Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/1998 de 19 de Marzo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME, PLACIDO
Nº de sentencia: 6/1999
Núm. Cendoj: 18087310011999100008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:2964
Núm. Roj: STSJ AND 2964/1999
Encabezamiento
EXCMO SR PRESIDENTE
D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE CANO BARRERO
D. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS
Apelación Penal n° 3/1999
En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, rollo número 7 de 1998, procedentes del Juzgado de Instrucción núm 1 de Santa Fe, bajo el núm. 1 de 1997, por un delito calificado como de asesinato del que venía acusado D. Silvio nacido en Alcazarquivir (Marruecos) el 28 de septiembre de 1935, y vecino de Cúllar Vega, hijo de Sergio y de Marí Jose , separado, trabajador de la construcción y pensionista, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 1997 y sin que su solvencia o insolvencia nos conste acreditada. Fue representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Murcia Delgado y defendido por los Letrados Sr. D. Jesús Huertas Morales y Dña Elvira Toro Castillo, habiendo tenido en esta Apelación la misma representación y defensa. Ejercieron la acusación particular D. Pablo y otros, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Gómez Sánchez y defendidos por los Letrados D. Pablo Luna Quesada y Daña Isabel Requena Paredés. Y como acusación popular intervino la Asamblea de Mujeres 'Mariana Pineda', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Concepción Padilla Plasencia y defendida por la Letrada Sra. Dña. Francisca de la Torre Díaz. En esta Apelación han intervenido los mismos profesionales por la acusación particular si bien con la particularidad de que la Procuradora, Sra Gómez Sánchez, presentó en su momento dos escritos de personación distintas uno, en nombre de D. Pablo y otros, baje la dirección de Letrado Sr.. Luna Quesada, y otro en nombre de Pablo , en el que figuraba como Letrada Daña Isabel Requena Paredes. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr, D. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS Bartolomé.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada por el Juzgado de instrucción n° 1 de Santa Fe (Granada) la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995 , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral; elevando el testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Granada y, una vez designado como Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. Eduardo Rodriguez Cano, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de fas partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que había considerado que los hechos constituían un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , del que seria autor el acusado con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4 del Código Penal , procediendo imponerle la pena de 17 años de prisión accesorias y costas y, en concepto de responsabilidad civil, deberia indemnizar por partes iguales a los herederos legítimos de Alejandra en la cantidad de 25.000.000 pts.
La acusación particular, por su parte, afirmó que modificaba sus conclusiones en 'el sentido que consta en el escrito' que pasó a presentar y en el que venia a considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139.1 y 3 y 140 del Código Penal . De estos hechos sería responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, procediendo imponerle 'fa pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, así como la prohibición de que acuda al lugar donde residan sus hijos durante un periodo de cinco años'. Y, en concepto de responsabilidad, habría de indemnizar a 'los heredero de Doña Alejandra en la cantidad de treinta millones de pesetas'.
En el mismo trámite, la acusación popular pasa a señalar que 'modifica las conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la calificación definitiva de la acusación particular Finalmente la defensa manifestó que modificaba sus conclusiones provisionales 'en el sentido que consta en el escrito presentado y, según el cual mantendria 'con carácter principal la calificación formulada en su día en el escrito de conclusiones provisionales, en que se interesaba la libre absolución de mi defendido en base a la circunstancia de exención completa por concurrir en el mismo un trasformo mental transitorio' en tanto que, con carácter subsidiario, consideraba los hechos que pasaba a relatar como constitutivos de un delito de homicidio. Articulo 138 del Código Penal ', del que seria autor material el acusado pero con la concurrencia de 'la eximente incompleta de trastorno mental transitorio' ( art. 21.7 del Código Penal ) Concurriría, igualmente, la circunstancia atenuante de fa responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo ( art. 21.4 del Código Penal ). 'Procederla imponer la pena de 3 años.. Articulo 68 del Código Penal ' En cuanto a la responsabilidad civil, señalaba 'disconformes con la cantidad solicitada. Artículo 118. 1. 1ª párrafo 2º'
SEGUNDO.- Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad siendo leído en presencia de las partes. En consecuencia, y de conformidad con el art. 68, se concedio la palabra a las partes por su orden para informar sobre la pena. Limitándose a indicar el Ministerio Fiscal que 'ratifica todas y cada una de sus pretensiones del escrito de calificación'. La acusación particular interesa la pena de diecisiete años de prisión para el acusado En tanto, según sigue señalando el acta del art fié de la LOTJ ', que 'la otra acusación particular se adhiere a la anterior petición Y la acusación popular se adhiere a la acusación particular y que indemnice a la familia en 35 millones.
TERCERO.-Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que recogemos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia:
'Primero.- El día 17 de diciembre de 1997, en hora comprendida entre las 13, 45 y 14,35, Silvio se encontraba en la planta baja de su chalet, sito en la Urbanización DIRECCION000 de Cúllar Vega, que había sido el domicilio conyugal mientras estuvo unido a su ex esposa Alejandra hasta el verano de 1996, en que de mutuo acuerdo se separaron y que por decisión de ambos ocupaba la planta alta, quedando así dividido en dos viviendas. Cuando observó que Alejandra subía para descargar las bolsas que traía de la compra, acercándose hacia ella, desde una distancia entre 3 y 8 metros, le lanzó un recipiente conteniendo gasolina que le cayó sobre la espalda impregnando la ropa, procediendo acto seguido a prender fuego con el mechero que llevaba, produciéndose una rápida combustión que provocó la caída de Alejandra , quedando sin conocimiento en el suelo en posición lateral izquierda. A consecuencia del fuego se causaron quemaduras muy graves de 6° en columna dorsal, de 5° en cabeza, cuello y zona derecha de la espalda, de 4° en tórax y abdomen y de 2° en cadera y miembros inferiores, dando lugar a un schock neurógeno y una isquemia cerebral que determinaron la muerte en pocos segundos.
Segundo.- Alejandra fue sorprendida por Silvio cuando estaba de espaldas impidiendo así cualquier reacción defensiva.
Tercero.- Silvio , de manera reflexiva y meditada, eligió el fuego para quitar la vida de Alejandra .
