Última revisión
13/01/2004
Sentencia Penal Nº 6/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 416/2003 de 13 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 6/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100176
Núm. Ecli: ES:APM:2004:232
Núm. Roj: SAP M 232/2004
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº416 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº341 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº17 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 6/2004
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ
MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a trece de enero de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, en representación de Eduardo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eduardo, como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: A) un delito de MALOS TRATOS HABITUALES, B) una falta de AMENAZAS, C)una falta de MALO TRATOS, D) un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, E) una falta de AMENAZAS, F) una falta de VEJACIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 1ª) por el delito del apartado A) la pena de seis meses de prisión en especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2ª) Por la falta del apartado B) arresto de tres fines de semana. 3ª) Por la falta del apartado C) arresto de tres fines de semana. 4ª) por el delito del apartado D) multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. 5ª) Por la falta del apartado E) la pena de arresto de tres fines de semana. 6ª) Por la falta del apartado F) la pena de arresto de tres fines de semana. Pago de costas procesales y prohibición de aproximación y comunicación con Dª. Antonia, así como de volver al domicilio de la misma durante un año.<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada, a la cual nos remitimos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13/01/2004.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Donaire Gómez, en la representación procesal que ostenta de Eduardo, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 341/2003 que condenó al mencionado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual ejercido sobre personas especialmente allegadas en el ámbito familiar, otro de quebrantamiento de condena, una falta de amenazas, otra de malos tratos de obra y otra de vejaciones a determinadas penas y al pago de las costas procesales.
Siendo distintos - en los términos que, a continuación, se van a ver - los argumentos en los que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos analizados separadamente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al denunciado error en la apreciación de las pruebas practicadas, violando el principio constitucional de presunción de inocencia, al entender el recurrente que no existe prueba de cargo y contravención de los criterios, e infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal y, subsidiariamente, infracción del principio in dubio pro reo, no ha lugar el recurso interpuesto.
Con admitir con el recurrente que no es viable la expresión, contenida en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, de que "el acusado ha venido maltratando habitualmente de forma verbal a Antonia profiriendo insultos y dando golpes en las mesas y muebles del lugar conyugal" porque se trata de una mención a hechos absolutamente imprecisos e inconcretos respecto de los cuales no es posible articular defensa de ningún tipo - lo que, por otro lado, no resulta trascendente a los efectos de esta resolución y de la sentencia combatida porque en la misma, y a continuación de la frase expuesta, se hace mención a los distintos hechos que propician el fallo condenatorio que se impugna - no son de recibo el resto de argumentos en que se apoya el motivo.
Cierto que la prueba esencial de cargo está construida por la declaración testifical prestada por Antonia pero no lo es menos que no hay razón para cuestionarse su testimonio - el Juez de lo Penal, que se encuentra en condiciones óptimas para valorar la prueba practicada a su presencia por razón de los principios de inmediación y contradicción, con más motivo en un supuesto como el presente en que no hay más explicaciones de lo sucedido que las que expresan los propios intervinientes, no lo hace - cuando, en lo sustancial, la versión mantenida por la víctima se ha reiterado en las sucesivas declaraciones y cuando la afirmación final que hace la misma - cfr. folio 199, cuya recta interpretación corresponde al Juez a quo - más que indicar a una declaración interesada, una afirmación parcial, pone de manifiesto una situación de equidistancia, imparcialidad y objetividad muy diferente a la narrada en el recurso.
El hecho de que la víctima eximiera al recurrente de los malos tratos anteriores a la interposición de las denuncias no es una cuestión relevante desde el punto en que lo que constituye el objeto de la causa es lo sucedido después, expuesto, precisamente, en las denuncias interpuestas y acreditado a través de prueba testifical.
No puede acogerse la situación indicada por el recurrente de que el Ministerio Fiscal increpara a la testigo acerca de una posible retractación hecha por este porque ni tal modificación de declaración consta ni figura en el acta el incidente a que se refiere el recurrente.
Por idéntica razón no puede acogerse el criterio que hace a la situación próxima a la retirada de acusación que también se menciona en el recurso porque ni la misma, en cuanto tal, consta ni figuran en el acta determinadas otras actuaciones parecidas que permitirían entender que ese fue el criterio del Ministerio Fiscal.
En relación, pues, con la prueba, en la eventual contradicción de versiones que se le estaba poniendo de manifiesto, el Juez a quo optó por la de la víctima y ha de llegarse a la consideración - porque existe una relación lógica y cronológica entre los distintos hechos y las diferentes denuncias interpuestas; porque existe una corroboración periférica de determinados otros hechos, como la insistencia de Eduardo en acercarse al domicilio de la perjudicada, cosa que motivó su detención; porque, en rigor, los mismos no son negados por el encausado que proporciona, respecto de ellos, una diferente manera de suceder y, fundamentalmente, como ya se ha dicho, porque los mismos se han mantenido en una declaración uniforme, constante, expuesta sin contradicciones ni fisuras - de que la misma ha sido correctamente valorada por lo que ni se trata el presente de una hipótesis en que pudiera ser de aplicación el principio "in dubio pro reo" - cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2003 - ni resulta viable la reiteración de la declaración de la víctima sobre los hechos ocurridos en su vida en pareja, tal y como se propone.
Dicho lo que antecede, se combate el tipo acogido del art. 153 del Código Penal por cuestionarse el elemento de la habitualidad.
No ha lugar.
