es posible, legalmente, fijar pena de trabajos en beneficio de la comunidad en relación a dicho delito, salvo por vía del artículo 80.3 del C. Penal en ejecución de sentencia.

En relación al delito de conducción sin permiso habilitante, del artículo 384 del C. Penal, el legislador sí que admite dicha posibilidad. Ahora bien, en la sentencia impugnada se motiva la imposición de dicha pena de multa y no la de trabajos en beneficio de la comunidad y además se justifica cumplidamente su extensión.

En concreto en el fundamento jurídico cuarto, se motiva la imposición de la pena de multa y en la extensión que se fija 'por la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante, pero teniendo en cuenta que son dos las condenas previas por delitos contra la seguridad vial como el enjuiciado', criterio compartido por este Tribunal.

Procede desestimar el tercer motivo de impugnación y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 415-18 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. (Infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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