Sentencia Penal Nº 6/2004...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Penal Nº 6/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 210/2003 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL

Nº de sentencia: 6/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100073

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:36

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de denuncia falsa. Manifiesta la Sala que en el presente caso resulta que el Juzgado de lo Penal decidió continuar la celebración del juicio a pesar de no haberse resuelto el recurso de queja por la AP, por lo que el resultado de dicho recurso quedaba ineficaz en el caso de ser estimatorio, no pudiendo tampoco el Instructor, ni el Juzgado de lo Penal valorar los razonamientos del órgano superior jerárquicamente. La parte hoy recurrente no ha sufrido una indefensión porque aquella prueba no practicada en la primera instancia pudo ser pedida en esta alzada en el escrito de interposición del recurso, lo que no hizo esta parte que ahora no puede alegar indefensión. Por otra parte, la redacción del escrito de denuncia no ofrece duda respecto de la imputación inicial realizada ya que se asegura que la firma fue falsificada, y se denunciar la esposa como única interesada en dicha falsificación. No cabe hablar, pro tanto, de una falta de intención ni de falta de imputación concreta ya que esta se deduce del tenor literal y del conjunto del escrito de la denuncia.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 6/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

En Almería a catorce de enero de dos mil cuatro .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 210/03/03 el Procedimiento Abreviado Nº 204/03 , procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de acusación falsa , siendo apelante Alonso cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez de las Heras y apelado Erica representada por la Procuradora Dª Isabel Valverde Ruiz y defendida por el Letrado Joaquín García Martínez , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería, en la referida causa se dicto Sentencia de fecha 25/6/03 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Que el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó denuncia contra Erica por delitos de estafa procesal y falsificación que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 1369/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, alegando aquél en su denuncia que Erica había falsificado su firma en un cuerdo transaccional que constaba en documento privado, de fecha 2 de agosto de 2000 ,pro el que ambos regulaban sus relaciones, tras poner fin a su matrimonio, estipulando la separación de hecho, para luego ser presentado el documento junto a la demanda interpuesta por Erica contra el acusado, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 95/01 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Berja, en la que se solicitaba el cumplimiento en los términos del acuerdo.

La denuncia fue interpuesta por el acusado a sabiendas de que él mismo había firmado dicho documento, siendo archivadas provisionalmente las diligencias previas nº 1369/01 por auto de 25 de febrero de 2002, al resultar probado dicho extremo.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : Que debo c9ndenr y condeno a Alonso como autor de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año prisión, multa de 20 meses a razón de 6 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así mismo indemnizará a Erica en 3.000 euros por los perjuicios morales causados a la misma.

Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Con fecha 31/7/03 se dictó auto aclaratorio de sentencia cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que en relación a la sentencia de fecha 25/6/03, recaída en el procedimiento de Juicio Oral nº 204/03, de los de este Juzgado, debo aclarar y aclaro lo siguiente: Que en el Fallo o parte dispositiva de la misma añadir en cuanto a la responsabilidad civil que el acusado Alonso deberá satisfacer además las costas que DOÑA Erica tuvo que abonar al Letrado y Procurador contratados en el Procedimiento seguido como consecuencia de la denuncia falsa se determinará en relación a las minutas presentadas al efecto. Y así como el pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- Por la representación procesal del referido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito , en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quién interesó la confirmación de la sentencia recurrida .

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de enero de 2004 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter refiere la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurso de la parte apelante alegando infracción de normas y garantías procesales que han causado indefensión pues debía haberse suspendido el acto del juicio hasta el momento en que se hubieran resuelto el recuso de queja que se había interpuesto solicitando la práctica de pruebas que habían sido denegadas en la fase de instrucción. No puede aplicarse en este caso según el recurrente el art. 235 de la L.E.Crim. porque se interpuso primero el de apelación y cuando se inadmitió se interpuso inmediatamente la queja. También se alega que ha existido indefensión al no admitirse unas pruebas que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

Respecto a esta última cuestión, se aprecia una falta de petición expresa de la parte sobre la prueba denegada en primera instancia, al amparo del art. 796-3 de la L.E.Crim. por ser pruebas propuestas e indebidamente denegadas en la primera instancia, lo que además era evidente a la vista de la declaración del acusado y del inmediato auto de incoación de procedimiento abreviado dictado por el Juez de Instrucción, quién no agotó la investigación de las circunstancias del caso que se ha enjuiciado.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 235 de la L.E.Crim., en efecto dicho artículo establece que "el auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviese la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquella.

Por tanto, cuando la queja se interpone fuera del plazo para las apelaciones no puede afectar a la tramitación de la causa, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en el momento en que conozca de la queja, lo que supone que el cuerdo del Tribunal no afectará a la tramitación de la causa, si bien este precepto debe interpretarse a luz de las normas que regulan el sumario ordinario y que presuponen que la Audiencia conocerá de la queja antes de que se celebre el juicio oral pues de admitir lo contrario supondría el absurdo de que su propio pronunciamiento fuese ineficaz al haberse ya celebrado el juicio y dictado sentencia, que incluso puede ser firme.

