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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 6/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 9/2003 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 6/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100547
Encabezamiento
Procedimiento de Jurado nº 9/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia
(procedimiento de la LOTJ 1/02)
Delito: asesinato.
Acusado: Luis Pedro
Magistrado Presidente: Julio José Úbeda de los Cobos.
SENTENCIA Núm. 6/04
En la ciudad de Alicante a uno de abril de dos mil cuatro.
V
ISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado la causa nº 1/ 03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, Rollo de esta audiencia nº 9/03, seguido por delitos de asesinatos, contra el acusado Luis Pedro, nacido el 22-08-60 en Nigeria, con domicilio Jávea (Alicante), hijo de Devinci y de Monica, con N.I.E. NUM000, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, de profesión asistente de hogar, preso por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2.002, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de la Cuesta Alberola y asistido por el Letrado D. Fco. Javier Salva Monfort.
Ejerció la acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Mª Palomar Marcos.
Asimismo ejerció la acusación D. Rodrigo y D. Casimiro, representados por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, siendo asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El acusado Luis Pedro, nacido el 22 de agosto de 1960 y de nacionalidad nigeriana, venía trabajando realizando labores domésticas, en el domicilio del matrimonio formado por Pedro Antonio y Lina, en el que residía. En el verano del año 2002 el matrimonio se hallaba pasando una temporada en un chalé alquilado en la localidad de Jávea, adonde se habían trasladado, como en otras ocasiones con el acusado. En la mañana del 2 de septiembre, tras preparar el desayuno, el acusado se dirigió hacia una terraza de la vivienda donde se encontraba Lina Seguidamente, tras hacerla caer al suelo, hizo fuerza sobre su tórax con las rodillas hasta producirle la muerte por asfixia. En el forcejeo Luis Pedro perdió dos incisivos.
SEGUNDO.- Luis Pedro padece una esquizofrenia paranoide. A consecuencia de la misma, en el momento de producirse los hechos tenía gravemente alteradas, sin llegar a la anulación, su consciencia y voluntad.
TERCERO.- Antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirigía contra él procedió a confesar el hecho ante las autoridades.
CUARTO.- El acusado Luis Pedro, nacido el 22 de agosto de 1960 y de nacionalidad nigeriana, venía trabajando realizando labores domésticas, en el domicilio del matrimonio formado por Pedro Antonio y Lina, en el que residía. En el verano del año 2002 el matrimonio se hallaba pasando una temporada en un chalé alquilado en la localidad de Jávea, adonde se habían trasladado, como en otras ocasiones con el acusado. En la mañana del 2 de septiembre de 2002, tras preparar el desayuno, el acusado Luis Pedro se dirigió al dormitorio del matrimonio donde se encontraba el esposo Pedro Antonio al que asestó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones veintidós puñaladas repartidas por la cabeza, espalda, tórax, abdomen y extremidades superiores, causando heridas inciso contusas de diversa entidad. Dos de ellas le interesaron el corazón produciéndole la muerte
QUINTO.- Al provocar la muerte en la forma descrita el acusado aumentó el sufrimiento de la víctima, causándole unos padecimientos innecesarios y totalmente desproporcionados para conseguir el resultado mortal pretendido
SEXTO.- Luis Pedro padece una esquizofrenia paranoide. A consecuencia de la misma, en el momento de producirse los hechos tenía gravemente alteradas, sin llegar a la anulación, su consciencia y voluntad.
SÉPTIMO.- Antes de conocer el acusado que el procedimiento se dirigía contra él procedió a confesar el hecho ante las autoridades.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideró el Jurado que el acusado fue el autor de la muerte de Lina al presionar con las rodillas contra su tórax hasta causarle la muerte por asfixia.
