Sentencia Penal Nº 6/2001...io de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 6/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2001 de 09 de Julio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 6/2001

Núm. Cendoj: 09059310012001100017

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2001:3474

Núm. Roj: STSJ CL 3474/2001

Resumen:
La vinculación de los hechos declarados por el Jurado, competencias de este.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos seguida ante el Tribunal del Jurado por homicidio, violencia habitual y lesiones, contra Imanol y Alicia , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los acusados, representados éstos por la Procuradora doña María Belén Juarros González y defendidos por el Letrado don Cándido Quintana Nuñez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, con la expresa adición en el cuarto de ellos de que la defensa de los acusados, además de lo que consta, calificó como falta de imprudencia del artículo 621, 3º, del Código Penal parte de las lesiones probadas, estimando procedente la pena de un mes de multa por cada una de ellas.

Se aceptan, asimismo, en lo impugnado, los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: a) Sobre las 22Ž00 horas del día 18 de diciembre de 1998 Pedro Miguel , de tres meses de edad, falleció cuando el mismo se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION001 , de la localidad burgalesa de Cerezo del Río Tirón. El fallecimiento tuvo su origen en un traumatismo craneoencéfalico que le produjo un hematoma subdural agudo, parasagital, bilateral y una hemorragia subperióstica en convexidad de la calota en relación con la fontanela anterior. Dicho traumatismo se produjo por el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia , bien por ser el niño golpeado directamente, bien por haber sido agitado con gran violencia, bien por haber sido arrojado contra una superficie, o por las dos últimas circunstancias conjuntamente.

b) Durante los días 22 a 26 de septiembre de 1998, cuando el niño contaba con solo diecinueve días de vida, permaneció ingresado en el Hospital General Yagüe de Burgos por presentar una tumoración cervical izquierda producida por un mecanismo de sacudida violenta. Dicha tumoración cervical tuvo su causa en el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia y su curación requirió de tratamiento médico consistente en vigilancia y control.

c) En fecha no precisada pero de varias semanas de antigüedad al nacimiento del niño, éste sufrió varias contusiones encefálicas producidas por un mecanismo contuso. Dichas contusiones se produjeron por el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia y su curación, de haberse atendido por personal sanitario, hubiera requerido de tratamiento médico consistente en control y vigilancia continua de sus constantes vitales, medicación, e incluso tratamiento quirúrgico.

d) En fecha no precisada pero de al menos cuarenta y ocho horas de antigüedad al fallecimiento del niño, éste sufrió una erosión en la mucosa oral, de origen traumático. Dicha erosión se produjo por el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia y hubiera requerido para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en limpieza de la herida.

e) En fecha no precisada pero de tiempo muy próximo a la muerte del niño, éste sufrió una equímosis en región frontal producida por un mecanismo contuso. Dicha equímosis se produjo por el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia , y hubiera requerido para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico y aplicación de hielo local.

f) Cuando el niño contaba únicamente con once días de vida fue asistido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos de unas quemaduras que tenía en el dorso y dedos de la mano derecha, así como en la planta del pie izquierdo. Dichas quemaduras se produjeron por el actuar negligente de sus padres Imanol y Alicia y requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en limpieza y desinfección.

Todos los hechos anteriormente relatados se produjeron por la acción de uno de los progenitores con la pasividad del otro que nada hizo para impedir el actuar negligente de su cónyuge, sin que haya llegado a determinarse cual de ellos adoptó en cada caso la conducta activa y la pasiva'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 20 de febrero de 2001, dice literalmente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno Imanol y a Alicia como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio imprudente, a la pena de un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de arresto de doce fines de semana, y como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones por imprudencia grave, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de mil pesetas y veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, todo ello con imposición a dichos condenados, y por mitad, de las costas devengadas respecto de los delitos por los que han sido condenados en este procedimiento.

Y debo absolver y absuelvo a dichos acusados de los delitos de homicidio doloso y lesiones, así como del de violencia habitual de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas relativas a los mismos.

