Última revisión
22/01/1998
Sentencia Penal Nº 6/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/1998 de 22 de Enero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 6/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100212
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:19
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 6/98.- (Ap Proc-Abrev.)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
En la ciudad de Soria a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 3/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 150/97 , seguido por un delito de resistencia y falta de lesiones.
Han sido partes:
Apelante.- Baltasar representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por la Letrado Sra. González Prieto.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta Causa el Iltmo. Sr. Presidente, Don JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm. 243/96 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que el acusado Baltasar , se encontraba sobre las 7,30 horas del día 13 de mayo de 1996, pescando en la zona denominada Playa del Río Duero, dentro del término municipal de Almazán, y como quiera que el día indicado, lunes estaba prohibido pescar, así como también estaba prohibido hacerlo en la zona correspondiente donde se hallaba, fue requerido por una pareja de la G. Civil, que se encontraba de servicio en el lugar, y que se hallaba efectivamente y perfectamente uniformada, y de servicio siendo dicha patrulla compuesta por Gabriel y Imanol , a fin que mostrara su licencia de pesca, y como quiera que no tenía, le indicaron que le tenían que retirar la caña de pescar que portaba, y cuando el G. Civil Gabriel , fue a recoger la caña propiedad del acusado, éste al tiempo que profería insultos, dirigidos al citado agente, como "eran unos maricones", "que por sus cojones no le iban a quitar la caña", "que les iba a matar", "que sabía artes marciales, y que cuando veía una cara de cabrón no se le olvidaba", procedió a intentar abalanzarse contra el mismo, teniendo que intervenir el otro guardia civil, Imanol , quien para impedir que golpeara a su compañero cogió por detrás y por los brazos al acusado, quien logró desasirse de un brazo con el cual propinó un codazo en el pecho al citado guardia civil, el cual como consecuencia del hecho, cayó al suelo apoyándose en la mano derecha, sufriendo heridas consistentes en erosiones en región pretibial izquierda, erosiones en codo derecho y zona glutear derecha, y artritis postraumática en articulación interfalángica dedo pulgar de mano derecha, necesitando una primera asistencia, con tratamiento médico necesitando una primera asistencia, con tratamiento médico analgésico durante 3 días, y precisando 14 días donde estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Careciendo el acusado de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa. Padeciendo el mismo, un trastorno depresivo mayor, estando en tratamiento con antidepresivos, con rasgos hipocondríacos, con descompensación debida a hospitalización del padre, y con alteración de las funciones volitivas e intelectuales, con tratamiento médico psiquiátrico desde hace 4 años, con patología cronificada."
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de resistencia concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de dos multas de cien mil y de cincuenta mil pesetas, (100.000 y 50.000 pts) con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas que resulten impagadas, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de un día de arresto menor, con imposición al mismo de la totalidad de las costas de este procedimiento.
Debiendo indemnizar a Imanol , en la cantidad de cuarenta y dos mil pesetas (42.000 pts) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar , que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm. 3/98, dándose el curso prevenido en el artículo 795 de la L.E.Cr .
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- El artículo 741 del vigente ordenamiento procesal penal sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio. Por lo que, partiendo de este principio de libre valoración de la prueba que permite al Juzgador de primer grado formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente los medios probatorios practicados en el proceso y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del juicio oral, este Tribunal llega a la conclusión de que, al conocer en grado de apelación de un recurso, que, aunque no es nuevo juicio sino mera revisión de la primera instancia, no impide teóricamente un nuevo examen tanto de los hechos como del derecho, en la práctica será frecuentemente reproducida la descripción del supuesto fáctico plasmado por el Juzgador "a quo" como hechos probados, puesto que, en un sistema oral, el segundo Tribunal ha de basarse, en la generalidad de los casos, en la apreciación de la prueba realizada por el Juez "a quo" por ser éste el que goza al máximo de la fuerza del principio de inmediación, a no ser que la práctica de nuevas pruebas en la alzada o elementos de convicción relevantes que se deriven y ponga de manifiesto en la practicada en el primer grado, evidencien claramente el error cometido en la resolución apelada, haciendo notoria su reforma.
En el sentido referido no observamos exista error alguno en la sentencia apelada. En efecto, el delito de resistencia - SS.T.S. 25 de abril de 1991 y 20 de mayo de 1994 - viene determinado por la existencia de una oposición, a los agentes de la autoridad, manifiesta, tenaz, obstaculizadora, y en definitiva obstativa de la acción de estos, y eso es lo que ocurrió en el supuesto de autos, en el cual se acredita, por las declaraciones de los Guardias Civiles denunciantes, que el acusado, aparte de insultarles con las expresiones de "maricones" o "que tenían pocos cojones" se abalanzó sobre silos, comenzaron un forcejeo; Es decir, no sólo se opuso al mandato o actuación de aquellos, sino que también se colocó en una situación de traba u obstrucción, en resistente rebeldía y actitud desafiante, llegando incluso a dar un codazo a uno de ellos, lo cual constituye, sin lugar a dudas, la resistencia no grave del art. 237 del Código Penal por lo cual viene sancionado al recurrente.
Lo mismo se puede decir en cuanto a su condena por la falta de lesiones prevista y penada en el art. 582 del Código Penal , la que quedo probado, por la declaración del Guardia Civil D. Imanol , que el recurrente le propinó un codazo en el pecho, lo que motivó que cayera al suelo y se lesionara al apoyarse sobre el dedo pulgar de la mano izquierda. Estas lesiones quedan acreditadas por los informes médicos que obran en las actuaciones: el del Insalud -folio 17- y los del médico forense -folios 20 y 23- y sobre los cuales no se produjo impugnación alguna.
SEGUNDO.- Frente a lo anterior, solo quedan las meras manifestaciones del acusado que, de alguna manera, también nos vienen a confirmar los hechos declarados probados por el Sr. Juez de lo Penal, pues por aquél se declaró en el acto del juicio oral que les dijo expresamente que "la cara de un cabrón no se le olvidaba", "que tuvo un ataque de nervios" "que se negó a entregarles la caña" "que intento soltarse" "que pudo ocurrir que al intentar desasirse diera un codazo a alguien" "que se altero" "que solo intentó que lo soltaran", etc, todas estas manifestaciones que denotan una oposición al mandato de los agentes de la autoridad, acompañada de una obstrucción permanente y consciente a los propósitos de la autoridad, que se vio imposibilitada de llevar a efecto sus mandatos sin utilizar una fuerza encaminada a neutralizar y eliminar el decidido propósito del recurrente de ejecutar las ordenes recibidas y que, incluso, conllevo el que uno de los agentes viera afectada su integridad física presentando lesiones.
TERCERO.- Por lo demás, y frente a los interesados y respetables intentos, de la representación del recurrente de presentarlo como carente de voluntad alguna, dadas las perturbaciones síquicas del mismo, lo cierto es que debemos remitirnos al informe pericial aportado en el acto del juicio oral en el cual el forense Sr. Luis Carlos dijo que "puede ocurrir que el hecho de autos produzca una alteración difícilmente controlable por el sujeto, aunque no llegara a anular sus facultades". Esta alteración de las facultades de voluntad e inteligencia, sin anulación, constituye, en el mejor de los supuestos para el acusado, la eximente incompleta de enajenación mental como de forma acertada aplica el Juez de lo Penal, por todo lo cual este motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, come así lo solicitó al Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de esta 2ª instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Baltasar representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por la Letrado Sra. González Prieto, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Penal de Soria , debemos confirmar y confirmamos la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