Cuarto.- Silvio cuando ya se apercibió de la muerte de Alejandra se dirigió hacia el cuartel de la Guardia Civil de Las Gabias, haciéndolo a pie con el fin de presentarse, como estaba cerrado, cuando abrieron se dirigió al primer guardia que encontró diciéndole: 'he discutido con mi mujer y la he matado', en ese momento no sabia que se haba iniciado el proceso judicial, hecho que tuvo que ser comprobado por dicho guardia y se encontraba abatido, llorando sin cesar y conmovido por lo que habla hecho.
Quinto.-Durante el matrimonio de Silvio y Alejandra fueron constantes los malos tratos de aquél para ésta, la convivencia era muy inestable, a causa de que era dado a la bebida la que dejó hace unos 12 años, en el verano de 1996 por iniciativa de Alejandra se separaron previo el asesoramiento de un Abogado que logró la separación conyugal de mutuo acuerdo, conviniendo que el domicilio conyugal seria el mismo, dividiendo el chalet que lo constituía en dos partes independientes, la planta alta quedarla para Alejandra y la baja para Sergio .
Sexto.- Al poco de la separación y división del chalet Silvio manifestó al abogado que había llevado el asunto sentirse engañado pese a lo cual se mantuvo la situación.
Séptimo.-Desde el verano de 1996 al verano de 1997 no hubo entre ellos roces ni incidentes, a partir de esta última fecha Alejandra y su hijo iniciaron conversaciones con Silvio con el fin de comprarle la planta que se fe habla asignado no aceptándolas por considerar las condiciones muy perjudiciales.
Octavo.- Por aquella fecha uno de los hijos construyó en la parte del chalet de la madre unas conejeras, un gallinero y una perrera, que por estar muy próximas a la ventana de fa planta que ocupaba Silvio le molestaban, problema que se solucionó con la intervención del Juez de Paz de Cúllar Vega.
Noveno.-También poco después el menor de sus hijos Rogelio denunció a su padre por amenazas, insultos y daños, siendo condenado por los primeros y absuelto por el último al no quedar acreditado el mismo.
Décimo.- Días antes del suceso Alejandra fue invitada a un programa de televisión de Canal Sur para tratar el tema de los malos tratos domésticos donde relató su vida matrimonial llena de malos tratos físicos y psíquicos, acusando a su marido y haciendo alusiones respecto del trato inadecuado que había recibido d& su suegra tiempo atrás.
Undécimo.- El día 16 de diciembre de 1997, Silvio estuvo con el Juez de Paz de Cúllar Vega que le habla llamado para hacerle la notificación de la existencia de una denuncia en Santa Fe ocasión que aprovechó Silvio para comentarle la intervención de Alejandra en el programa de televisión y de sentirse muy incomodado por ello, recomendándole el Juez al verle afectado que solucionara el problema a través de la misma televisión, diciéndole que no se le ocurriera hacer alguna locura de la que tuviera que arrepentirse.
Duodécimo.- El mismo día 17 de diciembre de 1997 por la mañana Silvio estuvo en Santa Fe para informarse de la denuncia, aprovechó para jugar una primitiva, compró tabaco y regresó a su planta baja del chalet, donde estuvo limpiando un rotavator al que le puso gasolina de la que tenía en un bidón utilizando para su traslado un recipiente de plástico, que después de utilizar dejó conteniendo como litro y medio de gasolina en un macetero, recipiente que fue el que lanzó a Alejandra .
Decimotercero.- El acusado tiene rasgos de personalidad paranoide y una manera de ser muy primitiva que en nada impiden el conocer el bien y el mal no teniendo afectadas sus facultades volitivas e intelectivas'
CUARTO.- La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente Fallo:
'De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal Jurado de esta causa, debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato perpetrado en la persona de Alejandra , anteriormente definido, apreciando como concurrente; además de la agravante especifica de alevosía la atenuante de haber confesado el hecho a la autoridad. también definida, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a los hijos herederos de la víctima en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS. Se acuerda la prohibición de que Silvio vuelva al lugar en que cometió el delito o a aquél en que vivan sus hijos por el período de dos años y seis meses. Para el cumplimiento de la pena se le habrá de abonar todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa'.
QUINTO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación del condenado D. Silvio , interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución articulándola en los siguientes motivos: 2Primero: 'Infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna ) en relación con el articulo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, articulo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Segundo.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales en el veredicto: existencia de defectos en el veredicto por concurrir motivos que debería haber dado lugar a su devolución al Jurado, sin haberse ésta ordenado. Tercero.- 'La sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, dada su falta de motivación, vulnerando el mandato constitucional previsto en el art. 120.3, lo que, consiguientemente, genera una infracción de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la misma Ley Fundamental (art 846 bis c) apartado a). Cuarto.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practica en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta ( art. 846 bis c) apartado el de la LECriminal ). Quinto.- Infracción de precepto constitucional ( arts 10.1,15, 25.1 y 25.2 de la Constitución española ) en la determinación de la pena.
SEXTO.- Recibidas en esta Sala las expresada actuaciones, por providencia del pasado día veintitrés de febrero, teniendo por personadas dentro de plazo a todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal. Por anterior providencia de fecha veintidós de febrero, se había designado como Ponente para sentencia, con arreglo a turno establecido, al Iltmo Sr. D. PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS.