Para declarar este hecho como probado se afirma al motivar el veredicto que: "él mismo se declaró culpable cuando se presentó ante la policía. Por el informe de la policía judicial"
Los agentes de la policía local de Juan Manuel y Leonardo se encontraron con el acusado en la calle minutos después de ocurrir los hechos. Se dirigió hacia ellos y les manifestó que acababa de matar a dos personas. Apreciaron que su ropa estaba manchada de sangre.
Los agentes de la guardia civil NUM001, NUM002 y NUM003, se personaron en el chalé ocupado por el matrimonio fallecido poco después de ocurrir los hechos, precisando que el cadáver de Lina fue hallado en una terraza, apreciando signos de pelea (sillas y macetas volcadas). En la terraza se hallaron los dos incisivos que, después pudo determinarse, había perdido el acusado.
El Jurado valora la autoinculpación del acusado. En este sentido, también ha de tenerse en cuenta la declaración prestada ante el Instructor, y sometida a contradicción en el plenario, donde reconoce ser el autor del hecho.
SEGUNDO.- El Jurado no consideró acreditadas las diferentes circunstancias agravantes planteadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En primer lugar, no se estima acreditada la alevosía (artículo 139.1 del Código Penal): "porque hubo defensa por parte de la víctima como demuestra que le arrancara dos dientes". Considero que en la solución adoptada también se tiene en cuenta, como expresamente se recoge al descartar la concurrencia del resto de las circunstancias agravantes, el estado mental del acusado que, como después se analizará, determinó la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental.
Dicha solución es compatible la reiterada Jurisprudencia que estima que para apreciar la alevosía el dolo del agente debe ir dirigido a asegurar la ejecución y la indefensión de la víctima (SSTS de 18 de octubre de 1995, 9 de julio de 1998, 28 de diciembre de 2000 ó 13 de febrero de 2001, entre otras), no constando en este caso acreditado el ataque sorpresivo propio de la denominada alevosía súbita o inopinada.
En segundo lugar, se descarta la concurrencia de ensañamiento (139.3 del Código Penal) argumentando que: "Empleó un método que no le causó padecimientos innecesarios".
Según se declaró acreditado la muerte se produce por asfixia al presionar el acusado con sus rodillas contra el tórax de la víctima. El jurado no aprecia el mayor reproche en la conducta del agente que determina el ensañamiento (producir la muerte aumentando inhumanamente el dolor de la víctima, causando unos males manifiestamente innecesarios para la ejecución del delito).
En tercer lugar, el Jurado excluyó la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (artículo 22.2 del Código Penal) porque: "su estado mental no le permitió matar aprovechándose de su edad y físico".
Por tanto, el Jurado estimó que la eximente incompleta de enajenación mental es incompatible con el elemento subjetivo del abuso de superioridad, es decir, que el acusado buscara o se aprovechara de un desequilibrio de fuerzas a su favor que limitara notablemente, sin anularla, la posibilidad de defensa de la víctima.
En cuarto lugar, el Jurado excluye la concurrencia de la agravante de abuso de confianza (artículo 22.6 del Código Penal), afirmando que: "su estado mental le impulsaba a matar independientemente de la confianza que tenían en él".
Entre la víctima y el acusado existía una especial relación, ya que realizaba labores domésticas en el domicilio de aquélla, en el que pernoctaba, acompañando al matrimonio también en la vivienda de la localidad de Jávea, donde se produjeron los hechos, que ocupaban durante el período estival. El Jurado estima no compatible el estado mental del acusado, con el aprovechamiento consciente de esa relación de confianza para ejecutar el delito, exigible para apreciar la agravante contemplada.
TERCERO.- Paso al examen de la eximentes y atenuantes planteadas por el Ministerio Fiscal y la defensa.
Con relación al estado mental del acusado, el Jurado estimó no acreditada la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal: "porque fue capaz de lavar el cuchillo, cortar el teléfono, etc..., lo cual demuestra que tenía algo de conciencia y voluntad". Si se considera probada la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal: "en base a los informes siquiátricos de los médicos forenses aportados como pruebas".
