Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2000, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 04 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 6/2000
Núm. Cendoj: 46250310012000100025
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:3670
Núm. Roj: STSJ CV 3670/2000
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Civil y Penal
Rollo de Apelación 3/2000
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. José Luis Pérez Hernández, como Presidente, D. José Flors Maties y D. Juan Montero Aroca, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 9 de 2000, de fecha diecisiete de enero, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Urios Camarasa, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 11 de 1998, instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Paterna con el número 1/97, en cuya sentencia se condenó a los acusados María Esther y Alfredo como autores de un delito de homicidio.
Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado Alfredo , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Blasco Márquez y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Sampedro Ródenas, y como apelados: los acusadores particulares D. Evaristo y Dª. Esther , representados por el Procurador D. Javier García López y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco García Cuesta; la condenada María Esther , representada por el Procurador D. José Miguel Albiach Moreno y defendida por la Letrada Dª. Ana María Guillen Peña; y el Ministerio Fiscal, por el que ha actuado la Iltma. Sra. Dª. Socorro Zaragozá Campos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Maties.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'ÚNICO.- Que en la tarde del 16 de julio de 1997, se presentó Jose Ignacio en el chalet sito en la Cañada C/ NUM000 - NUM001 , donde habitaba la acusada María Esther , la que convivía con el actualmente acusado Alfredo y una hija de la primera, llamada Daniela , la que en aquella fecha contaba 9 años de edad, al llegar a dicho chalet Jose Ignacio , tras dejar el vehículo en sus inmediaciones aparcado, estando ausente el acusado Alfredo , se presentó de forma inopinada y súbita en el interior de la vivienda a fin de aclarar la situación personal que mantenía con María Esther , el que de forma más o menos continua, pero si vehementemente, acosaba a María Esther a fin de que rompiera su relación personal con Alfredo , restableciendo la precedente con él habida, afectándole, bien que ciertamente en grado escaso, sus facultades intelectivas o volitivas y presentándose Jose Ignacio con gran excitación al haber ingerido precedentemente cocaína originando fuerte discusión con María Esther . En un momento de la conversación mantenida entre María Esther y Jose Ignacio , los que precedentemente entre octubre de 1996 a enero de 1997 habían convivido, María Esther salió corriendo y se dirigió a un armario de una de las habitaciones y de un estante del mismo, entre las cuatro pistolas que su pareja tenía, por ser aficionado a las armas, cogió la que Alfredo había dejado apta para disparar frente a terceros no concretos ni determinados; una vez el arma en su mano, al ver como Jose Ignacio tenía un cuchillo en la mano, la sensibilidad del mecanismo de disparo de que disfruta el arma en cuestión, cuando como en el caso de autos, estaba montada y amartillada, se produjeron dos disparos tras mantenerla frente a Jose Ignacio durante más o menos tiempo antes de efectuar los disparos, los que alcanzaron a Jose Ignacio en el corazón, pulmón e hígado con alojamiento del proyectil, así como, del producido en la zona de la cabeza. Sucedido esto y estando Jose Ignacio tendido en el suelo del interior de la casa, avisó a Alfredo que estaba en Valencia y al que se le informó de lo ocurrido, llegado allí Alfredo , decidió ocultar el hecho para lo cual ideó un plan, desnudó al cadáver introduciéndolo en bolsas de plástico y envolviéndolo en mantas, lo ató al nivel del cuello, piernas y cintura y con cable de televisión lo ató e introdujo en una habitación de la casa, realizado lo anterior, Alfredo con el fin de complicar las investigaciones policiales, realizó con bolígrafo-pistola del calibre 22. nuevo disparo en la cabeza de Jose Ignacio produciéndole un orificio de entrada en el frontal izquierdo con salida por el derecho y próximo a la sien, posteriormente Alfredo se trasladó a Valencia a fin de que sirviéndose de las llaves que el usuario del vehículo Ford Galaxi, Q-....