SÉPTIMO.- En la referida fecha se celebró el acto de la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes, si bien la Letrada de la acusación popular, Doña Francisca de la Torre, entró en la sala de vistas una vez iniciado el acto sin subir a estrados, quienes desarrollaron cuantas alegaciones y peticiones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
Primero.- El recurrente articula como primer motivo de impugnación una pretendida 'infracción de precepto constitucional ( articulo 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna ) en relación con el art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. En esencia, lo que viene a alegar, seguimos el tenor, literal de su escrito, es el hecho de que 'el objeto del veredicto no le fue entregado al, Jurado hasta tres días después de que hubieran informado las partes' En consecuencia, denuncia, 'durante ese intervalo de tiempo (viernes tarde,; sábado, domingo) los miembros del Jurado, van a tener acceso a la interesada y parcial información que sobre este tema, van a ofrecer los distintos medios de comunicación'. Lo que habría propiciado 'una situación contaminante hacia el Tribunal del Jurado'. Es decir, se habría vulnerado la exigencia de imparcialidad objetiva. Tal exposición; que ciertamente no deja de suscitar cuestiones de interés, refleja una indudable confusión conceptual
Es evidente, desde un punto de vista meramente teórico, la importancia de la garantía alegada por el recurrente. La exigencia de imparcialidad en la actuación del Juez es la consecuencia inmediata del establecimiento, en toda sociedad civilizada, de órganos encargados de resolver los conflictos que pudieran surgir entre sus ciudadanos, en tanto su creación se hace partiendo de que los que solicitan justicia han de tener confianza en ellos. Pero, ¿qué es realmente la imparcialidad?. De manera hasta cierto punto tautológica, podríamos decir que dicha garantía supone ausencia de parcialidad o, mejor y con simple precisión de diccionario, que se proceda 'con falta de prevención en favor o en contra de personas o cosas'. Es decir, los que ejercen jurisdicción no solamente no pueden tener interés o relación con ninguna de las partes sino que también deberán estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios, salvo los de carácter técnico indispensables para realizar estrictamente la labor de juzgar. Se quiere que el. 'juicio' implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno. La balanza de la justicia deberia calcular i exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes pues la introducción de cualquier otro factor desequilibraría la neutralidad de la medición.
Lo anterior tiene mayor transcendencia si cabe en los juicios por jurado donde el carácter lego de sus miembros aumentaré el peligro de condicionamientos e influencias indeseables en la labor de juzgar, en tanto la carencia de sistema en sus conocimientos jurídicos les puede hacer más permeables a las opiniones previas recogidas en su entorno social. La preocupación ha sido considerada por el legislador de 1995 con tal atención que, a la manera de otras experiencias de derecho comparado y para garantizar a las partes, ha arbitrado incluso el sistema denominado de las 'recusaciones sin causa'. En virtud del cual, art. 40 LOTJ , después de formular al nombrado las preguntas que estimen pertinentes, cabe recusar sin alegación de motivo determinado 'hasta cuatro de aquellos por las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas'. Se trata de un sistema ideado para depurar al máximo la parcialidad sociológica, ideológica, incluso meramente personal, del Jurado. Por ello, todo ciudadano del que se pueda tener la más mínima sospecha de poseer prejuicios sobre el objeto del juicio podrá ser recusado sin más. En este sentido, uno de los comentaristas clásicos de la Ley de 1888 apoyando el sistema denominado de la recusación perentoria había dicho: Bien está que las partes no elijan directamente al Juez que ha de entender en el proceso; bien está que haya un procedimiento que sin consultar directa ni indirectamente la voluntad de las partes designe y señale los Magistrados que han de juzgar un proceso; pero por lo menos es indispensable que las partes contribuyan por medio de las recusaciones, por medio de una recusación amplia a que ese Juez tenga todas las garantías de imparcialidad que puedan apetecer...para que el Juez que se señale no les inspire temor de que ha de juzgar sus respectivas pretensiones con apasionamiento, por su carácter, por la imperfección de sus medios o por. cualquier otro motivo'.
Como vemos, la preocupación por la imparcialidad del Jurado ha sido constante en nuestra historia y, sobre todo, en la legislación que ahora aplicamos Sin embargo, el recurrente lo que nos plantea es el aspecto más sutil de la contaminación, la que se produce a través de los estados de opinión generados por los medios de comunicación de masas. Desde un punto de vista meramente intelectual, el problema encierra indudable transcendencia. Y es que seria posible preguntarse hasta qué punto los indicados medios no constituyen un importante factor de uniformización de la población. El contenido de sus mensajes, insistentemente repetido, moldea el pensamiento y la conciencia de los ciudadanos. Seria necesaria una tremenda personalidad para resistirlos. Por eso, en un ambiente semejante, ¿hasta qué punto un Juez concreto, lego pero incluso técnico, sobre todo en los casos de mayor transcendencia para la opinión pública, puede formar libremente su 'fallo' ? A la hora de decidir, puede estar convencido de la ausencia absoluta de presiones. Nadie ha hablado con él para 'aconsejarle', no se le ha marcado ninguna directriz...Y, sin embargo, inconscientemente, es posible que al elaborar los silogismos intelectuales con los que debe operar, acepte como previos los datos que le hayan sido transmitidos vía informativa. Es más, aun en el supuesto de que sea capaz de desarrollar los suficientes mecanismos de alerta mental y análisis, ¿seria capaz de enfrentarse a la opinión universalmente aceptada?
Lo anterior es cierto, y constituye un motivo de preocupación para cualquier jurista. Ello no obstante, debemos reconocer que se trata de un camino que tiene difícil vuelta atrás. La posibilidad de restringir, hoy por hoy, lo conseguido por la prensa parece escasamente realista. Nuestra sociedad no puede ser entendida sin el carácter expansivo de la información, todos los aspectos de la realidad están condicionados por ella. En consecuencia, una modificación importante en este aspecto implicaría un cambio de modelo social difícilmente previsible. La única solución, si es que existe, estaría en el 'autocontrol', en la responsabilidad a la hora de escoger los contenidos periodísticos. Es un problema de educación, de las masas y del periodista. Mientras tanto, debemos aceptar que estamos en una sociedad presidida por la idea de la libertad, en la que los medios de comunicación constituyen los cauces imprescindibles para la formación de la opinión pública. En consecuencia, el Juez profesional, los juristas en general, también los miembros de un Tribunal de Jurado, deben aprender a vivir con la prensa. Para bien, o para mal, estamos en una sociedad regida por ella y en la que todo, salvo muy particulares excepciones determinadas en la ley, puede ser objeto de exposición y control.