Según consta en las actuaciones los médicos forenses adscritos al Juzgado de instrucción apreciaron en el acusado rasgos compatibles con una esquizofrenia, si bien, estiman necesario un análisis psiquiátrico en profundidad. En fecha 30 de julio de 2003 lo médicos forenses Diana y Fernando, adscritos al Instituto de Medicina Legal de Alicante, tras reconocer al acusado, emiten las siguientes conclusiones: "1- Que de la exploración realizada, así como de la documentación aportada se puede establecer que el sujeto presentaba un cuadro psicótico en el momento de la realización de los hechos, y que probablemente continua en la actualidad, pudiendo establecer que el sujeto presenta una Esquizofrenia paranoide continua con síntomas negativos (F20.00). 2- Que este cuadro altera notablemente las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto, en relación con aquellos actos derivados de su temática delirante".
En el plenario los forenses adscritos al Juzgado instructor afirmaron que, a su entender, el día de los hechos el acusado tenía sus facultades psíquicas anuladas. Los forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Alicante, cuyo informe se ha transcrito parcialmente, informaron que tenía sus facultades muy alteradas, para finalmente suscribir la conclusión de los facultativos citados en primer lugar.
El Jurado, como anteriormente he transcrito, acepta el resultado del informe emitido en la causa por Diana y Fernando. Descarta la anulación de facultades intelectivas sobre la base del comportamiento del acusado que, estiman, revela la conservación de un mínimo de discernimiento. En apoyo de esta conclusión se alegan dos hechos: 1) Consideran acreditado que el acusado arranca el cable del teléfono del dormitorio del matrimonio donde dio muerte al esposo (fue encontrado en el interior de una bolsa en la cocina); y 2) El acusado lavó el cuchillo con el que causó a aquél la muerte (la guardia civil lo halla en la pila de la cocina).
En segundo lugar, el Jurado estima acreditada la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho a las autoridades (artículo 21.4 del Código Penal) argumentando que: "él se presentó y se entregó a la policía, constando así por la guardia civil y policía de Jávea".
Dos agentes de la policía local de Jávea afirmaron en el plenario que se encontraban de servicio el día de los hechos y en lugar muy cercano a aquél en que tuvieron lugar, cuando el acusado se dirigió de forma espontánea hacia ellos manifestándoles que había matado a dos personas. En ese momento, ni tan siquiera consta que hubieran sido descubiertos los cadáveres, no existiendo, en consecuencia, actuaciones policiales o judiciales que le relacionaran con los hechos.
CUARTO.- Al no concurrir alevosía ni ensañamiento (artículo 139.1 y 3 del Código Penal), el hecho debe calificarse como homicidio (artículo 138), con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental (artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal), y la atenuante de confesión del hecho a la autoridad (artículo 21.4).
Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, por aplicación de los artículos 66 y 68 del Código Penal. En primer lugar, si se analizan las consideraciones efectuadas por el Jurado al valorar la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, no se aprecian circunstancias que justifiquen la rebaja de la pena en dos grados. En el informe de los médicos forenses base de la solución adoptada, se constata una alteración notable de las facultades intelectivas y volitivas, sin mayores especificaciones. Al motivar el objeto de veredicto el Jurado apreció actividades que denotaban una cierta conservación de sus facultades, como son el hecho de cortar el cable telefónico y el limpiar el cuchillo con el que dio muerte al esposo.
En segundo lugar, aunque no concurren circunstancias agravantes si se aprecia un ataque muy violento, contra una persona de avanzada edad, por el acusado, persona de su más absoluta confianza en el ámbito doméstico, circunstancias que considero determinan la imposición de la pena de siete años de prisión.
QUINTO.- El Jurado estima acreditado que Luis Pedro fue el autor de la muerte de Pedro Antonio. Para entender acreditado este hecho se basa el Jurado en el reconocimiento que hizo el acusado ante la policía que posteriormente, como anteriormente se ha apuntado, fue ratificado ante el Juez de instrucción.
