Sentencia Penal Nº 6/2004...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Penal Nº 6/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 243/2003 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2004

Núm. Cendoj: 24089370022004100011

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:72

Núm. Roj: SAP LE 72/2004

Resumen:
La AP estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado revoca en parte la sentencia recurrida y condenando al mismo como autor de un delito de estafa, se aprecia la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Manifiesta la Sala que procede la aplicación de la expresada atenuante ya que tuvo lugar un acto del acusado dirigido a la disminución de los efectos del delito, consistente en la consignación de 423,26 euros, en la cuenta bancaria del Tribunal sentenciador, que se verificó antes de la celebración del juicio, y que correspondía prácticamente al importe de las cestas que se llevó, quedando pendiente el lucro cesante que se fija definitivamente en la sentencia, y cuando además no se ha acreditado fuera aquella inadecuada a la medida de la propia capacidad económica de aquel.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00006/2004

Recurso Penal 243/03

Procedimiento Abreviado 246/03

Juzgado de lo Penal nº 2 de León

S E N T E N C I A NUM. 6/04

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a catorce de enero de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado expresados anteriormente, habiendo sido partes como apelante Pedro Jesús , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

I

Antecedentes

PRIMERO.-. Que por referido Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2003 se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS

El día 17 de diciembre de 2002, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11-01-2000 por delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, causa en la que obtuvo suspensión de ejecución de pena de 07-09- 2000 por dos años, haciéndose pasar por hijo del empresario Luis Miguel , propietario de Construcciones "Burba, S.A.", encargó a la empresa "JCP Imagen y Publicidad de Cistierna (León), en las oficinas de la asesoría ""LLOMAN", c/ Fernández Ladreda nº 24 de León, un pedido de 162 cestas de Navidad.- El 19-12-2002 consigue que Melisa , propietaria de "JCP Imagen y Publicidad" le entregue cuatro cestas valoradas en 453,26 euros en las inmediaciones de "Carrefour", Avda. Alcalde Miguel Castaño (León).- La empresa JCP compró a la Empresa Manuel Moreiras, S.L. 162 cestas por 9.890,16 euros.- El acusado no se presentó a recoger las 158 cestas no recogidas, ni pagó ninguna".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor de un delito de ESTAFA, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas el juicio, y a que indemnice a Melisa en 453,26 euros por las cuatro cestas y en 4.718,45 euros por los demás perjuicios".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 13 de enero de 2004.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

III

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Pedro Jesús , como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, accesoria, costas del juicio y a que indemnice a Melisa , en la suma de 5.171,71 euros.

Contra dicha sentencia se alza el citado Sr. Pedro Jesús en cuyo escrito de formalización del recurso se alegan los motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, interpuesto por el citado acusado, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución, que funda en entender que no existió engaño alguno por parte del mismo a la hora de negociar su compra de cestas de Navidad, faltando así el elemento esencial del delito de estafa, al tratarse de una simple y pura operación de tráfico comercial, y que, además, únicamente habría tenido por objeto cuatro cestas y no el número que se dice en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado, pues existen elementos probatorios suficientes que acreditan la concurrencia, en el caso enjuiciado, de los requisitos necesarios para la configuración del delito de estafa por el que viene condenado el recurrente. Así tenemos:

a) En cuanto a la falta de engaño en si mismo considerado, baste decir para rechazarlo que, conforme resulta probado por la testifical practicada en el acto del juicio, el acusado urdió un plan para adquirir unos lotes navideños a costa de un comerciante y para ello previamente se personó en la asesoría "Lloman", de la que es titular Vicente , presentándose, con identidad falsa, como hijo de un importante constructor y con negocios propios en esta provincia, manifestando, tras haber logrado la confianza de aquel, que había hecho gestiones para comprobar la existencia de la constructora y su solvencia, que precisaba de varios lotes o cestas de productos navideños para festejar a su clientela con motivo de las fiestas navideñas, ante lo cual logró que Vicente le pusiera en contacto con la empresa J.P.C. Imagen y Publicidad, de Cistierna, que aceptó el encargo cuyo precio ascendía a 9.890,16 euros, y que a los pocos días, y con pretexto de una urgencia, le fueran entregadas por Melisa , de parte de la referida empresa, cuatro cestas, por importe de 453,23 euros, y sin que posteriormente se presentara a recoger las restantes encargadas y que J.P.C. Imagen y Publicidad había adquirido previamente de la entidad Manuel Moreiras, S.L., abonando su importe.

b) Ello supone indiscutiblemente la puesta en escena de una situación, tanto social, como económica a todas luces inexistente y que provocó el error en la víctima al aceptar el encargo y entregarle posteriormente parte de los productos sin exigirles siquiera una señal que garantizase aquél.