Una vez firme la presente resolución se acordará sobre la remisión condicional de la pena impuesta sobre la que el Jurado ha informado favorablemente, e igualmente sobre la petición al Gobierno de la Nación de la concesión de la gracia de indulto.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro'.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, expresando como fundamento la infracción de preceptos legales.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó y formuló recurso supeditado de igual clase, fundamentando este último en la infracción de preceptos constitucionales y legales, así como en quebrantamiento de forma, por no haberse accedido a la disolución del Jurado en ausencia de prueba de cargo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la vista del recurso el día 6 de junio de 2001, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo impugnado y no modificado o contradicho por los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La clave principal de la argumentación del Ministerio público, en su primer motivo de apelación, es que la intangibilidad de los hechos declarados probados por el Jurado ha sido relativizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sobre todo en reciente sentencia de 24 de julio de 2000- mediante la reducción de su ámbito a lo estrictamente objetivo, de suerte que, sin modificar el relato fáctico y teniendo sencillamente por no puestos aquellos extremos que, excediendo de la simple descripción, supongan una interpretación subjetiva, quepa sustituir esta última por la del Magistrado-Presidente, o en ulteriores instancias, en la medida en que se trata de inferencias y no de constataciones.

SEGUNDO.- Prescindiendo de reflexiones no del todo impertinentes, pero sí excesivas, acerca de la naturaleza fenomenológica del conocimiento, en cuya virtud ninguna aprehensión es objetiva por completo, ni siquiera la elemental afirmación de que es de día o de noche, de donde resulta una fundamental dificultad a la hora de diferenciar las percepciones de las apreciaciones, pues nada se impone por sí mismo a los sentidos sin pasar por una elaboración intelectual más o menos rudimentaria, lo cierto es que esa distinción, que podría resultar viable y operativa despojada de matices, tropieza con dificultades también a efectos prácticos.

TERCERO.- La causa principal de ello es que el Tribunal del Jurado no ha sido configurado en nuestro Derecho como un estricto emisor de consideraciones objetivas, encargado de valorar la prueba sin establecer otras conclusiones que las de hecho, sino que, como remate de sus funciones, ha de emitir un juicio de culpabilidad o inculpabilidad que se quiere vinculante.

CUARTO.- En consecuencia, si el Jurado incurre en inferencias contrarias a la lógica, a la razón o a la naturaleza misma de las cosas, y en su virtud declara culpable al acusado, la rectificación del veredicto no puede ser parcial, suprimiendo sólo las apreciaciones consideradas subjetivas y sustituyéndolas por otras -la de que no tenía intención de matar por la que sí la tenía, en base a que de los hechos objetivos no puede deducirse otra cosa-, aprovechando, por así decirlo, el pronunciamiento de culpabilidad, ya que esa operación encierra un artificio, si no un fraude: el Jurado estima que es culpable por lo que él mismo ha declarado probado, tanto objetivo como subjetivo, y no es lícito mantener el pronunciamiento si se le cambian los fundamentos que le sirven de antecedente, declarando culpable de homicidio doloso a quien el Jurado no ha querido tener por tal.

QUINTO.- Si el Jurado entiende que el acusado no ha querido matar, aunque su veredicto describa con todo detalle unos hechos inequívoca y abrumadoramente reveladores de lo contrario, y pese a ello le declara culpable, el Magistrado-Presidente -sin perjuicio de otras opciones más razonables, de las que luego hablaremos- podrá condenar por imprudencia, o por dolo eventual, si el objeto del veredicto lo permite, pero no por dolo directo, salvo a costa de desvirtuar la decisión del Tribunal, y además gravemente, pues no es dado pasar por alto que se trata de un veredicto de culpabilidad que lleva implícito otro de inculpabilidad referido precisamente al hecho delictivo por el que se le condena.

SEXTO.- No emite el Jurado un veredicto de culpabilidad en abstracto, a completar por el Magistrado-Presidente con valoraciones personales en torno a la presencia o ausencia del dolo homicida como elemento subjetivo no integrante del relato de hechos probados; y si el veredicto de culpabilidad de que se trata se ha dictado en virtud de razonamientos viciados, incongruentes o contrarios a la lógica, la solución no es adaptar el pronunciamiento inculpatorio a consideraciones nuevas y distintas, aunque no se califiquen de hechos probados y se entienda actuar desde el respeto a ellos, antes bien tener el veredicto por contradictorio y devolverlo al Jurado, si es momento para ello, o anular el juicio en segunda instancia.

SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, el Jurado ha declarado a los acusados culpables de haber dado muerte a su hijo involuntariamente, por negligencia, y puede el Ministerio Fiscal sostener que los hechos objetivos contradicen esa conclusión, en la medida en que configuran un homicidio doloso, pero no puede pedir que la Sala les declare culpables de este último, porque el Jurado no lo ha hecho y el juicio de culpabilidad le compete a él en exclusiva.

