Sentencia Penal Nº 6/2003...ro de 2003

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04/02/2003

Sentencia Penal Nº 6/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 56/2002 de 04 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 6/2003

Núm. Cendoj: 30030370042003100063

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:336


Encabezamiento

ROLLO Nº. 56/02

S E N T E N C I A Nº 6

Iltmos. Sres.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones a que se refiere el presente rollo nº 56/02, dimanante de la causa nº 4057/02 tramitada en virtud de atestado policial por las normas del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia por delito contra la salud pública contra la acusada María Teresa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Murcia, el 31/8/51, hija de Everardo y de Esther , domiciliada en Murcia, Barriomar, C/ DIRECCION000 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 14/8/02, representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Sr. López Pérez, en cuya causa se ostenta la representación del Ministerio Público por el Fiscal, Iltmo. Sr. Martínez Munuera, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, con fecha 13/8/02 inició Diligencias Previas con el nº 4057/02 a consecuencia de la solicitud policial de entrada y registro por posible delito contra la salud pública de esa fecha y, practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28/10/02 se dictó auto de apertura de Juicio Oral contra la citada acusada, como autora del delito tipificado en el art. 368 del Código Penal, habiéndose decretado la conclusión de las actuaciones en 26/11/2002 por lo que las mismas fueron elevadas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 3/2/02, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- En fecha 21/10/02 el Ministerio Fiscal, tras describir los hechos enjuiciados, formuló escrito de calificación con arreglo a las siguientes conclusiones provisionales:

Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del C.P.

Se estima responsable en concepto de autora a la acusada.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponerle la pena de cinco años de prisión y multa de 300 euros, con tres meses de responsabilidad personal en caso de impago y comiso de los efectos y dinero intervenidos a la acusada.

Tercero.- En 20/11/02 la defensa formuló igual escrito, con las siguientes conclusiones provisionales:

Negamos los hechos por no haber ocurrido en la manera en que los relata el Ministerio Fiscal.

No existe delito.

Ni autor.

Ni circunstancias.

Procede la lilbre absolución de mis representados, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Hechos

Consta probado y así se declara que la acusada, María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sometida durante varios días a vigilancia policial, al sospecharse que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en su casa de la DIRECCION000 de Barriomar (Murcia), domicilio al que acudían varias personas, permaneciendo muy poco tiempo en el mismo y marchándose seguidamente, lo que llevó a cabo Juan Carlos el día 8/8/02 por la tarde, siendo interceptado por los agentes su vehículo tras visitar la citada vivienda y ocupándole entre sus ropas tres papelinas con heroína y cocaína, lo que determinó que se solicitara mandamiento judicial de entrada y registro, el que, autorizado, se practicó en el expresado domicilio el día 13/8/02, interviniéndose a la acusada un monedero con 16 papelinas de heroína, con un peso de 1,41 gramos y 0,60 gramos de hachis, sustancias destinadas a la venta, así como diversas joyas y 140 euros, obtenidos con aquella venta.

La sustancia intervenida se valoró en 150 euros.

Fundamentos

Primero.- Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del vigente C. P., siendo la heroína y la cocaína sustancias de las que causan grave daño a la salud, como ha reiterado el TS en sentencia, entre otras muchas, de 21/9/00.

La actividad de venta llevada a cabo por la acusada integra sin duda alguna el concepto de tráfico de referencia en el citado precepto, como se refleja por la ocupación de la droga alojada en papelinas en el monedero de la titular de la vivienda, no cosumidora, junto con joyas y dinero procedente de las diversas ventas, tal y como refiere la STS de 21/1/00.

Segundo.- Es responsable de dicho delito, como autora de los arts. 27 y 28, párrafo 1º del CP, la acusada, que realizó el tráfico de drogas de forma totalmente consciente y voluntaria.

La maniobra defensiva de la misma, reconociendo la tenencia de la sustancia, pero no para venderla, sino para entregarla a sus hijos drogadictos, así como que pertenecían las papelinas al allí presente en el momento del registro Alejandro , no se sostiene, por cuanto éste, pese a haber admitido dicha propiedad en un principio, en el plenario depuso como testigo y negó tal posibilidad, indicando que es cierto que en su día "le siguió el juego" a María Teresa .

El policía nº NUM001 observó como se hacían señas en tal sentido María Teresa y Alejandro .

El policía con carnet profesional nº NUM002 declara en la vista que presenció durante las vigilancias de la casa de María Teresa la llegada a la misma de jóvenes con mal aspecto, lo que ratifica el también policía nº NUM003 , añadiendo que la gente entraba y salía de allí rápidamente.

El testigo policía nº NUM001 , antes referido, también recuerda en el plenario que vio el intercambio entre María Teresa y el joven cuyo vehículo fue interceptado seguidamente.

Por otra parte, el antes citado testigo policial nº NUM003 declara que ese joven, es decir, Juan Carlos , al ser cacheado dijo que las papelinas las había comprado a María Teresa .

Dicho joven declara en el plenario que las papelinas que se le ocuparon eran de Cartagena y que fue a aquella casa a buscar a la hija de la acusada.

Justifica su inicial declaración policial sobre la adquisición de la droga en que en ese momento tenía miedo y en que declaraba presionado por la Policía.

Esta plausible falta a la verdad motiva la petición del Ministerio Fiscal de que se deduzca testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

La autoría del delito antes definido queda, por todo ello, plenamente probada.

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada (arts. 19-23 CP).

El Tribunal aplica la pena algo superior a la mínimamente establecida en atención a la existencia de una actividad de tráfico de drogas, no esporádica, sino mantenida en el tiempo, y desde la vivienda de la propia acusada.

Cuarto.- En aplicación del art. 374 del CP procede el decomiso definitivo de las joyas y el dinero intervenidos en el registro a la acusada.

Quinto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según dispone el art. 123 del CP.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, María Teresa , como autora responsable del delito contra la salud pública ya definido, a la pena de tres años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 150 euros, con 50 días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al abono de las costas del Juicio.

Sírvale a la acusada de abono el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

Procédase al definitivo comiso de las joyas y el dinero ocupados a la acusada.

Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones realizadas en la vista por el testigo Juan Carlos , por si las mismas fuesen constitutivas de un delito de falso testimonio en causa penal.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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