En consecuencia, la impugnación que nos plantea el recurrente no constituye, en el fondo, más que un lamento intelectual que carece de posibilidades de articulación jurídica real. Por otra parte la cuestión ha sido ya abordada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia 23 de abril de 1992 en la que destacan por su interés las siguientes consideraciones: 'la problemática de la imparcialidad de los Tribunales frente a las opiniones formadas en la sociedad sobre el hecho no se puede lograr excluyendo toda manifestación de opinión, ni introduciendo una condición especial de procedibilidad que obligue al sobreseimiento de la causa cuando la homogeneidad de la opinión pública hiciera pensar en un peligro para la imparcialidad de los Tribunales competentes. Esto último, como es obvio, importaría -como lo ha destacado la doctrina- poner la continuación del proceso en las manos de la opinión pública y, en su caso, de los medios de comunicación, no sólo con respecto a una opinión condenatoria, sino también en relación a la que postula la absolución del o de los acusados.
Y continuaba añadiendo, 'por lo tanto, una impugnación como la que estamos considerando sólo podría ser aceptada si se demostrara que el Tribunal ha abandonado, como consecuencia de la opinión creada en torno al caso, las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial. Ello excluye, paralelamente, que en esta, materia se pudiera fundamentar una impugnación en fa supuesta situación psicológica que fa opinión del público presumiblemente pueda haber generado en el Tribunal, dado que -como los estudios más recientes en esta materia lo han subrayado- tanto los Jueces como las partes del proceso se enfrentan al mismo con determinadas actitudes y conceptos previos, que provienen de su educación y de su particular orientación. Pero, precisamente por ello, el esfuerzo de las ciencias jurídicas se dirige directamente a objetivar los juicios de los Tribunales y neutralizar a la vez tales influencias individuales. Consecuentemente, mientras los juicios del Tribunal aparezcan como jurídicamente fundados de manera sostenible, no cabe pensar que éste haya abandonado las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial'. Como se observa, la sentencia no puede ser más interesante. Introduce, además, un importante criterio para determinar la imparcialidad del Tribunal: la razonabilidad de sus decisiones. Si lo han sido, es evidente que no pueden imputarse sospechas de contaminación que no constituyen más que una mera especulación.
Por otra parte, la importante jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entrado a considerar los denominados 'juicios paralelos' en el caso Sunday Times, sentencia de 26 de abril de 1979, haciendo notar que una restricción a la libertad de expresión tal como la que habla sido adoptada respecto al periódico de ese nombre, prohibiéndole la publicación de un articulo sobre hechos sub iudice (referentes al conocido caso de la 'talidomida') ha de estar no solamente prevista por la ley, sino tener una justificación suficiente que la haga necesaria en una sociedad democrática. Estableciendo una doctrina (de gran importancia en lo que se refiere a las consecuencias para la imparcialidad judicial) según la cual 'el interés público sobre unos determinados hechos es un valor que debe primar cuando los mismos tienen una relevante transcendencia social'. Es cierto que la expansión informativa puede incidir en la dinámica judicial pero se trata de un riesgo con el que todos los juristas, también los jueces legos, deben contar.
En lo que se refiere al caso que analizamos, es evidente que las decisiones del Jurado han 'respetado las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial Y con eso nos debe bastar. La mayor o menor influencia que la prensa haya podido tener no es más que una especulación intelectual que no puede constatarse empíricamente. Pero, además, el motivo articulado por el recurrente parte de una premisa completamente errónea consistente en creer que el objeto del veredicto ha de ser entregado a los Jurados sin solución alguna de continuidad. Bien al contrario, lo que dice el art. 52.1 de la ley reguladora es exclusivamente lo siguiente: 'Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto'. El recurrente alega que las sesiones habían terminado el viernes al mediodía, dejándose transcurrir todo el fin de semana antes de entregar el 'objeto'. Es evidente el absurdo de esta consideración precisamente porque, desde un primer momento, ha sido señalado que el éxito del Juicio por Jurados, dependerá fundamentalmente de la correcta y precisa redacción del veredicto. De su claridad gramatical y técnica derivará el que los Jurados lo entiendan y, por tanto, que resuelvan acertada o erróneamente.
Por ello, se trata de una de las más importantes labores del Magistrado-Presidente. Es evidente que entre la conclusión del Juicio oral y la presentación del veredicto no puede mediar un lapso injustificado de tiempo. Como la Ley nada dice, habrá que exigir el que fuere necesario, es decir, sensato y razonable. Es lo que pasó en este caso, en que el Presidente dejó transcurrir el sábado y el domingo para perfilar con claridad y precisión las preguntas a formular (sin que esto constituyera tampoco un problema de dilación como erróneamente se enfocó en el acto de la vista por la dirección de una de las acusaciones. Ninguna objeción cabe hacer a ello, máxime cuando en estos primeros momentos de vida de la Institución lo importante es evitar precipitaciones y fracasos que tanto daño producirían. Por otra parte, la preocupación del legislador por la imparcialidad de los miembros del Jurado se manifiesta en el art. 56 de la ley reguladora cuando se dice que su deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto'. Así se hizo en este caso, y no es posible exigir lo que la ley no pide. El motivo debe rechazarse.
Segundo.-Plantea a continuación el recurrente un presunto 'quebrantamiento de normas y garantías procesales en el veredicto'. Dos son las cuestiones Que aquí teóricamente se nos denuncian. Siguiendo literalmente el escrito de recurso: '1 ° El Tribunal del Jurado no se pronunció sobre la totalidad de los hechos propuestos por el Magistrado-Presidente' y 2° Se incurrió en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación el veredicto En el fondo tal razonamiento, a pesar de lo meritorio del esfuerzo realizado por la representación profesional, incide en una nueva confusión de importancia. En la práctica, lo que exclusivamente se trata de denunciares que el Jurado modificó el apartado cuarto del objeto. Como consecuencia de ello, en opinión del recurrente, se habría dejado de votar su primitiva redacción y además tal cosa habría implicado un 'incidente' del que, nos dicen, 'esta representación no tuvo conocimiento... no habiéndosenos dado la posibilidad de manifestamos sobre la importante modificación que en el objeto del veredicto, hizo el Tribunal del Jurado'.
