Sentencia Penal Nº 6/2004...re de 2004

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 6/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2003 de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 6/2004

Núm. Cendoj: 09059310012004100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:6257

Núm. Roj: STSJ CL 6257/2004

Resumen:
El delito de tráfico de influencias, el concepto de cualquier otra remuneración. Planteamiento de la declinatoria en el juicio de jurado. Las costas de la acusación particular, su exclusión.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida ante el Tribunal del Jurado, por tráfico de influencias, contra Luis Alberto , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña María de las Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Alberto , representado este último por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado don Marcos García Montes, y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado Luis Alberto , mayor de edad, sin Antecedentes Penales e hijo de quien por entonces era DIRECCION000 de la Diputación de esta Ciudad, en indeterminada fecha del mes de Febrero de 1.999 se reunió con el pretexto de comer, en un conocido restaurante de esta Ciudad, con Alberto persona que, desde el año 1.993, gestionaba, como antes lo había hecho su padre, la explotación en precario del complejo hotelero ' DIRECCION001 ', sito en referida localidad, habida cuenta se habían declarado 'desiertos' anteriores concursos convocados para otorgar la Concesión Administrativa de referido complejo, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de esta Ciudad.

El 27-1-1999, fecha anterior pero próxima a referida reunión, la Diputación publicó, en el Boletín Oficial de la Provincia de esta Ciudad, convocatoria de nuevo Concurso para la adjudicación de referido complejo hotelero, concediéndose un plazo de 26 días al objeto de presentar, quien pretendiera acceder a él, las plicas correspondientes.

En el transcurso de referida comida, acaecida por lo narrado en fecha de entre referidos 26 días, el acusado puso de manifestó a Alberto : '......tienes que contratar a Julieta ........', refiriéndose a su esposa Maite y para trabajar en el ' DIRECCION001 ', llegando a determinar aquel la cuantía del salario que debería percibir, que cifró anualmente en 3.000.000 de las antiguas pesetas, comprometiéndose el acusado, en contrapartida, a realizar cuantas gestiones fueran precisas, cerca de su padre, al objeto de asegurar a su favor la próxima resolución del Concurso Administrativo.

Al objeto de garantizarse la Concesión y ante el temor que el Concurso pudiera resultar nuevamente 'desierto', Alberto , el 4 de marzo de 1999, decidió contratar a la esposa del acusado por tiempo indefinido y salario mensual bruto de 220.000 pesetas que, ulteriormente, se redujo a 160.000 pts. mensuales más el 10% de comisión de los eventos que Maite pudiera conseguir al objeto de celebrar en el complejo hotelero, dadas sus relaciones en el ámbito, al menos, de esta Ciudad. Referida relación laboral se mantuvo hasta el 27 de Marzo de 2.000 en que fué despedida la esposa del acusado.

Agotado el periodo establecido para la presentación de ofertas, resultando ser la única la de Alberto , como quiera que transcurría el tiempo y la Diputación no resolvía la adjudicación, Alberto se puso en contacto con el acusado interesándose por la resolución del Concurso, informándole Luis Alberto que no tenia nada que temer y que dicha cuestión seria tratada en el Pleno de la Diputación a celebrarse en el próximo mes de mayo de 1999.

Efectivamente, la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de Palencia se produjo el 3 de mayo de referido año 1.999, aprobándose la adjudicación a favor de la sociedad 'Hotel DIRECCION001 ' de la que Alberto era administrador.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, dice literalmente: 'FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un Delito, ya definido, de Tráfico de Influencias a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, a las Accesorias Legales y al abono de las Costas Procesales causadas en la presente Instancia incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de ley, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la acusación particular, que lo impugnó, y al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite sin alegaciones.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, en que se llevó a cabo.

SEXTO.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a Luis Alberto del delito de tráfico de influencias que se le imputa y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.'

SEPTIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Con fecha once de octubre de dos mil cuatro se dictó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente : 'FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto, en cuanto con aquél coincide, por la Acusación particular integrada por Alberto , contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el 16.12.2003 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo 4/2000, procedimiento 1/2000 del Juzgado de Instrucción 4 de Palencia . Y se anula la sentencia dictada el 16/12/2003 por la Sala de lo Civil y Penal , al que se devolverán las actuaciones para que sea dictada nueva sentencia en la que se respete el factum de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado; y resolviendo el resto de los motivos del recurso de apelación.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

NOVENO.- Devueltas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo la fecha del 30 de noviembre de 2004, en que se llevó a cabo.

