Sentencia Penal Nº 6/2003...ro de 2003

Última revisión
15/01/2003

Sentencia Penal Nº 6/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 301/2002 de 15 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARGALEJO FERRER, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2003

Núm. Cendoj: 35016370022003100047

Núm. Ecli: ES:APGC:2003:74

Resumen:
El recurso no puede acogerse, ya que, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sección Segunda

Las Palmas

Plaza San Agustín n°6

Teléfono: 928-325002

Fax: 928-325032

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

SECCION SEGUNDA

Rollo: 0000301/2002 APELACION SENTENCIA

DELITO

Proc. origen: 0000319/2002 PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Jdo. origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE LAS PALMAS DE

GRAN CANARIA

SENTENCIA 6/03

Rollo núm. 301 de 2002.

Autos núm. 319 de 2002.

Procedimiento abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. uno de Las Palmas de Gran Canaria.

SENTENCIA N°

ILMOS. SRAS.

Presidente:

Dª Pilar Parejo Pablos

Magistradas:

Dª Blanca Rodríguez Velasco

Dª María del Carmen Margalejo Ferrer

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Las Palmas se condena a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juan Alberto con la cantidad de 306 euros.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO.- Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada María del Carmen Margalejo Ferrer.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Rogelio interpone el presente recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, y que se tenga en cuenta la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal señalada, con los consiguientes efectos sobre la pena a imponer. Alega que existe por parte del Juzgador un error en la valoración de la prueba practicada, no aplicándose por ello la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª o, al menos, la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal. Así se ha acreditado con las certificaciones aportadas que indican que Rogelio es un consumidor de larga duración de opiáceos.

La representación del Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia impugnada al entenderla ajustada a Derecho. A la vista de. las alegaciones planteadas se procede a un nuevo estudio de las actuaciones al objeto de determinar si debe o no revocarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter general cabe señalar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 2000 establece:

"La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

"a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2° del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

"Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

"b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitarte. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

"Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

"c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior.

"Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la cónducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenarte del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas."

TERCERO.- Por la defensa de Rogelio se fundamenta el recurso de apelación en base a que de las propias manifestaciones del acusado se deduce que tiene grave dependencia a la droga desde enero de 1994, aportando tres certificados al efecto, y se encontraba en el momento de los hechos consumiendo drogas, a consecuencia de las cuales tiene sus facultades psíquicas anuladas, o en su caso, alteradas, lo que le llevó a realizar los hechos que ahora nos ocupan, solicitando la aplicación de una reducción en la pena impuesta que vendría de la mano de una eximente incompleta y subsidiariamente la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

Pero lo cierto es que en las actuaciones, y en relación a la drogadicción alegada, sólo consta informe clínico del momento de la detención en el que el acusado refiere que toma rohipnol y pide que le sea suministrada dicha medicación, no proporcionándole el médico de turno ninguna medicación por no considerarlo adecuado. Al folio 16 de las actuaciones consta la declaración realizada por el propio acusado ante el Juez de Instrucción de fecha 8 de julio de 2002, en la que el acusado únicamente refiere "que no sabía muy bien lo que hacía en esos momentos ya que venía de la discoteca y estaba bastante bebido".En el acto del juicio oral aporta tres certificaciones: 1.- Parte de cónsulta y hospitalización del Servicio Canario de Salud en el que por el facultativo correspondiente se relata que el paciente ha sido tratado en varias ocasiones por conducta alterada por abuso de estupefacientes, y en control por Centro de desintoxicación. 2.- Certificado de Yrichen en el que se relata que el acusado ha estado en tratamiento en ese centro desde enero de 1994, con interrupciones. 3.- Certificado de Remar en el que se comunica que se sometió a tratamiento de rehabilitación en el mismo sin superarlo de fecha 23 de febrero de 1995 a 22 de junio de 1995. El acusado relata en el acto de la vista oral que es consumidor desde hace doce años de varios tipos de drogas. Pero en el acto de la vista, ni Juan Alberto , víctima del robo tras colocarle una navaja en el cuello, ni los agentes policiales intervinientes, relatan nada sobre la actitud del acusado en dichos momentos en relación con un posible síndrome o consumo de estupefacientes que pudiera llevar a la Sala a poder aplicar la atenuante solicitada. Únicamente el agente con número profesional 83.140 relata a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a la actitud del mismo que el acusado estaba en actitud nerviosa en el cajero, siguiéndole a otro en donde estaba en la misma actitud, abordándole a continuación; actitud lógica tras realizar los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la resolución de instancia.

El recurso no puede acogerse, ya que, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo. Y ni en el relato fáctico, ni de la prueba practicada, se desprende que exista ningún dato o circunstancia que permita apoyar la concurrencia de una atenuación o exención de responsabilidad, ya que como certeramente se manifiesta en la sentencia recurrida, no existe testimonio, ni documento alguno del que pueda inferirse que el mismo en el momento de perpetrar los hechos tuviese sus facultades volitivas o cognitivas disminuidas por el consumo de sustancias estupefacientes o por encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia. Debe, pues, desestimarse ese último motivo de impugnación y ratificarse así la pena impuesta al acusado por el delito de robo con intimidación. Por el mismo motivo tampoco podrá considerarse la existencia de la eximente también alegada, ya que como se afirma textualmente en la sentencia recurrida no ha resultado acreditado "que tal circunstancia haya incidido en la capacidad de autorregulación del sujeto, con la consiguiente disminución de la imputabilidad, y ni siquiera que la misma haya tenido una influencia específica en los hechos enjuiciados (...)", no versando los certificados obrantes en las actuaciones sobre si existe o no disminución en las capacidades cognoscitivas y volitivas del condenado, y por tanto, como ya se ha expuesto con anterioridad, no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, porque dicha exclusión o atenuación de la responsabilidad ha de resolverse en función de la imputabilidad.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número uno de esta Capital de fecha 27 de septiembre de 2002, que confirmamos, manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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