Para la mejor comprensión de lo expuesto, debe indicarse que el punto cuarto del objeto del veredicto tenía la siguiente redacción: ' Silvio , de manera reflexiva y meditada, eligió el fuego para quitar la vida de Alejandra y deleitarse en aumentar y prolongar su dolor y alargar en el tiempo el sufrimiento para torturar y martirizar a Alejandra '. Pues bien, en el curso de la discusión y votación, los ciudadanos jurados llegaron a la siguiente conclusión que reflejaron adecuadamente en el correspondiente acta: Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por unanimidad los siguientes apartados: primero, octavo noveno décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, vigésimo primero y añaden 'cuarto modificado en los siguientes términos: Silvio , de manera reflexiva y meditada eligió el fuego para quitar la vida de Alejandra '. Efectivamente, se modificó el punto cuarto, eliminando la posibilidad de considerar el ensañamiento. Pero lo que no tiene en cuenta el recurrente es que la actuación del Jurado fue perfectamente legitima y prevista en la Ley.
Efectivamente, el art. 59.2 de la Ley del Jurado , prevé que 'si no se obtuviese dicha mayoría podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, seré sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría'. Se acepta incluso la posibilidad, que no se dio en este caso, de incluir un párrafo nuevo 'o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación'. El hecho de precisar o delimitar un determinado objeto del veredicto (lo que realmente ocurrió aquí es que se acotó una parte del texto) no sólo está previsto en este precepto sino que, además, ha sido entendido por el Legislador, en su Exposición de Motivos, como uno de los méritos más relevantes de la norma. Así en ella se nos dice que se tiende a permitir 'al Jurado una flexibilidad, que, sin abdicar de la obligada respuesta a la cuestión que le es formulada pueda introducir las matizaciones o complementos que permita adecuar el veredicto a su conciencia en el examen del hecho'.
Y añade, '.lo que, además, conseguirá evitar previsibles veredictos sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la rigidez en la exigencia de respuesta que situase al Jurado en insoportables incomodidades para expresar su opinión. Con ello se elude el catálogo de preguntas a contestar con monosílabos'. En consecuencia, el recurrente no se ha dado cuenta de que, en este caso, el Jurado no ha hecho otra cosa que lo que el Legislador ha querido. No se trató de ningún incidente ni lo ocurrido exigía, como se pretende; la audiencia de las partes. Fue algo muy simple. Ante el texto propuesto: ' Silvio , de manera reflexiva y meditada, eligió el fuego para quitar la vida de Alejandra y deleitarse en aumentar y prolongar su dolor y alargar en el tiempo el sufrimiento para torturar y martirizar a Alejandra ', consideraron que lo procedente era aceptarlo solamente hasta 'la vida de Alejandra ', eliminando el resto. No introdujeron nada nuevo fío que podrían haber hecho? ni sorprendente. &e limitaron a votar por unanimidad una parte de lo que se les proponía.
Para contemplar, en su totalidad la impugnación del recurrente, debemos considerar también que, en su opinión, tal modificación habría implicado dejar de someter a votación la parte del hecho redactada por el Magistrado-Presidente, tal y como exigiría el apartado 3. del art. 59. Dicha alegación no deja de constituir una entelequia cuando el acta nos dice literalmente (ya lo hemos indicado) que los jurados 'han encontrado probados y así lo declaran por unanimidad los siguientes apartados: ...cuarto modificado en los siguientes términos..'. Pretender que se hiciese constar la votación desgajada de las dos posibilidades: la propuesta y la finalmente resultante no deja de constituir un formalismo irrazonable. Ello sólo hubiera sido exigible cuando el texto y su modificación se refiriesen a aspectos diferentes de los hechos careciendo de una relación significativa, de tal manera que no votar el primero significase dejar de conocer la opinión del Jurado sobre determinado aspecto de lo sometido a su conocimiento. Es decir, cuando al no votarse una parte del objeto del veredicto, quedase sin considerar la total realidad enjuiciada.
Todo lo, contrario a lo ocurrido en este caso. Pues el voto del nuevo texto significaba pronunciarse al mismo tiempo, en sentido negativo, sobre el que se les proponía: Los problemas de funcionamiento de la Institución del Jurado, en estos primeros momentos de vida de la misma, exigen unas fuertes dosis de flexibilidad dentro siempre del más escrupuloso respeto a los derechos y garantías del imputado. De lo que se trata es de fomentar las soluciones razonables y sensatas a los distintos problemas que la práctica viene planteando. Y, en este caso, así lo ha sido. Por otra parte, no deja de ser incoherente que esta alegación sea realizada por la representación del condenado cuando lo que el Jurado ha hecho es eliminar una circunstancia, la de ensañamiento, que no hubiera hecho otra cosa que perjudicarle. Estrictamente hablando las partes carecen de legitimidad procesal para sostener pretensiones contrarias a sus propios intereses. Seria algo completamente ilógico. No hay que olvidar, además, que la impugnación que realizan, basada en el apartado a) del art. 846 bis c), exige que el quebrantamiento 'causare indefensión ' y, en este caso, si el mismo hubiere existido lo que habría hecho, en la práctica, es facilitar la defensa real del acusado. El motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Plantea a continuación el recurrente, al amparo del art. 846 bis c) apartado a) que 'la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, dada su falta de motivación'. En esencia, su razonamiento queda sintetizado en la siguiente parte de su escrito, que recogemos literalmente: 'si bien los miembros del Jurado en su veredicto de culpabilidad plasmaron, aunque de manera somera los elementos de convicción que les llevaron a pronunciarse en el sentido antedicho, habiendo atendido para ello a las declaraciones de los testigos, a las pruebas periciales y documentales practicadas, no se puede decir lo mismo respecto de la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado-Presidente en lo que a la concurrencia de la circunstancia de agravación alevosa en el actuar de nuestro representado se refiere'. En definitiva, y en tesis de recurso, el Magistrado Presidente habría incumplido lo dispuesto por el art. 70 de la LOT Jurado al indicar, en su número 2, que 'la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia'
El problema que nos viene a plantear, el de la motivación no es más que una consecuencia de la necesaria sujeción a responsabilidad y a legalidad de todos los Poderes Públicos incluido indudablemente el Judicial El control de los jueces constituye la última manifestación de un proceso de racionalidad y eliminación de la discrecionalidad en las relaciones del ciudadano con el aparato estatal. Y en el aspecto planteado, se trata de garantizar el conocimiento de las razones que motivan una decisión, haciendo así efectivo el derecho al recurso que el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos garantiza cuando nos dice, en su art 14.5, que 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley'. En este sentido, la STC 28/1994, de 27 de enero , nos indica: olas decisiones judiciales han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder .
