Última revisión
16/02/1999
Sentencia Penal Nº 6/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/1999 de 16 de Febrero de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 6/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100129
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:44
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM.: 6/99 (Ap. P Abrev )
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
En la Ciudad de Soria, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm.: 9/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 203/98, seguido por Robo, Allanamiento de Morada, Contra la Seguridad del Tráfico y Falta del art. 623.3 del Código Penal.
Han sido partes
Apelante.- Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrado Sra. Sanz Pérez.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es ponente en esta causa, el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm.: 78/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que en torno a las 18,45 horas del día 14 de marzo de 1.998, Jesús Luis , con el propósito de servirse ocasionalmente del mismo, pero no con el ánimo de haberlo como propio, procedió a coger el ciclomotor Derbi Variant Star con el número de identificación NUM000 , estacionado en la puerta del bar Carro de la localidad del Burgo de Osma, utilizando para ello el mecanismo de arranque habitual de dicho ciclomotor, esto es los pedales de arranque colocados en el manillar y en la parte baja del mismo, y procedió a circular con el mismo, hasta el bar Avenida de la localidad del Burgo de osma. - Junto a la motocicleta, el citado cogió igualmente el casco depositado en la cesta valorado en 4.000 pesetas. El ciclomotor recuperado, el casco no. No existiendo valoración del ciclomotor. Mas tarde el citado, a las 21 horas del mismo día, se dirigió hacia =la pensión Casa DIRECCION000 sito --en el número NUM001 de la calle DIRECCION001 , resultando que la primera planta del edificio está destinado a vivienda, del titular del negocio y su familia, mientras que la superior se destina a alojamiento por alquiler de habitaciones a terceros, consiguiendo acceder a esta última sin ocasionar desperfecto alguno, a pesar del cartel de entrada, que indicaba que el citado establecimiento estaba cerrado por vacaciones, introduciéndose además en un par de dependencias, con la intención de descansar marchándose seguidamente del lugar, ante los ladridos de un perro que se encontraba en el lugar, y ante la eventualidad de ser descubierto. Volviendo a intentar penetrar unas dos horas después, si bien no consiguiendo su propósito de nuevo ante el hecho de encontrar al propietario. Mas tarde, el acusado llegó a San Esteban de Gormaz, donde procedió a coger un ciclomotor marca Vespino, número de bastidor NUM002 , estacionado en la Avda. de Valladolid de dicha población, con la intención de desplazarse con él, sin ánimo de haberlo como propio, y poniéndolo en funcionamiento sin necesidad de manipulación de ninguna índole, procedió a dirigirse con ella hacia Soria, si bien lo hizo en sentido contrario, dirigiéndose hacia la N.I., en el término de Cerezo de Abajo, provincia de Segovia, dirigiéndose en sentido contrario al de su marcha, y yendo en sentido contrario por la autovía N-I, circulando hacia Irun por el tramo de autovía de sentido Madrid, cruzando en varias ocasiones la mediana de separación entre ambos carriles de marcha, siendo el tramo donde esto se produjo autovía. Habiendo ingerido previamente el acusado varias pastillas Transílíum, con propiedades de alterar la conducta y la voluntad. Que el acusado padece un cuadro de retraso mental con coeficiente intelectual 60 a 65 del mismo modo, que viene acompañada esta deficiencia, de trastornos caractericiales con rasgos eréticos de personalidad, lo que ocasiona que de una forma más o menos habitual, concurra en conductas que alteran la legalidad. Y del mismo modo, que las capacidades mentales superiores intelectivas, cognoscitivas se encuentran afectadas, con limitación de la inhibición de voluntad, sin que suponga una anulación total y compleja de las capacidades psíquicas superiores. Habiendo estado privado de libertad por estos hechos los días 15 y 16 de marzo de 1.998. Careciendo de antecedentes penales computables".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo de condenar y condeno a Jesús Luis , concurriendo en todos los casos la atenuante del art. 21.1 en relación con 20.1 del CP , (analógica por alteración psíquica), a las siguientes penas y por los siguientes delitos: - Como autor responsable de un delito de allanamiento de establecimiento mercantil, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses, a razón de doscientas pesetas de cuota diaria, esto es treinta y seis mil pesetas de multa (36.000 pts) con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.