OCTAVO.- La alternativa consistente en no hacer al Jurado preguntas sobre el ánimo de matar, sino sólo sobre los llamados hechos objetivos, es una forma de obviar los obstáculos que venimos señalando y de evitar que el pronunciamiento de culpabilidad predetermine el carácter doloso o no doloso de la misma, pero no deja de ser un subterfugio para sustraer al Jurado su fundamental competencia, que es la de decidir si los acusados son o no culpables precisa y específicamente del hecho delictivo que se les imputa, hecho integrado por todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo, incluídos los subjetivos.

NOVENO.- La segunda alternativa, desconocer o soslayar, a posteriori, las conclusiones del Jurado sobre la concurrencia o no del ánimo de matar, utilizando el veredicto de culpabilidad como un pronunciamiento formal para encajar en él las conclusiones propias, en aras de la razón, de la lógica o de la jurisprudencia, sólo sería de recibo en cuanto quiebro al ordenamiento específico de esta clase de juicios, según se ha venido argumentando hasta ahora, bastando para ilustrarlo una hipótesis en la que el Jurado declarase no culpable al acusado después de establecer que ejecutó, sin ánimo de matar, una serie de actos directa o inequívocamente encaminados a causar la muerte, situación a la que no cabría poner remedio haciendo abstracción de los juicios de inferencia para, respetando escrupulosamente los hechos probados, cambiar el sentido del veredicto exculpatorio.

DECIMO.- La pregunta al Jurado, en el supuesto de autos, acerca de si los acusados tenían intención de matar, contestada negativamente, se complementa con una segunda sobre si actuaron por negligencia, a la que se da contestación afirmativa, de modo que habría que prescindir de ambas para satisfacer la tesis del Ministerio Fiscal, mediante el expediente de considerar que tales apreciaciones no son hechos, y ello implicaría una reconversión tan sustancial del veredicto de culpabilidad y de su motivación, que este Tribunal no se encuentra legitimado para llevarla a cabo.

DECIMOPRIMERO.- Si a ello añadimos que en este caso el relato de hechos probados no nos proporciona ninguno de caracter objetivo -utilizando términos convencionales-, que no sea la existencia misma de las lesiones, sus características, su etiología y el resultado de muerte, nos encontramos con que el objeto del veredicto es prescindible en su práctica totalidad, puesto que no contiene descripciones de actos concretos, sino sólo pronunciamientos sobre el dolo, la negligencia y el caso fortuito, que, siendo inferencias, equivalen a un veredicto de culpabilidad en blanco.

DECIMOSEGUNDO.- No creemos que el espíritu de la Ley ni el sentido de la Jurisprudencia que se invoca sean atribuir al Magistrado-Presidente o al Tribunal de apelación la facultad de reconducir el veredicto de culpabilidad, a través de parámetros distintos a los tenidos en cuenta por el Jurado, hacia unas consecuencias que él mismo ha querido desechar expresamente, deduciéndose más bien del texto regulador de esta clase de procedimientos que la solución a situaciones en las que, describiéndose hechos de los que se infiere necesariamente la voluntad de causar la muerte o la aceptación de su eventualidad, se emite un veredicto de culpabilidad que niega la presencia de ese elemento subjetivo, al igual que si el veredicto es exculpatorio, no es otra que su devolución al Jurado, para que elimine la contradicción, o su anulación en vía de recurso, para que se celebre un nuevo juicio.

DECIMOTERCERO.- En los supuestos como el presente, en que no se refieren hechos reveladores del ánimo de matar, sino sólo resultados lesivos y su etiología, la valoración de la prueba no deja de seguir siendo competencia del Jurado, a quien lógica y válidamente se le ha preguntado si de lo ofrecido a su consideración ha extraído, no sólo un juicio de culpabilidad o inculpabilidad, sino, previamente y como antecedentes razonables y razonados, unas conclusiones fácticas

DECIMOCUARTO.- Esas conclusiones son que los acusados no tenían intención de causar la muerte a su hijo, que las lesiones y la muerte tampoco se produjeron por caso fortuito, y que la causa de uno y otro resultado fue la negligencia de los padres, a tenor de las pruebas que se indican, ante lo cual se puede alegar que son inferencias, pero no que se haya interpretado contradictoriamente el propio relato de hechos probados, siendo otra cosa muy distinta que éste se hay configurado, como alega el Ministerio Fiscal en su recurso, sin tener en cuenta elementos de juicio susceptibles de variar su contenido, porque eso es ya valoración pura y dura de la prueba y, por tanto, terreno vedado al Magistrado-Presidente y a esta Sala.