Acreditado un primer hecho de violencia psíquica - la amenaza proferida el día 18 de junio de 2003 - otro de violencia física - el acto de arrastrar a la víctima durante quince metros el día 20 de junio de 2003 - y otro final, de violencia psíquica - los insultos proferidos el día 8 de julio de 2003, posteriormente acompañados del hecho de arrojar un palo y de escupirle así como el anuncio de tirarle la puerta - en el relativamente breve periodo de tiempo de veintiún días desde el primero hasta el último, queda cumplido el elemento que se cuestiona que surge - cfr. Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003, Pte. Sr. Conde Poumpido - "... a partir de tres hechos o acontecimientos de tal clase ... con clara afectación del bien jurídico protegido (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002) ..." -.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, con infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 620.1 del Código Penal e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, no ha lugar el recurso.
Expuestas con anterioridad las razones por las que era de mayor peso y solidez la declaración de la víctima sobre la de su contrario, no puede acogerse el recurso por el motivo que ahora se examina, por razón de la prueba practicada, no siendo de recibido la alegación relativa a la inconcrección del suceso porque el mismo - respecto del cual no habría más discrepancia que el situarlo en días diferentes - se ha narrado de manera particularmente descriptiva tanto en sede policial - cfr. folio 3 - como en sede judicial como, fundamentalmente, en el acto del juicio oral - cfr. folio 197 -.
En cuanto que la expresión "yo no voy a quitarme la vida, si tú no eres mía no eres de nadie, la próxima vez serás tú" consistiría en el anuncio de un mal futuro, posible, ilícito, determinado, dependiente de la voluntad del que lo hace, capaz de inquietar, amedrentar o atemorizar al destinatario de las mismas o, al menos, a un sujeto de entereza normal o media - según la descriptiva y todavía actual definición contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 - la calificación de que fue objeto ha de entenderse ajustada a Derecho, razón por la cual el recurso, por el motivo que se examina, ha de decaer.
CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, con infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 617.2 del C.P. e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, no ha lugar tampoco el recurso.
Y no procede porque, manteniendo el planteamiento de prueba expuesto, que ya se ha indicado, no es obstáculo para su posible estimación el hecho de que no dejara lesión con más motivo cuando el recurrente, en relación con el suceso mismo - no con la forma concreta de tener lugar - no niega ni que cogiera a la víctima del brazo ni que acabara ésta en el suelo.
Calificada tal acción acertadamente como una falta de mal trato sin causar lesión del art. 617.2 del Código Penal no puede, por el motivo que ahora se examina, prosperar el recurso.
QUINTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, con infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal y por no aplicación del artículo 5 en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, no ha lugar.
Notificado al recurrente el auto de 4 de julio de 2003 que dispuso el alejamiento en la forma documentada en el folio 40, no es de recibo el planteamiento en que se apoya el recurso de que no hubiera denuncia por el mismo porque no se trata ese de un elemento del tipo - no se trata de un delito privado ni semipúblico - ni de que concurriría en el inculpado una situación de error - art. 14 del Código Penal - porque ni la misma se ha acreditado - el propio recurrente admite el conocimiento de la existencia de la resolución y de su contenido con motivo de prestar declaración en sede judicial, una vez detenido - ni se ha acogido, sobre tal punto, su versión de que se le invitase con motivo de cambiar una puerta - cfr. folio 84 - no siendo, en definitiva, de recibo el argumento de que la razón de ir al domicilio fuese por preguntar si les había sucedido algo a sus hijos porque ni parece ser ese el motivo de acercarse según se expresa el atestado - abstracción de la declaración, lógicamente imprecisa, prestada sobre tal punto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía - ni así lo relata la víctima que dijo que el recurrente se acercó a pedir más ropa después de haber hecho la misma petición con anterioridad.
Dicho lo cual, considerado el alejamiento como una medida cautelar, el incumplimiento del encausado de las obligaciones que le concernían integra el tipo - cfr. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre y de 25 de febrero de 2002 y, expresamente, la del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003 que califica el alejamiento como medida cautelar y considera su incumplimiento como constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar - por lo que no puede acogerse el recurso por tal razón.
SEXTO.- Por último, por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, con infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, por la falta continuada de amenazas del artículo 620.2 del C. Penal y otra falta de vejaciones del mismo artículo, no ha lugar el recurso.
Y ello por los motivos antes expuestos.
Analizadas las razones por las que se vino a considerar de mayor peso la declaración de la testigo sobre la de la recurrente no puede acogerse el recurso, por el motivo que ahora se examina, en relación con la prueba, porque no queda acreditado que lo ocurrido se limitara a la "pequeña discusión" que refiere el recurso - cuando lo que consta es haber arrojado un palo el recurrente sobre la víctima, haber proferido unas groseras descalificaciones y haber escupido para continuar manteniendo diversas amenazas tanto sobre la denunciante como sobre un tercero - y porque la calificación de la misma - en lo que supuso de ofensa y avasallamiento, por un lado, y de conminación con un mal futuro, por otro - es correcta.
SÉPTIMO.- En las condiciones expuestas, la argumentación en que se apoya el recurso no desvirtúa la fundamentación en que se construye la sentencia combatida por lo que, al permanecer la misma incólume, no procede sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 238 y 239 de la LECrim., no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez, en la representación procesal que ostenta de Eduardo, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 341/2003, que condenó al mencionado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual ejercido sobre personas especialmente allegadas en el ámbito doméstico, otro de quebrantamiento de condena, una falta de amenazas, otra de malos tratos de obra y otra de vejaciones a determinadas penas y al pago de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