En el caso que enjuiciamos resulta que el Juzgado de lo Penal decidió continuar la celebración del juicio a pesar de no haberse resuelto el recurso de queja por la Audiencia Provincial, por lo que el resultado de dicho recurso quedaba ineficaz en el caso de ser estimatorio, no pudiendo tampoco el Instructor, ni el Juzgado de lo Penal valorar los razonamientos del órgano superior jerárquicamente. No se trataba del caso examinado en el auto del T. Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000/2131) en el que se interesó el cambio de órgano de enjuiciamiento por haberse modificado la competencia en virtud de Ley específica, resolución invocada por la acusación particular. Por el contrario, nos encontramos ante un recurso de queja cuya decisión no puede quedar pospuesta a la celebración del juicio oral por así deducirse de una interpretación sistemática y lógica del último inciso del párrafo segundo del citado art. 235 de la L.O.P.J. .

No obstante, la parte hoy recurrente no ha sufrido una indefensión como consecuencia de dicha infracción procesal porque aquella prueba no practicada en la primera instancia pudo ser pedida en esta alzada en el escrito de interposición del recurso, lo que no hizo esta parte que ahora no puede alegar indefensión.

SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo del recurso una errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal. En este sentido la recurrente alega que hay una falta de intención del acusado porque no denunció al luego denunciante como autora de la falsedad.

Sobre este particular, la redacción del escrito de denuncia no ofrece duda respecto de la imputación inicial realizada ya que se asegura que la firma fue falsificada, y se denunciar la esposa como única interesada en dicha falsificación. No cabe hablar, pro tanto, de una falta de intención ni de falta de imputación concreta ya que esta se deduce del tenor literal y del conjunto del escrito de la denuncia.

También se argumenta por la parte, en orden a acreditar aquella falta de intención del acusado y condenado en primera instancia, que negó en su día la realización de la firma y luego alegó que el documento podía ser de los utilizados por una gestaría de la familia de su mujer para tramitar sus asuntos, no resultando lógico que la esposa no aportase dicho documento en la primera demanda de separación.

Tiene razón la parte en que no resulta lógica esta última conducta, que obedecía según la esposa a que no quería perjudicar al marido y luego a que quería tener una segunda opinión. Pero tampoco resulta lógico que se niegue la firma y luego cuando se comprueba que no es falsa se alegue que corresponde a un documento firmado en blanco, no habiendo alegado dicha circunstancia ni en el escrito de denuncia ni en la contestación a la demanda de separación, cuando ya pudo reflexionarse sobre la existencia y circunstancias de dicho documento.

TERCERO.- Finalmente se alega por la apelante que no se puede aplicar los dos apartados del art. 456 del C.P. sino solo uno de ellos, considerando aplicable el aportado segundo porque en el mismo se contempla la imputación de un delito no grave .

El motivo del recurso no puede ser acogido porque efectivamente la imputó que se realizó fue de un delito de falsedad (art. 395 y 396) y estafa procesal (art. 248, también del C.P.), y sin que ninguno de los delitos primeros tenga pena grave por ser superior a tres años (art. 33 del C.P.) pero el delito de estafa procesal aparece sancionado con una pena de uno a seis años y en consecuencia debe ser considerado un delito grave por lo que la aplicación del apartado primero del art. 456 es procedente.

También recurre la parte por considerar que la pena de muta impuesta es incorrecta porque no constan los ingresos del condenado ni tampoco cual es su situación económica, solicitado una cuota diaria de multa mínima.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia Provincial en el sentido de que la cantidad de 6 euros diarios se considera ponderada como cuota diaria en circunstancias normales, es decir para una persona con un nivel de ingresos medios, sin que consten situaciones de paro o indigencia. En este caso, además de mediar una profesión conocida del acusado dispone de patrimonio, por lo que resulta de las actuaciones del proceso civil de separación. En consecuencia se estima ajustada a derecho la pena de multa impuesta.

CUARTO.- También se recurrió por la apelante el auto de aclaración de sentencia en donde se condena a aquél a que indemnice a la denunciante por los perjuicios sufridos consistentes en los honorarios profesionales que debe abonar por su defensa en el proceso penal que motivó esta sentencia condenatoria.

Tiene razón la recurrente en cuanto que no consta en el auto de aclaración razonamiento jurídico que fundamente esta indemnización, importante desde el punto de vista económico. Sin embargo se considera justificada la misma en la referencia a la responsabilidad civil "ex delicto" que consta en el fundamento jurídico de la sentencia, que a su vez debe complementarse con lo previsto en los arts. 110-3º y 113 del Código Penal y la necesidad de reparar todos los perjuicios que sean consecuencia de la infracción penal, como sucede en este caso con los honorarios de los profesionales que tuvieron que intervenir en la defensa de la luego denunciante hasta conseguir el sobreseimiento del proceso.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, de fecha 25/6/03 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución , con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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