DECIMOQUINTO.- Desgrana, en efecto, el Ministerio Fiscal un buen número de hechos anteriores, simultáneos y posteriores al fallecimiento del niño, que demuestran, a su juicio inexorablemente, la voluntad de matar, al menos con dolo eventual, pero la clave no está en que la Sala comparta esa apreciación, porque de ello ninguna consecuencia puede extraerse, sino en que el Jurado no ha declarado probados esos hechos, y no sería dado corregir sus inferencias -ni si siquiera aceptando esa interpretación relativizadora del alcance del veredicto- sino a partir del relato de hechos objetivos establecido por el propio Jurado, no de otro nuevo y fundamentado en una valoración distinta de la prueba.

DECIMOSEXTO.- Aun considerando, a mayor abundamiento y desde esa misma interpretación relativista, que cupiese reprochar al relato de hechos probados no ser tal, sino una mera exposición de inferencias, habríamos de convenir en que no ha lugar a variarlas, toda vez que el objeto del veredicto no ofrece material fáctico para ello, ni en momento alguno se ha propuesto otro, pero al igual que de las declaraciones del Jurado no puede extraerse la conclusión inculpatoria por delito doloso que pide el Ministerio Fiscal, tampoco puede estimarse la petición de los acusados de que se dicte una sentencia absolutoria, previa consideración como infundado del pronunciamiento de culpabilidad, por cuanto éste dimana razonablemente de los hechos probados, que no son ni pueden ser otros que los que el Jurado ha declarado tales, siendo de aplicar a su pretendido carácter de inferencias el mismo argumento que cuando se ha invocado de adverso, en tanto en cuanto constituyen el objeto del veredicto.

DECIMOSEPTIMO.- Cuestión distinta es la de si el Magistrado-Presidente debió haber disuelto o no el Jurado por falta de verdadera prueba de cargo, al no serlo en absoluto la tenida en cuenta, pero ha de evitarse una vez más confundir la existencia de prueba válida y suficiente con su eficacia probatoria, apreciándose desde esa perspectiva que el veredicto no se ha pronunciado en el vacío, ni tampoco al margen de lo actuado, sino valorando testimonios, declaraciones e informes periciales formalmente emitidos y sometidos a contradicción en audiencia pública, de los que cabe extraer razonablemente la conclusión inculpatoria que se impugna, independientemente, desde luego, de haber podido valorarse de otro modo, como sucede con cualquier medio de prueba, lo que no cabe discutir en esta instancia.

DECIMOOCTAVO.- El sometimiento al Jurado, por parte del Magistrado-Presidente, de la alternativa culposa finalmente aceptada para calificar el homicidio de autos es impugnado asimismo por la defensa, alegando que no debió figurar en el objeto del veredicto, en la medida en que los hechos que la fundamentan no estaban entre los justiciables ni tuvieron ocasión de debatirse en el acto del juicio, exclusivamente celebrado para dilucidar un delito doloso; pero no sólo se aceptó sin protesta ni reserva que el Magistrado-Presidente incluyera en el cuestionario, al amparo del artículo 52.1 g) de la Ley del Jurado, las preguntas ahora denunciadas, sino que cabe constatar que su formulación no vulnera ningún derecho fundamental, en contra de lo que se afirma, pues aun estando de acuerdo con los acusados apelantes en que un delito doloso no es siempre ni necesariamente homogéneo con su correlativo imprudente, ese tradicional concepto de homogeneidad que ha venido determinando la posibilidad de enjuiciamiento alternativo ha sido suplementado por la doctrina y la jurisprudencia acudiendo a planteamientos técnicos más rigurosos, relacionados precisamente con la idea de indefensión que la parte alega, más que con la tipicidad, de suerte que, en definitiva, la perspectiva para homologar una condena por delito distinto al imputado no es ya una comunidad genérica entre uno y otro tipo penal, sino el sometimiento a contradicción de todos y cada uno de los elementos del tipo por el que se condena, que, eso sí, en virtud de otro de los efectos del principio acusatorio no podrá ser más grave, desprendiéndose palmariamente de las actuaciones que no sólo han podido discutir los acusados, sino que de hecho han discutido, los presupuestos fácticos objetivos y subjetivos de todas las variantes propuestas al Jurado por el Magistrado-Presidente, desde el homicidio y las lesiones dolosas hasta el caso fortuito -que ellos defienden-, pasando por la imprudencia de que finalmente se les responsabiliza en la sentencia apelada.