Pues bien, a la hora de abordar este problema, hemos de tener en cuenta que efectivamente la exigencia de justificación ha sido considerada tan importante, en la LOTJ, que viene a imponerse no sólo a los ciudadanos jurados sino también al propio Magistrado-Presidente cuando redacta posteriormente la resolución. Es evidente que ello nos puede plantear serios problemas. Cabria la posibilidad teórica de que se dieran dos justificaciones distintas de unos mismos hechos. No seria nada extraño. La motivación es siempre subjetiva, unos datos tienen más o menos importancia según la estructura mental de su intérprete, máxime cuando uno es ajeno al mundo del derecho y el otro un profesional. Por muy racionales que sea las dos explicaciones, el riesgo de la incoherencia resulta evidente. Es por ello que seria escasamente sensato entender que el legislador ha querido dos motivaciones distintas e independientes. Bien al contrario, lo lógico es pensar que ambas se complementan. El Magistrado-Presidente no puede motivar de manera completamente autónoma al Jurado. Lo que debe hacer es precisar, aclarar y concretar, desde la técnica jurídica, el razonamiento de aquél.
Es decir, a tenor del art 61.d), los ciudadanos jurados deben expresar las razones que han tenido para adoptar su veredicto. Y el Magistrado-Presidente (art. 70) lo que tendrá que hacer es, partiendo de esa relación, concretar la prueba de cargo determinante para la culpabilidad. El proceso intelectual que conduce a la condena lo hace el Jurado, pero la especificación del dato que sirve para destruir la presunción de inocencia corresponde al Juez. Se trata de que el condenado sepa cuál es las base que fundamenta la sentencia y pueda recurrirla con conocimiento. Se concilian así voluntad y técnica. El Jurado expresa el porqué de su veredicto y el Presidente lo concreta. Ello no quiere decir que el Juez técnico deba expresar todas y cada una de las pruebas que han servido para formar la convicción del Jurado, entrando en su valoración. Es evidente que no puede conocer un proceso mental que pertenece a otros. Su misión se limita exclusivamente a determinar, con base en los razonamientos del Jurado, cuál haya sido la autentica actividad probatoria de cargo, es decir la que ha servido para destruir la presunción de inocencia.
En el caso objeto del presente enjuiciamiento, así se ha hecho. Basta con atender al contenido de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia. Particularmente, en este último, literalmente se nos dice lo siguiente: 'aparte de la convicción a la que llegó el Jurado, el redactor de ésta sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ pone de relieve la existencia de prueba de cargo exigida por la garantia constitucional de presunción de inocencia, que se concreta no sólo en la confesión del acusado, prestada tanto en fase de investigación como en el propio juicio oral sino también la prueba testifical emitida por los guardias civiles que realizaron la inspección ocular y demás pruebas testificales y periciales destacando entre estas últimas la que se refiere al informe de autopsia'. Como se observa, al relacionar la prueba de cargo, incluso se especifica la que se considera más relevante desde este prisma. No es posible, en consecuencia, aceptar la impugnación.
CUARTO.- Pasa a relacionar a continuación, como nuevo motivo, el de una pretendida 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia' Y, en síntesis, lo que discute es la apreciación de la alevosía haciéndolo en base al siguiente razonamiento que recogemos literalmente para su mejor compresión: 'esta defensa se permite formular el siguiente interrogante: ¿ante dos posibilidades, igualmente razonables y lógicas, no habría de haberse optado por la más razonable para el acusado? A nuestro entender la respuesta ante tal interrogante no puede ser más que afirmativa y ello porque en una valoración de la prueba .. ha de tener en cuenta diversos criterios y principios y entre ellos, el de 'in dubio pro reo que deberia haber sido utilizado por el Tribunal'. Con esta frase, que sintetiza todo su planteamiento, se refleja perfectamente el error del recurrente. El 'in dubio pro reo' y la presunción de inocencia son institutos completamente distintos, y en nada se asemeja su naturaleza.
No existe un derecho fundamental a que las dudas del Tribunal, si existieren, fueren resueltas a favor del reo. Todo 'juicio' supone la resolución de una duda intelectual que, en determinados casos, puede ser más fuerte que en otros. Y si la misma no consigue superarse, un principio de siglos nos impone efectivamente el 'in dubio pro reo'. Por el contrarío si, en el curso del procedimiento, dichas dudas fueren despejadas el deber del juzgador es resolver sin otra limitación que la de motivar adecuadamente las razones y pruebas de cargo que hubiesen sido valoradas. Por la Sala de apelación no cabria revisar los interrogantes que hubiere tenido el juez de instancia pues se trata de algo que opera en la esfera de la conciencia. Debemos en consecuencia limitamos a comprobar si el derecho fundamental a la presunción de inocencia (técnica constitucional que opera en forma completamente distinta) ha sido destruido mediante una prueba que permitiere otorgar carácter de razonabilidad a la condena impuesta.
Y es que el in dubio pro reo ha supuesto desde siempre un principio general de derecho no controlable, en el fondo, por el ordenamiento jurídico en tanto el art. 741 de la Lecrim indicaba: 'Los jueces apreciarán según su conciencia las pruebas practicadas en juicio'. Es decir libremente. Por tanto, el in dubio constituía más bien una técnica que postulaba la benignidad en la aplicación de la norma penal. No otra cosa. Bien es cierto que fa jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, a manera de exigencia de racionalidad y congruencia, tiene establecido que no le sería admisible a un Tribunal expresar, directa o indirectamente, que tiene dudas sobre el material probatorio y luego condenar. Pero este esotro problema. La presunción de inocencia por el contrario, supone un auténtico derecho subjetivo, como tal plenamente controlable por el ordenamiento jurídico. En realidad, el recurrente lo que está queriendo decir es que el caso objeto de enjuiciamiento plantea serios interrogantes, pero olvida que lo esencial, si hubieren existido, es que el Juzgador al fallar las hubiere resuelto. Y hay un instrumento exacto para controlarlo, el examen de la lógica del razonamiento empleado. Lo que, en este caso, se ha podido acreditar perfectamente.