Como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de ocho fines de semana de arresto, equivalentes a dieciséis días de privación de libertad, y privación del derecho a la obtención del permiso de conducción durante un año y un día, tanto de vehículos de motor como ciclomotores. Como autor responsable de una falta de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de dos fines de semana de arresto, equivalentes a cuatro días de privación de libertad. Como autor de una falta de hurto de vehículo de motor, a la pena de dos fines de semana de arresto, equivalentes a cuatro días de privación de libertad. Imponiéndole a su vez la totalidad de las costas de este, procedimiento. Debiendo indemnizar a Jose Luis en la cantidad de cuatro mil pesetas (4.000 pts), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm.: 9/99, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley dei Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los pronunciamientos que impugna el recurrente en la sentencia de instancia, el referente al delito de allanamiento de establecimiento mercantil, al que se refiere el delito contra la Seguridad del Tráfico y, finalmente, el atinente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procederemos pues al examen de cada uno de ellos, aunque con brevedad, pues, a juicio de esta Sala, carecen del necesario sustento fáctico o jurídico, y lo que pretenden es el imponer el interesado y particular criterio propio sobre el objetivo y ponderado del Juzgador de lo Penal, que coincide, también, con el mantenido por el Ministerio fiscal, y a la postre con el de este Tribunal.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de allanamiento de establecimiento mercantil dice el recurrente que la pensión estaba abierta al público y que por tanto al entrar el acusado dentro de las horas normales de apertura no cometió el delito. No coincidimos con la referida apreciación pues el acusado no solo fue allí una vez y salió corriendo al ser perseguido por el dueño - no por temor al perro - sino que al rato volvió otra vez con las mismas intenciones y que no eran otras que las de pasar la noche en el referido lugar sin abonar el precio correspondiente.
Por lo demás, la pensión estaba cerrada al público y así se desprende de las declaraciones del denunciante en el acto del juicio oral, pues aunque dijera que estaba en funcionamiento, es lo cierto que se ratificó en el contenido de su declaración ante el Juez de Instrucción - folio 32 - en la cual de forma expresa dijo que "el día 14 la tenia cerrada dicha pensión al público teniendo un cartel en la puerta en el que ponía cerrado por vacaciones", dándole el Juez de lo Penal mayor verosimilitud a esta última manifestación.
TERCERO.- En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, el propio recurrente reconoció ante el Juez de Instrucción, y en presencia de su letrado - folio 98- que iba hacía allá y los coches iban en sentido contrario, que lo hizo por los efectos de las pastillas, que también llevaba pastillas de dormir"... "que había tornado muchas pastillas, que no ingirió alimento alguno desde que fue al Burgo de Osma por la mañana".
En definitiva, no se trata solo de las manifestaciones de la fuerza instructora que vi como el acusado circulaba en sentido contrario a lo reglamentariamente ordenado poniendo en grave peligro la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, sino que el mismo acusado también lo reconoce achacándolo al consumo excesivo de pastillas, lo que integra el delito por el que viene condenado.
Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores contenida en el art. 379 del Código Penal , entendemos que la misma comprende ambos supuestos, pues es necesario hacer una interpretación integradora del precepto, debiéndose ignorar el vocablo "respectivamente utilizado", pues seria ilógico pensar que el legislador ante conductas tan graves contra la Seguridad del Tráfico hubiere previsto la privación del permiso de conducir o de la licencia según se condujese vehículos a motor o ciclomotores.
CUARTO.- Finalmente, y en lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal coincidimos con el Juez de lo Penal en la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , río procediendo las solicitadas por su defensa, la eximente completa del art. 20.1 o la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Pena ., y para ello nos remitimos al informe forense, único de carácter técnico, que obra en los autos - folios 103 a 105- en el cual se califica el retraso mental del acusado de leve con coeficiente intelectual de 60-65.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Penal por ser la misma ajustada a derecho. Se declaran de oficio las costas de esta 2ª. Instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrada Sra. Sanz Pérez contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el procedimiento Abreviado núm. 203/98, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta 2ª Instancia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno lo pronunciamos, mandamos y firmamos