DECIMONOVENO.- Todos los anteriores fundamentos de Derecho son aplicables y se hacen, por tanto, extensivos al segundo motivo de apelación del Ministerio Fiscal, sustentado en idénticas alegaciones que el primero en cuanto a admisibilidad y referido a similares argumentos en lo tocante al fondo, sustituyéndose las referencias al dolo homicida por las relativas al ánimo de lesionar, toda vez que, en efecto y tal como se razona por la propia parte, no se trata sino de reproducir respecto a las lesiones y su corolario de violencia habitual las mismas consideraciones expuestas para apoyar el homicidio intencionado -o por dolo eventual- que el Jurado ha rechazado y que la Sala, por lo largamente explicado hasta el momento, no puede hacer suyas, como en su momento tampoco pudo el Magistrado-Presidente.

VIGESIMO.- No basta con someter a la consideración del Jurado todos los hechos de los que se le pide que extraiga sus conclusiones, sino que además es preciso reclamar de él un pronunciamiento expreso sobre cada uno de ellos, no siéndole lícito al Magistrado-Presidente, ni ahora a la Sala, basar su resolución en elementos de juicio obrantes en autos, aun conocidos y supuestamente tenidos en cuenta por el Jurado, si no han sido incluidos como proposición en el objeto del veredicto y provocado la correspondiente respuesta, exigencia que la Ley hace extensiva, en su artículo 52.1 c), no sólo a los hechos determinantes de la culpabilidad o inculpabilidad a que se refiere su apartado a), sino también a los que signifiquen una modificación de la responsabilidad, dicho en otras palabras, a los que impliquen la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, resultando de ello que no es suficiente para apreciar dichas circunstancias modificativas que de lo actuado se infiera que concurren, aun de modo palmario, sino que han de constar declarados probados por el Jurado, y valorados a efectos de culpabilidad, esos hechos de los que se desprende su concurrencia, lo que en el caso de autos conduce a la imposibilidad de estimar la agravante de parentesco que pide el Ministerio Fiscal, y hasta de entrar en discusión al respecto, por cuanto no se ha solicitado del Jurado pronunciamiento alguno sobre los presupuestos fácticos de su eventual estimación, condición indispensable para declarar probado cualquier hecho del que deba extraerse una consecuencia jurídica desfavorable al reo, aunque sea algo tan objetivo como la filiación o los antecedentes penales, máxime cuando su carácter mixto comporta una valoración de otros extremos a los que se refiere el artículo 23 del Código Penal.

VIGESIMOPRIMERO.- En el terreno de los subtipos privilegiados, o provistos de las llamadas atenuantes específicas, sucede exactamente lo mismo, es decir, que los hechos que determinan su aplicación deben declararse probados por el Jurado y no sólo concurrir, salvo que la atenuación se establezca en función de una valoración suplementaria y discrecional de los propios hechos que integran el tipo básico, como sucede en el artículo 147.2 del Código Penal, en cuyo caso es facultad del Magistrado-Presidente, quien de las circunstancias de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida deduce una menor gravedad en relación con los términos literales del número 1 del propio artículo.

VIGESIMOSEGUNDO.- Ni que decir tiene que esta valoración, al recaer sobre hechos probados y no sobre la prueba misma, es materia válida de recurso, por lo que procede entrar conjuntamente en el motivo de apelación del Ministerio Fiscal que se refiere a ella, invocado en relación con las lesiones que quiere ver tipificadas con arreglo al número 1 del artículo 147 del Código Penal, y en el de la defensa, que postula la reconducción de todas las que se sancionan al número 2 del propio artículo; y en esa tesitura, a la vista de los parámetros utilizados por el Legislador para reducir la gravedad de los hechos descritos en el apartado primero, que se reducen al medio empleado y al resultado producido, no se revela desacertado el criterio del Magistrado-Presidente, toda vez que ninguna de las lesiones provocó ni precisó tratamiento médico importante -las más graves se saldaron con simple vigilancia y control facultativo-, a excepción de las que se califican como delito, y las que se declaran impunes por atípicas lo son realmente, en la medida en que no pasaron de la primera asistencia, requisito básico de todas las del artículo 147.