Pero al objeto de profundizar en lo que el recurrente nos plantea, es preciso recordar que el motivo alegado se basa en el art. 846 bis c) letra e) de la LECrim cuyo contenido literal es el siguiente: 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Pues bien, en los hechos probados tal y como resultaron del contenido correspondiente del veredicto ( art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), se contienen las afirmaciones siguientes que son las que han determinado la apreciación de la alevosía: 'segundo.- Alejandra fue sorprendida por Silvio cuando estaba de espaldas impidiendo así cualquier reacción defensiva tercero.- Silvio , de manera reflexiva y meditada, eligió el fuego para quitar la vida de Alejandra Lo que debemos planteamos es si estas conclusiones son razonables, es decir sensatas y lógicas, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en juicio.
Y, en este sentido, el veredicto aparece perfectamente construido desde el punto de vista de la lógica, obedeciendo a un esquema de razonamiento normal dentro de las reglas del entendimiento humano.
Todo el problema que planta el recurrente es el de la existencia de la alevosía, que considera no suficientemente probada. Pero, desde fa verdad material lo cierto es que nunca podria afirmarse que las conclusiones obtenidas por el Jurado son irrazonables. Podrán ser más o menos discutibles, esa es otra cuestión. Pero lo cierto es que, si analizamos la prueba practicada y especialmente, como muy bien señaló la sentencia de instancia, los informes periciales relativos a la autopsia, no puede extraerse la conclusión de que la condena carezca de toda sensatez, lógica o racionalidad. Por otra parte, y desde una perspectiva técnica, es lo cierto que el veredicto ha constatado tanto el elemento subjetivo como el objetivo de la alevosía. El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Nos plantea finalmente el recurrente infracción de precepto constitucional en la determinación de la pena, Y lo que viene a denunciar en la práctica es la falta de razonabilidad de los elementos que han sido tenidos en cuenta a tal efecto por el Juzgador. Ciertamente se equivoca al entender que estamos ante un problema de constitucionalidad en relación con los artículos que pasa a citar. El tema para nada afecta a los arts. 10 y 15 del texto constitucional, su planteamiento resulta absurdo y forzado en este aspecto. Tampoco al 25.1. Cuestión distinta nos sugiere la redacción literal del primer inciso del artículo 25.2 de la Constitución Española : ' Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados..'. Sin embargo la configuración del precepto no permite hablar de la atribución expresa de un derecho subjetivo de tal índole a quienes fueran objeto de procedimiento penal. Se trataría, antes bien, de una simple orientación o finalidad a tener en cuenta por el legislador a la hora de determinar las penas correspondientes a las distintas infracciones delictivas, que no podría ser controlada por el justiciable
En el mismo sentido el Auto 985/86, de 19 de Noviembre nos advierte que 'debe señalarse que el articulo 25.2 de la Constitución Española no establece que la reeducación y reinserción social sean la única finalidad legitima de la pena privativa de libertad, por lo cual no debe considerar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto'. Y el Auto 15/84, de 11 de Enero, señala: 'Esta compleja argumentación arranca de una premisa totalmente incorrecta esto es, la de que, cuando en determinadas circunstancias de tiempo, lugar o persona, cabe sospechar que una pena privativa de libertad no alcanzará a lograr la reeducación o reinserción social del penado, se infringe un derecho fundamental de éste. La incorrección de tal planteamiento resulta de la indebida transformación en derecho fundamental de lo que no es sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos aunque como es obvio, puede servir de parámetro para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes penales'., En definitiva, tal precepto tampoco establece ningún derecho subjetivo alegable ante los Tribunales.
Todo lo anterior es, en consecuencia, incorrecto. En realidad, el problema que debemos considerar es de estricta legalidad, el del cumplimiento de los requisitos del art 66 del Código Penal interpretado a la luz de los art. 24 y 120.3 del texto constitucional. Ciertamente el recurrente no lo ha planteado en esta forma pero resulta evidente que aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del procesa, porque el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes o por interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que debe ser interpretada a la luz del art. 24.1 de la Constitución ..' ( STC 123/86 de 22 de octubre )
En el mismo sentido, 'cumplida la finalidad de la precisión y claridad en el escrito de formalización, no es conforme al art. 24.1 CE rechazar su admisión por no citar exactamente el concepto de la infracción o no cumplir con rigor matemático' los requisitos establecidos. ( STC de 28 de Octubre de 1.986 ). El objeto de la impugnación que nos realiza el recurrente no puede estar más claro. Nos quiere poner de manifiesto su disconformidad con la concreta determinación de la pena, por no haberse motivado adecuadamente.
Y lo hace con una claridad manifiesta si se lee el contenido del motivo. Seria contrario, por tanto, a la lógica jurídica y a la sensatez dejar de considerarlo. Pues bien, se nos recurre la pena que fue impuesta en la sentencia. Habrá, en consecuencia, que acudir al fundamento jurídico correspondiente, el octavo, en el que literalmente se nos dice lo siguiente: 'establece el art 66 del C. Penal que en la aplicación de la pena, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes las siguientes reglas: 2°cuando concurra solo alguna circunstancia atenuante los jueces o tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Como quiera que el art. 139 establece la pena de 15 a 20 años de prisión para el asesinato, en este caso como ya se ha dicho con la concurrencia de la circunstancia primera de dicho articulo, se estima ajustada a derecho, teniendo en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino también la apreciable transcendencia y alarma social que ha producido ..la de 17 años de prisión'.
Pues bien, el Ministerio Fiscal al rechazar el motivo nos recuerda que 'la concurrencia de una atenuante tan sólo impone que la pena no puede rebasar la mitad inferior, dentro de ese límite el Magistrado-Presidente actúa con absoluta libertad al valorar las circunstancias del caso'. No obstante lo trabajado de su informe, no podemos compartir la tesis del Ministerio en este punto. La libertad del Juez no puede implicar arbitrariedad o carencia de razonabilidad en su decisión. Todo lo contrario. Como dice una constante jurisprudencia, 'por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril, 27 de junio de 1995 y 3. de octubre, de 199 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Y las Ss 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras nos recuerdan que 'por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente'. Igualmente, y como señalan las SSTS de 5 de octubre de 1988 y de 24 de julio de 1991 , arbitrio no es arbitrismo y, por tanto, reconocen la necesidad de control 'para que el arbitrio no degenere en arbitrariedad a tenor de los preceptos constitucionales internacionales que exigen la motivación de las resoluciones judiciales'.
