Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2001 de 29 de Marzo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 6/2001
Núm. Cendoj: 46250310012001100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2001:2771
Núm. Roj: STSJ CV 2771/2001
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana.
Sala de lo Civil y Penal
Rollo penal 3/2001 de Apelación
de Sentencia de Tribunal de Jurado
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Flors Matíes
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En Valencia y a veintinueve de marzo de dos mil uno.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 20/2000, de uno de diciembre de dos mil, por la que se condena a Miguel como autor responsable de un delito de asesinato y de otro de robo con intimidación, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en los dos delitos y la agravante de reincidencia en el segundo delito, recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, y al que ha formulado oposición el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Rosario , los dos pidiendo la desestimación de la apelación.
Antecedentes
Primero.- Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento del rollo 5/2000, se dictó la sentencia núm. 20/2000, de 1 de diciembre, cuyo fallo dice literalmente:
'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en eta causa Miguel como autor responsable de un delito de ASESINATO y otro de ROBO CON INTIMIDACIÓN, con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en ambos hechos y la agravante de reincidencia en el segundo delito como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rosario en 20.000.000 ptas. y a Pedro Jesús en 10.000.000 ptas.
Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.'
Segundo.- En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El acusado Miguel , mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales (entre otras, Sentencia firme de fecha 22/12/97 por robo con violencia) se acercó a Eugenio , de 75 años de edad, sobre las 16:30 horas del día 14 de abril de 1999, cuando se encontraba sentado en un banco en el parque Horto del Monjo de Elche y exhibiéndole un cuchillo le exigió el dinero que llevase, y al negarse Eugenio a dárselo, el acusado le agredió, asestándole 50 puñaladas en diversas partes del cuerpo, que afectaron, algunas de ellas, a estómago, pulmones y corazón, por lo que eran mortales, desencadenando el fallecimiento de Eugenio (HECHO DESFAVORABLE).
SEGUNDO.- En el momento previo a la agresión se suscitó entre Miguel y Eugenio una discusión entre ambos, al negarse el segundo a entregar el dinero, forcejeando y defendiéndose de los golpes que recibía, resultando con 18 heridas punzantes en brazo y antebrazo, indicativas de lucha o auto-protección por parte de la víctima (HECHO FAVORABLE).
CUARTO.- Con posterioridad a la agresión y cuando Eugenio estaba caído en el suelo el acusado Miguel le registró los bolsillos y le sustrajo un llavero con las llaves de casa y una pequeña cantidad de dinero no determinada, dándose a la fuga (HECHO DESFAVORABLE).
QUINTO.- El acusado es consumidor de hachís desde los 11 años y adicto a la heroína y cocaína desde los 13, por vía intravenosa y fumada, lo que no afecta a su inteligencia, pero sí le produce una alteración parcial de la voluntad no grave (HECHO FAVORABLE).
SEXTO.- El acusado Miguel es culpable de haber dado muerte a Eugenio al propinarle 50 puñaladas (HECHO DESFAVORABLE).
SEPTIMO.- El acusado Miguel es culpable de haber sustraído al fallecido un llavero y una pequeña cantidad de dinero (HECHO DESFAVORABLE)'
Tercero.- Contra dicha sentencia la representación procesal del condenado en ella, Miguel , ha interpuesto recurso de apelación, al amparo del artículo 846, bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que dijo fundamentar en el siguiente motivo:
Único) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta relativa al delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.
Cuarto.- Por providencia de 10 de enero de 2001 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Don Julio Úbeda de los Cobos, ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón y 'dese traslado del escrito a las demás partes, las que en término cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación'. Notificada esta resolución, por el Ministerio Fiscal no se presentó escrito alguno, pero la representación procesal de Rosario se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso, por considerar infundados el motivo alegado por el recurrente. A pesar del tenor literal de la providencia de 18 de enero de 2001 no se ha formulado recurso supeditado.