En este caso, como argumentó el Jurado en relación a la muerte de la esposa, también resultó de interés la declaración de los agentes de al guardia civil que realizaron la inspección ocular, dando cuenta de que el teléfono del dormitorio donde se produjo la agresión estaba cortado, y el cuchillo utilizado como arma homicida se encontraba en la pila de la cocina.
SEXTO.- Aprecia el Jurado que hubo ensañamiento por lo que el hecho debe ser calificado como asesinato (artículo 139.3 del Código Penal). Se justifica el ensañamiento en: "la cantidad excesiva de puñaladas por conseguir la muerte del hombre, porque con las puñaladas que le dio en el corazón era suficiente para acabar con su vida".
El Jurado ha tenido a su disposición el resultado de la autópsia y la declaración de los agentes de la guardia civil que realizaron la inspección ocular. En aquélla consta que el fallecido recibió 22 puñaladas que afectaron a la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, dos de ellas mortales al afectar al corazón. Los forenses manifestaron en el plenario que casi todas las heridas presentaban vitalidad, es decir, fueron dadas cuando todavía la víctima estaba viva, aunque no se puede precisar si ya había entrado en un estado agónico. En la declaración de los guardias civiles se recalcó la violencia empleada, afirmando el agente NUM002 que. "el cadáver del hombre estaba acribillado".
La solución adoptada entronca con la corriente Jurisprudencial que limita la incidencia del elemento subjetivo (frialdad de ánimo) para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante.
Descarta el Jurado la concurrencia de alevosía (artículo 139.1 del Código Penal), porque: "le permitió defenderse al no utilizar métodos, como por ejemplo: atarlo, amordazarlo"
Por tanto, de la prueba practicada el Jurado descarta el ataque sorpresivo o cualquier otra actuación planificada para evitar la defensa del sujeto pasivo.
Con relación a las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza, el Jurado se remite a la fundamentación que determinó su inaplicación en el homicidio de la esposa, es decir, se considera incompatible su estado mental en el momento de ocurrir los hechos con el elemento subjetivo exigible para su apreciación.
SÉPTIMO.- Congruentemente con lo resuelto en relación al fallecimiento de Lina el Jurado aprecia la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1, en relación con el 20.1 del Código Penal, y la atenuante de confesión del hecho, del artículo 21.4 del reiterado
OCTAVO.- Procede imponer al acusado la pena de once años de prisión como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de confesión del hecho.
Como ya he reflejado en el Fundamento cuarto, partiendo de las consideraciones efectuadas por el Jurado para apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental considero congruente rebajar la pena base en un grado (artículo 68 del Código Penal), al no existir fundamente para una mayor reducción.
Dentro del marco legal opto por la pena de once años de prisión en atención a las circunstancias concurrentes en los hechos que estimo relevantes para determinar la pena, aunque no constituyan circunstancias agravantes. Especialmente se valora la situación de víctima (se encuentra en su dormitorio en pijama), que es atacado con un cuchillo por una persona que trabaja en su domicilio desde hace siete años.
NOVENO.- Como responsabilidad civil se acepta la propuesta del Ministerio Fiscal de indemnizar a cada uno de los hijos del matrimonio Casimiro y Rodrigo en la cantidad de noventa mil euros (artículo 109 del Código Penal).
DÉCIMO.- El acusado abonará las costas del procedimiento (artículo 123 del Código Penal)
Fallo
Que, en aplicación del veredicto del Tribunal de Jurado, debo condenar y condeno a Luis Pedro, como autor responsable de un delito de asesinato y otro de homicidio, concurriendo en ambos casos la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de confesión del hecho, a la pena de siete años de prisión por el primero y de once años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. El condenado abonará las costas causadas.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Casimiro y Rodrigo en la cantidad de noventa mil euros (90.000), para cada uno.
Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a interponer en el plazo de 10 días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronunció, mandó y firmó el Magistrado-Presidente, Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