En consecuencia, el que, en los supuestos de concurrencia de una circunstancia atenuante, el art. 66.2 del Código Penal se limite a señalar que no podrá rebasarse, en la aplicación de la pena, la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito no quiere decir que, en este supuesto, no sea necesario ningún razonamiento. Si aceptáramos esta consecuencia, nos encontraríamos con que el justiciable careceria de medio alguno de reacción frente a una posible arbitrariedad. No seria lógico, máxime cuando se trata del momento de mayor transcendencia para él. Por otra parte, y según una reiterada jurisprudencia, 'la motivación insuficiente o notoriamente desacertada equivale a ausencia de motivación y tal defecto vulnera la tutela judicial efectiva (Ss 14 de marzo y 30 de mayo 1990). A la vista de todo lo anterior, será preciso analizar la fundamentación jurídica utilizada por la sentencia de instancia en este aspecto.
Así, y como nos advierte el recurso, en ella se nos dice que al determinar la pena se ha considerado la apreciable transcendencia y alarma social que el delito ha producido. Si aceptáramos tal consideración iríamos en contra de toda la construcción moderna del Derecho Penal, realizada en base al principio de culpabilidad por el hecho. Por eso, solamente pueden tenerse en cuenta su gravedad y la personalidad del delincuente. Defender que las penas pueden imponerse en función de fa alarma que el delito hubiere generado en la comunidad seria tanto como abandonar el Derecho punitivo a los vaivenes de unos estados de opinión que no deberían condicionar una labor, -como la judicial, que por esencia ha de ser seria y desapasionada. Precisamente, el Derecho supone una construcción de la Razón dirigida a evitar mecanismos de reacción que, como la venganza privada, eran propios de sociedades fundamentalmente arcaicas. Por otra, tal conclusión implicaría dejar en manos de los medios de comunicación (en donde se refleja de hecho esa pretendida transcendencia) la imposición de las penas. Lo que implicaría una confusión conceptual que, desde la racionalidad y la sensatez es preciso a todas luces evitar Es cierto que la denominada 'alarma social' ha sido siempre considerada a la hora de decidir medidas de carácter preventivo y penitenciario pero nunca cuando se trata de anudar una consecuencia punitiva a un determinado 'tipo' (salvo en los supuestos, que no son el caso, en que el 'animus' fuere dirigido específicamente a dicha finalidad)
Sin embargo, es de recordar que la sentencia se refiere también a 'la gravedad del hecho en si'. Y aunque el recurrente pretenda discutirlo, su argumentación resulta completamente desacertada en este punto. Debe tenerse en cuenta, desde el lado de la víctima que la muerte por fuego constituye, como se señala en la propia pericial practicada en la instancia (doctores Franco y Armando ) una de las más dolorosas. Su carácter primario justifica la referencia hecha en la sentencia a la 'gravedad en si del hecho'. No puede ser lo mismo matar con un cuchillo, veneno, pistola etc que quemar viva a la mujer. Es elemental. Por otra parte, resulta absurdo plantear, como también se hace.. el non bis in ídem. Pues lo que se ha valorado al decidir la pena concreta es el dolor sufrido por la víctima la brutalidad de la agresión (cosa completamente distinta al ensañamiento) en tanto que al considerar la alevosía se tuvieron en cuenta los medios o formas utilizados para asegurar cobardemente la impunidad, el que el ataque fuera por la espalda etc. Son cuestiones completamente distintas.
Ciertamente, habrán de considerarse también, al determinar la pena, circunstancias, del recurrente tan relevantes como su propia personalidad 'paranoide' o datos como el de la asistencia de su esposa a un programa de televisión donde le hizo objeto de críticas... Pero precisamente es necesario constatar que tales elementos han sido tenidos en cuenta en alguna forma por el juzgador. La perra máxima a imponer, al no poder rebasar la mitad inferior a la señalada por ley al delito, era de diecisiete años y seis meses y quedó en diecisiete años. No puede olvidarse, por otra parte que salvo que convirtamos el Derecho Penal en algo simbólico, el principio de proporcionalidad conserva una indudable relevancia en esta materia, siempre respetando como es natural la totalidad de garantías y derechos del acusado.
Y, en definitiva las características de la agresión en este caso justifican plenamente desde la proporción y sensatez la pena impuesta A efectos interpretativos, no deja de ser interesante constatar como el antiguo art. 61. 7ª del CP establecía que 'dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravante (añadiendo) y a la mayor o menos gravedad del mal producido por el delito'
Es verdad que a los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución , la aplicación de las leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad o si son o no proporcionados en abstracto. En consecuencia, no es misión del juez colocarse en lugar del legislador para deducir cuál pudiera ser la pera correspondiente a la mayor o menor gravedad del delito. Es cierto, pero también lo es que siempre que la ley le concediere un margen; en principio discrecional, en la represión punitiva, deberá tener en cuenta dicho principio que constituye uno de los valores esenciales de nuestro sistema jurídico. Así, y como señala la STS de 15 de junio de 1990 , 'el principio de proporcionalidad tiene una doble proyección:
a)Cuando el legislador deja en manos del juzgador un cierto margen de discrecionalidad (por ejemplo: art. 61, reglas 3,4 y 7 especialmente) en la imposición de la pena, éste ajustaré la medida exacta de la misma a una idea de proporción en función de la culpabilidad: Proporcionalidad es adecuación o correspondencia de unas partes con el todo o las cosas relacionadas entre si... '. Es lo que se ha hecho. El motivo debe rechazarse.
SEXTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el trámite de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de, apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre y representación del condenado D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada , cuyo fallo figura literalmente en el cuarto antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas su partes la referida sentencia, declarándose de oficio las costas causadas en la presente Apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyendo a todas ellas que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