Se aceptan, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, los hechos probados de la resolución recurrida.

Se aceptan, asimismo, sus Fundamentos de Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado está sujeto, tras la anulación por el Tribunal Supremo de la sentencia de esta Sala que lo estimaba, a dos limitaciones derivadas de la resolución dictada en casación por el Alto Tribunal: el obligado respeto a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a cuyo factum se vincula imperativa y expresamente la resolución de esta Sala, y la imposibilidad legal de reconsiderar, conforme al artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las prevenciones del 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los fundamentos de derecho de la sentencia casada no afectados directa o indirectamente por la nulidad.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación del recurrente es la infracción, por aplicación indebida, del artículo 430 del Código Penal , en la medida en que la sentencia considera dádiva, presente o remuneración, a efectos de tipicidad, la contratación laboral, válida, real, legal y cierta, de la esposa del acusado y supuesto oferente de la influencia, por parte del destinatario del ofrecimiento y como contrapartida a éste, asimilación contra la que se argumenta extensa e infructuosamente, toda vez que, si no en los dos primeros términos del precepto -dádiva o presente-, conseguir para sí mismo o para un allegado, hoy en día, un puesto de trabajo bien retribuido y con todos los requisitos legales, encaja tan de lleno en el concepto residual de 'cualquier otra remuneración', que supone, de hecho, su paradigma para el ciudadano medio, perspectiva desde la cual no puede dejar de considerarse, y aun con creces, como precio idóneo del delito.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, acogido al apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento del artículo 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en relación con el 24. 2 de la Constitución , es decir, por violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no es otro que la inadecuación de procedimiento -en forma de declinatoria- rechazada en su día y reproducida ahora al amparo del catálogo de eventuales infracciones procesales, tan extenso como heterogéneo, que nos brinda el Legislador en el precepto invocado.

Aun admitiendo que el inciso 'sin perjuicio de otros', que precede a la enumeración de quebrantamientos procesales causantes de indefensión contenida en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hace de ella una lista abierta, permisiva de cualquier alegación que se remita nominalmente a su encabezamiento, lo cierto es que la declinatoria tiene, también en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cauces propios y excluyentes, resultando del artículo 36 de su Ley Orgánica reguladora que ha de plantearse, como cuestión previa, al tiempo de personarse, sustanciarse por los trámites de los artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y resolverse por auto contra el que cabe recurso de apelación ante esta Sala, pero que, a diferencia de las demás cuestiones previas, no sólo no puede alegarse en el acto del juicio, sino tampoco en el recurso contra la sentencia.

El artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es un modelo de claridad expositiva, pero permite establecer que no puede reproducirse ninguna cuestión previa en el acto del juicio ante el Tribunal del Jurado, como contrapartida a lo cual se concede en el 846 bis a) recurso de apelación interlocutorio contra todas ellas, incluida la declinatoria, para quien también lo prevé el 676.

Contra los autos desestimatorios de estas apelaciones interlocutorias a las que se refieren los artículos citados dice el 676 que no cabe otro recurso que el que proceda contra la sentencia, cuando se trate de las cuestiones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo dispuesto en el 678 de la misma, el cual indica que, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la prohibición de reproducir las cuestiones previas en el juicio oral es, a su vez, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

Si todo esto quiere decir que pueden reproducirse al apelar de la sentencia todas las cuestiones previas ya resueltas en apelación interlocutoria por la propia Sala, sólo el Legislador lo sabe; que tal régimen se extienda a la declinatoria es aún más problemático, dados los términos del articulo 678, del 676, e incluso del 846 bis a), y, desde luego, cuando el recurso era de casación, en el texto originario de la Ley, no se permitía volver sobre ella al recurrir la sentencia; así, pues, en cualquier caso y con independencia de que lo que ahora resolvamos pueda, ciertamente, rebatirse a su vez en casación, esta Sala ha de ser coherente en su interpretación e inadmitir el motivo de apelación de que se trata.