VIGESIMOTERCERO.- En cuanto a la pretensión de los acusados de que se consideren falta del 621.1 del propio Código las lesiones calificadas de delito, no cuestionándose la condición de grave de la imprudencia -habida cuenta del precepto que se invoca-, ni mereciendo ciertamente otra consideración -por la evidencia del especial cuidado que requiere todo recién nacido-, su estimación habría de fundamentarse en una menor gravedad del hecho, según el número 2 del artículo 147, y ésta apreciarse atendiendo -alternativamente- al medio empleado o al resultado producido, conforme al propio texto, siendo patente que tales circunstancias abogan, precisamente en este caso, en contra de la pretensión deducida, por cuanto fueron lesiones de importancia, en proporción a la fragilidad del sujeto pasivo, y que requirieron para su causación de una violencia insensata, puesta de relieve por su propia etiología.

VIGESIMOCUARTO.- Uno de los motivos clásicos de la apelación común viene siendo la inadecuación de la pena, no ya a los parámetros legales, sino a las circunstancias específicas y generalmente innominadas que a juicio del apelante concurren en el caso concreto, invocando en su apoyo, sea para agravar, sea para atenuar, el mal uso de las facultades concedidas al Tribunal para la apreciación discrecional de determinados elementos de juicio que figuran en alguno de los preceptos del Código que regulan la aplicación de las penas, como puede ser el artículo 66, 1ª; pero el procedimiento ante el Jurado, configurando una apelación fundamentada necesariamente en un catálogo de motivos tasados y, por ende, restringida, no admite la simple alegación de que la pena es demasiado severa, o demasiado suave, habida cuenta de las circunstancias genéricas a considerar discrecionalmente, aun previstas en el texto del Código, sino que exige infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena, que evidentemente no se ha producido si el Magistrado-Presidente ha actuado, con rigor o con benignidad, dentro del margen permitido por la Ley, resultando de ello que el artículo 846 bis c), letra b), del Código Penal impide articular a su amparo el motivo de que se trata, y el resto de los supuestos no lo acoge, con la ineludible consecuencia de no poder alegarse en segunda instancia, en la medida en que se trata de apelar de una apreciación y no de la infracción de ningún precepto.

VIGESIMOQUINTO.- Aun entendiendo que la redacción de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal permitiese reconocer como impugnables, en calidad de infracción legal, las valoraciones del Juzgador en torno a las 'circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', arguyendo en favor de ello la expresa necesidad de razonarlas a que se refiere el inciso final de la propia regla y que no puede tener otro fundamento que el de hacerlas susceptibles de recurso -interpretación un tanto aventurada que tendría apoyo, no obstante, en el equivalente literal del penúltimo inciso del párrafo primero del número 2 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su aparente contradicción con la práctica forense habitual que lo soslaya-, aún bajo ese prisma sería de rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal en orden a la imposición de mayores penas, porque los argumentos del Magistrado-Presidente- o, si se quiere, la ausencia de ellos - apuntan a la no apreciación de razones para superar el mínimo, que es el aplicable precisamente cuando no las hay para justiciar otro mayor, y ese criterio es compartido por la Sala, que estima proporcionada la retribución penal de los hechos en consideración a todas las circunstancias concurrentes, incluidas las que el Ministerio Fiscal contempla en su recurso desde la perspectiva de los parámetros tenidos en cuenta por el artículo 66, 1ª, del Código Penal.

VIGESIMOSEXTO.- Las imprudencias domésticas, en cualquier caso, y ésta es una de ellas, están más cerca que otras del límite de intervención mínima que señala el comienzo del Derecho Penal, por funestos que sean sus resultados, pues implican una menor culpabilidad al tener lugar en el ámbito privado por excelencia, que es el familiar, y no quiere decirse con esto que deban autorizarse las temeridades o la irresponsabilidad de los padres respecto de sus hijos, pero sí presumir, salvo prueba en contrario, que los quieren, y que quienes por su propia y grave culpa han sufrido una pérdida tan irreparable no precisan de que el Estado cargue sobre ellos con todo su peso para experimentar en carne propia los efectos rehabilitadores y ejemplarizantes de la condena.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los acusados contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio la mitad de las costas de esta alzada e imponiendo la otra mitad a los apelantes supeditados.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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