-QG , que con asiduidad le facilitaba, obtener el uso de dicho vehículo con el que se trasladó a la Cañada, Alfredo , ayudado por María Esther , introdujo en cuerpo de Jose Ignacio en el vehículo citado cubriéndolo con leña, le puso encima dos botellas de butano, conduciendo el coche hasta un puente bajo del by- pass rociándolo con gasolina y prendiéndole fuego'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: '1) Que debo condenar y condeno a María Esther y a Alfredo , autores responsables, la primera directa y el otro por dolo eventual, del delito de homicidio del artículo 138, del Código Penal sin concurrencia de circunstancias a la pena de once años de prisión, accesorias de inhabilitación especial y pago de un tercio de costas para cada uno de ellos, con inclusión de las originadas por la intervención e la acusación particular. 2) Absolver a Alfredo del delito de robo del artículo 237 y siguientes de que era acusado, declarando de oficio el pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento. 3) Indemnizar conjunta y solidariamente con quince millones a los padres de Jose Ignacio , perjudicados y personado en esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el condenado Alfredo interpuso recurso de apelación que fundó en el siguiente motivo: Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se había aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal y se había infringido, por inaplicación, el artículo 142.1 del citado texto legal, en cuyo precepto consideraba subsumible su conducta, como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia. Tras exponer los argumentos en que apoyó su recurso terminó suplicando que se revocara la sentencia recurrida en el particular en que se le condenaba como autor por dolo eventual de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y que se le condenara como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal a la pena de un año de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
CUARTO.- Del escrito de interposición se dio traslado a las demás partes, de las cuales el Ministerio Fiscal y la condenada María Esther no lo impugnaron ni formularon recurso supeditado, y la acusación particular, impugnándolo, solicitó su desestimación.
QUINTO.- Remitida la causa a esta Sala, con emplazamiento de las partes, y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para la celebración de la vista el día dos de los corrientes, en el que tuvo lugar. Por la dirección letrada de la parte apelante, en apoyo del único motivo del recurso, se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición del mismo; y como apelados, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la apelada condenada en la instancia solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los términos en los que se ha planteado el presente recurso de apelación, con fundamento en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del artículo 138 y por la falta de aplicación del artículo 142.1, ambos del Código Penal, presuponen que la única cuestión propuesta a la decisión de este Tribunal es la relativa al juicio de reproche que merezca la conducta del recurrente respecto del homicidio materialmente causado por la otra condenada que consintió la sentencia.
Todas las partes aceptan que la conducta de esta última, consistente en haber causado la muerte a su antiguo compañero sentimental, mediante dos disparos (uno dirigido al pecho y otro a la cabeza) efectuados con una pistola que el hoy recurrente le había dejado a su alcance, cargada, montada y dispuesta para disparar, integra un delito de homicidio doloso. La única discrepancia que el apelante manifiesta respecto de la sentencia del Tribunal del Jurado se concreta en el título de la imputación que a él se hace de aquel resultado homicida. Considera, dicho recurrente, que de las respuestas dadas por los jurados a las preguntas números 22, 23 y 24 del objeto del veredicto, debe concluirse que su actuación en el suceso que causó la muerte a aquella persona merece ser calificada como una imprudencia grave y ser subsumida en la figura del homicidio imprudente, pero que de ningún modo puede conceptuarse como en la sentencia apelada se hace, por no cumplir su conducta las exigencias del obrar con dolo eventual que en ella se le atribuye.
SEGUNDO.- Para que pudiera serle imputada al apelante la causación imprudente de la muerte de quien resultó fallecido, sería preciso que aquél hubiera generado una situación de riesgo para el bien jurídico de la vida de este último mediante un proceder irreflexivo, esto es, que de forma descuidada, por no prestar la debida y necesaria atención, hubiera dejado el arma en lugar inadecuado y desprovista de toda protección, sin prever, debiendo hacerlo, que podía ser utilizada contra alguna persona, ni tratar de evitar lo que debía haberse representado como posible. Pues bien, esta relación entre el sujeto recurrente y el hecho antijurídico producido, fue expresamente rechazada por el voto unánime de los jurados, quienes en respuesta a la pregunta número 22 manifestaron que el dejar la pistola en condiciones aptas para su inmediato disparo no fue una actuación simplemente descuidada en la guarda del arma.