Quinto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, por providencia de 5 de febrero se turnó de ponencia, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes personadas. Por providencia de 13 de febrero se ordenó nombrar al condenado recurrente abogado y procurador del turno de oficio y, efectuado lo anterior, por providencia de 27 de febrero se señaló para la vista de la apelación el 27 de marzo, habiéndose celebrado ésta con la asistencia del condenado apelante Miguel , asistido por la letrada Doña María Vega Bosch Ferrer, con la defensa de la acusación particular Doña Rosario , asumida por el letrado Don Francisco Ballester Pérez, y con la del Ministerio Fiscal, actuando el Excmo. Sr. Don Enrique Beltrán Ballester.
En el acto de la vista por la dirección letrada del condenado y recurrente se procedió a fundamentar el motivo de su recurso, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra, aunque referida únicamente al delito de robo, absolviendo de ese delito y sin aludir a la condena por asesinato. Las partes apeladas se opusieron a la estimación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Fundamentos
Primero.- En el acto de la vista del recurso la dirección letrada de la parte recurrente ha insistido en el motivo de su recurso, atinente a que no se ha desvirtuado en el juicio la presunción de inocencia, siempre únicamente respecto del delito de robo con intimidación. Se hace necesario, pues, atender, primero a la presunción de inocencia en general, para centrarse, después, en el caso concreto.
En general es preciso hacer algunas consideraciones sobre lo que supone la presunción de inocencia, dado que el artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de la misma se encuentra en los convenios internacionales ratificados por España, como son el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pues los tres vienen a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona acusada de un delito es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso. Resulta así que:
a) Se trata de una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo, que debe resultar probada en el sentido de que debe probarse que ha participado en los hechos (STC 150/1989, de 25 de septiembre).
b) Esa garantía procesal no se refiere a los actos del procedimiento ni a la forma o requisitos de la sentencia, sino que sirve para determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio o condenatorio de la sentencia misma. Si lo normal es que el contenido de la sentencia lo determine la aplicación de normas o principios de derecho material, esto no ocurre siempre, pues a veces son normas o principios procesales los que determinan ese contenido, y éste es un supuesto claro en ese sentido.
c) La garantía, pues, comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la sentencia (STC 140/1985, de 21 de octubre), elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animi (STS de 7 de mayo de 1988).
d) En el proceso penal la prueba se valora siempre de modo libre o, como dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conciencia, aunque es preferible la expresión del artículo 717 de la misma Ley: 'según las reglas del criterio humano'. Esto significa sólo que no existen reglas legales de valoración, pero no puede ser equivalente a arbitrariedad; la ley deja al juzgador que forme su convicción sobre los hechos, sin imponerle reglas de experiencia objetivada, pero le exige razonabilidad.
e) La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, de modo que hay que distinguir entre:
1.º) Control de la existencia de medios de prueba que se han de haber practicado en el juicio oral, que puede hacerse por la Sala de lo Civil y Penal y por medio del motivo e) del artículo 846, bis, c). Ese control se refiere a la existencia de verdadera actividad probatoria y practicada precisamente en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad que es la vista del juicio oral.
2.º) Control de que esa prueba se ha practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, lo que ha de poder realizarse también y por el mismo motivo. Surge aquí el tema de la prueba ilícita, sobre el que existe ya abundante jurisprudencia, por ejemplo en materia de diligencia de entrada y registro (SSTS de 29 de septiembre de 1989 y de 22 de febrero de 1990), de reconocimiento en rueda (SSTS de 24 de noviembre de 1990), de intervenciones telefónicas (la resolución de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el llamado 'caso Blasco'), etc.
3.º) Control de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; esta expresión 'de cargo' es usada en varias ocasiones en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (artículos 49 y 70.2), pero en el artículo 846, bis, c), apartado e), se habla de 'base razonable', si bien la determinación de que existió base razonable para la condena tiene que partir de que se practicaron efectivamente pruebas que resultaron de cargo, con lo que parece que estamos ante la distinción entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba.
La labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho, o antes de valorar un informe pericial debe quedar fijado qué es lo que dice el informe. Con ello la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si en ésta su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba.
4.º) Partiendo de que hubo actividad probatoria y de que ésta fue de cargo, la presunción de inocencia pudo quedar ya desvirtuada, y la valoración de la prueba, esto es y por ejemplo, si los testigos deben ser o no creídos, o si unos han de ser creídos y otros no, no puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal por este motivo e) del artículo 846, bis, c) de la Ley procesal penal.
La distinción clave está, pues, entre presunción de inocencia y valoración de la prueba. La Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba, practicados legalmente, existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de esos medios de prueba que haga el Jurado. En otros términos, estimado que existió actividad probatoria en el juicio oral, que fue legal y que su resultado fue de cargo, no podrá concurrir el motivo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- En particular no puede desconocerse que los requisitos en cascada que tienen que concurrir para que quede desvirtuada la presunción de inocencia se dieron, sin duda, en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado en el que se fundamenta la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente que aquí se recurre y en la parte de la misma que se recurre. Se trata de examinar únicamente la parte de la condena relativa al delito de robo, pues el recurso no se ha referido a la condena propia del delito de asesinato.
a) No existe duda alguna sobre que en ese juicio oral se produjo verdadera actividad probatoria respecto de los hechos constitutivos del delito de robo, como se descubre con la simple lectura del acta del mismo.
En lo que nos importa el hecho debatido es el relativo a la cuestión 4.ª del objeto del veredicto que se plasma luego en el hecho 4.º de los declarados probados, el atinente a que cuando Eugenio , la víctima, estaba caído en el suelo Miguel le registró los bolsillos y le sustrajo un llavero con las llaves de casa y una pequeña cantidad, no determinada, de dinero. Este hecho se estima probado por el Jurado por unanimidad y se motiva luego 'en la aparición de las propiedades de la víctima entre los objetos del acusado'.
En el acta del juicio se puede leer la declaración del Policía núm. 14.361 respecto del forro de los bolsillos del pantalón de la víctima sacados, lo que por otra parte se aprecia en las fotografías, debiendo ponerse en relación con la sudadera del acusado encontrada en las inmediaciones del lugar de los hechos y con el llavero y llaves de la víctima. No ofrece dudas que hubo prueba respecto del hecho concreto de que el acusado se apoderó del llavero de la víctima.
b) Tampoco cabe cuestionarse que las fuentes de prueba se obtuvieron lícitamente y que los medios de prueba se practicaron de modo legal, y tanto es así que las partes ni siquiera han cuestionado ni la licitud ni la legalidad.
c) Por fin, tampoco cabe desconocer que el resultado de los medios de prueba practicados fue de cargo con relación al acusado. En la labor de interpretar el resultado de cada uno de los medios de prueba, no es dudoso que es incriminatorio el que la víctima tuviera el forro del bolsillo del pantalón al revés y que su llavero se encontrara con las opas del acusado. Este resultado probatorio evidentemente no es inocuo, es decir, no resulta indiferente para llegar a establecer cómo ocurrieron los hechos, sino que permite llegar a las conclusiones que se plasmaron primero en el veredicto y luego en los hechos probados de la sentencia.
Establecido que hubo actividad probatoria, que la misma fue lícita y legal y que su resultado fue de cargo, la presunción de inocencia que hasta aquel momento jugaba a favor del acusado ha de considerarse destruida y, consiguientemente, que existió base razonable para llegar a la conclusión de condena que se contiene en la sentencia respecto del delito de robo. Y hasta aquí puede llegar el examen del motivo.
Tercero.- La desestimación del motivo del recurso lleva a la desestimación del recurso mismo, con la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente, atendido lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel contra la sentencia 20/2000, de 1 de diciembre, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