Dicho engaño ha de estimarse bastante, pues como señala la STS de 24 de abril de 2002, en supuesto similar al presente, "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa".

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se debate también por el recurrente el perjuicio económico padecido por la entidad J.P.C. Imagen y Publicidad. En este punto este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia tanto respecto al número total de cestas encargadas y no abonadas por el acusado (ciento sesenta y dos), como a las efectivamente suministradas (cuatro), así como el importe de cada una de ellas (51,09 euros por unidad, más una de 300,51 euros, más IVA), pues consta aportada la factura de las mismas, emitida por la entidad Manuel Moreiras, S.L., y la efectividad de su pago, y dado que el criterio utilizado para fijar el lucro cesante ha de estimarse igualmente ponderado pues es evidente que dadas las fechas en que se realizaron los pedidos y transcurridas las mismas difícilmente podían ser vendidas aquellas a terceros, con la consiguiente perdida máxime al incluir los lotes productos perecederos.

CUARTO .- Finalmente, y aún cuando no se consigne expresamente es claro que dada la referencia que se hace en el escrito de recurso a la circunstancia de haber procedido el acusado, con anterioridad a la celebración del juicio, a consignar la suma de 423,26 euros, para pago de parte de las cestas de navidad, implícitamente se viene a sostener la procedencia de apreciar la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, lo cual obliga ahora a analizar si concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de dicha atenuante, además, de que en todo caso, y como tiene señalado el Tribunal Supremo las circunstancias atenuantes pueden incluso ser declaradas de oficio por la Sala sentenciadora (Sentencia T.S. de 23-12-2002, entre otras).

Consta acreditado, como queda dicho, que el recurrente, con fecha 20 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad al juicio, consignó 423,26 euros, para disminuir los efectos del delito de estafa. Tal extremo referente a la consignación fue objeto de debate en el proceso, siendo interrogado el acusado sobre el particular en la vista como así se recoge en el Acta.

Dice la STS de 23 de diciembre de 1999, "conforme se indica en la sentencia de esta Sala de 15.4.97, en la nueva regulación de la atenuante de reparación del núm. 5ª del art. 21 del CP. de 1995, han desaparecido las exigencias subjetivas que impregnaban la anterior regulación, y se han reducido las exigencias de tipo procesal, homologándose la actividad reparadora realizada hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral, y posibilitándose una reparación parcial, adecuada a la medida de la propia capacidad del sujeto que actúa".

Teniendo en cuenta tal doctrina, debe entenderse procede la aplicación de la expresada atenuante ya que tuvo lugar un acto de dicho acusado dirigido a la disminución de los efectos del delito, consistente en la consignación de 423,26, en la cuenta bancaria del Tribunal sentenciador, que se verificó antes de la celebración del juicio, y que correspondía prácticamente al importe de las cestas que se llevó, quedando pendiente el lucro cesante que se fija definitivamente en la sentencia, y cuando además no se ha acreditado fuera aquella inadecuada a la medida de la propia capacidad económica de aquel.

Estimada la aplicación de la atenuante 5ª del art. 21 del Nuevo Código en los términos que han quedado expresados, habrán de activarse las previsiones establecidas en el art. 66-1º del Código Penal. A su virtud y tomando en consideración los baremos de compensación penológica establecidos, las circunstancias personales, medios empleados y la gravedad de los hechos considerando su intensidad económica, y, además, la concurrencia de la agravante de reincidencia, procede la imposición de la pena de un año de Prisión.

QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2003, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. dos de León, en Procedimiento Abreviado núm. 246/03, de los que este rollo dimana, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo como autor de un Delito de Estafa, con la agravante de Reincidencia y la atenuante de Arrepentimiento espontáneo a la pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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