El que se haya utilizado en la redacción de este hecho del objeto del veredicto el adverbio de modo 'simplemente' no implica, como sugirió la dirección letrada del recurrente, que el significado jurídico de la respuesta dada por aquéllos debiera reconducirse a la imprudencia simple, y entenderse que esto fue lo que quisieron excluir los jurados, por pensar que aquella imprudencia fuera de mayor entidad y mereciera la conceptuación de grave, a lo que se referirían luego respondiendo a la pregunta número 24. Aquel vocablo, en el puro sentido gramatical de la frase en que se le incluye, no se utiliza ni puede ser entendido como equivalente a cualidad, sino como expresión coloquial de una forma de actuar.
Tampoco posee trascendencia ninguna el que esa proposición número 22, que fue calificada en el objeto del veredicto como favorable -y aceptada como tal por todas las partes-, pudiera merecer intrínsecamente una conceptuación desfavorable, por cuanto la respuesta que a la misma dieron los jurados fue negativa y, además, unánime.
TERCERO.- La convicción de los jurados sobre el verdadero significado de la conducta del recurrente se expresa en la respuesta dada por ellos a la pregunta número 24, en relación con las anteriores. El hecho de poner Alfredo la pistola a disposición de María Esther , en un lugar determinado y conocido por ambos, cargada, montada y en aptitud para su inmediato disparo, lo fue para que así lo hiciera frente a terceras personas. Quien procura así un arma de fuego a otro, para que la utilice frente a cualquier persona, no está actuando de manera negligente ni por pura irreflexión, sino que ha de representarse necesariamente las consecuencias que habrán de derivarse en el caso de que la persona a quien se facilita el arma la utilice frente a otra. El nexo entre este comportamiento y el resultado producido va más allá de la imprudencia y se incardina en el ámbito del obrar doloso. El que alimenta, carga y monta un arma de fuego y la pone a merced de otro en un lugar determinado para que la utilice frente a otra persona, no es que pueda representarse como probable, sino que se ha de representar como seguro, que si esa arma se utiliza habrá de producirse necesariamente un resultado lesivo para el bien jurídico de la vida o de la integridad física del sujeto que sufra el disparo, y si con esa consciencia del resultado, aquél persiste en su actitud de procurar el arma, no cabe duda de que está aceptando, o lo que es igual, asumiendo, el resultado que se produzca.
El que el arma se procure para utilizarla contra una determinada persona, de identidad perfectamente conocida para quien la suministra, o contra cualquier persona, no concretada ni determinada, es por completo irrelevante, porque basta para la perfección de la acción típica con que se mate a otro, cualquiera que sea.
CUARTO.- La participación del recurrente en la ejecución de los hechos cumple todos los requisitos de la cooperación necesaria, por cuanto con la acción descrita contribuyó a la producción del homicidio directamente causado por María Esther con un acto sin el cual no se habría efectuado. La contribución de aquél al éxito del resultado tiene un carácter singularmente relevante, no sólo desde el punto de vista causal, sino en cuanto que aporta para su realización una un instrumento y una actividad específica (cargar con proyectiles, montar el arma y dejarla apta para el disparo), que no son fácilmente obtenibles en el habitual comportamiento de la mayoría de los ciudadanos y que resultan especialmente idóneos y de naturaleza decisiva para la causación de una muerte.
El conocimiento del significado de la aportación del arma y la aceptación por el recurrente del resultado que con su utilización se habrían de producir, aparecen, por lo demás, corroborados por la conducta que desarrolló con posterioridad a la causación de la muerte de Jose Ignacio y que se describe en la relación de hechos probados de la sentencia.
QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el único motivo del recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio de la sentencia al Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con expresión de que aún no es firme, a fin de que resuelva lo que proceda acerca de la situación personal de Alfredo .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