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso es el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, por vulneración del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede al acusado el derecho a la última palabra, pero permite al Presidente del Tribunal retirársela, en caso necesario, si incurre en impertinencia, falta de respeto al Tribunal, ofensas a la moral o desconsideración hacia las personas; y así, constando en acta que interrumpió al acusado cuando sus expresiones devinieron 'poco adecuadas', ha de presumirse, salvo prueba en contrario, que efectivamente lo eran y que ello fue la causa de que, sin protesta ni reserva alguna por parte de la defensa ni del Ministerio Fiscal, garante del procedimiento, pusiera fin a su intervención.

QUINTO.- El cuarto motivo de apelación es un nuevo quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, referido esta vez a la vulneración del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del derecho fundamental de todo acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por cuanto no se le permitió interrogar como propio de la defensa al testigo de cargo constituido en acusador particular.

La denuncia de indefensión por tal motivo resulta ser, sin embargo, no sólo un sofisma procesal, desde el momento en que no hubo limitaciones al interrogatorio del testigo en cuestión por parte de la defensa, sino una inexactitud, porque no es cierto que se planteara el incidente en la forma ni por las razones alegadas, es decir, por habérsele permitido declarar únicamente como testigo de cargo, y no de defensa, rechazándosele una segunda comparecencia cuando la solicitó en esta última condición, antes bien porque no se le admitió traerlo otra vez a estrados para que declarase de nuevo, en vista del desarrollo de las demás pruebas, so pretexto de que las acusaciones habían renunciado a otro testigo, no propuesto nominalmente por la defensa, en cuyo interrogatorio cifraba ésta, al parecer, grandes esperanzas de descargo, argumento que, ciertamente, no alcanza a fundamentar el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, a cuyo amparo se actúa.

SEXTO.- La insuficiente motivación del veredicto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , es el último quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, que el recurrente invoca como quinto motivo de apelación, una vez más al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no es admisible, en principio, desde la perspectiva estrictamente formal que la alegación implica, por cuanto el Jurado dice haber atendido, como elementos de convicción para declarar probados los hechos determinantes de la culpabilidad del acusado, al testimonio del acusador particular, corroborado por los demás testigos y sin ninguna manifestación en contra, habiendo interpretado como afirmación de los hechos el silencio del acusado ante las preguntas de la acusación particular.

Cierto que hay que purgar este apartado IV del veredicto de tautologías como las que se consignan en sus números 2º y 3º, al citar como fuente de prueba los propios hechos probados, y de valoraciones contrarias a la Ley, como la que contiene su número 4º, pero no puede sostenerse en el Derecho actual que un solo testigo de cargo no baste para probar la acusación, aunque sea el propio denunciante, querellante o acusador particular, en ciertos casos y dependiendo de las circunstancias, si cuenta con el apoyo de otras pruebas indirectas, como testigos de referencia, falta de descargo o hechos admitidos, entre los cuales el Jurado cita -ése es el sentido de su expresión 'hechos probados que acaecieron'- el contrato de la esposa del acusado y la concesión al acusador particular de la explotación del DIRECCION001 .

El veredicto está suficientemente motivado, pues, en el aspecto formal, y, en cualquier caso, el Tribunal Supremo así lo ha declarado expresamente en casación, añadiendo, a mayor abundamiento, que el ulterior análisis de esa motivación por esta Sala, cuestionando su validez desde el punto de vista material, es completamente erróneo, por lo que no cabe ya discutirlo, mantenerlo ni volver sobre ello.

SEPTIMO.- Otro tanto sucede, y aún más categóricamente, con el sexto motivo de apelación del recurrente, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia a que se refiere el apartado d) del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciada en su día por esta Sala, cuya rotunda desestimación por el Tribunal Supremo se traduce en la absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados por el Jurado -el factum, en expresión del Alto Tribunal- y, consecuentemente, en la inviabilidad de cualquier alegación que los cuestione.

OCTAVO.- El séptimo motivo de apelación, que es la infracción de los preceptos legales relativos a las costas, al haberse impuesto al condenado las causadas por la acusación particular, no es admisible, en principio, puesto que tal pronunciamiento no vulnera, antes bien cumple, lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y aun siendo cierto que el tenor literal del 124 del propio cuerpo legal prevé la posibilidad contraria en los delitos perseguibles de oficio, su exclusión habría de venir determinada, según la jurisprudencia, por la irrelevancia de su intervención en el proceso, irrelevancia que no se mide en términos de coincidencia o discrepancia con el Ministerio Fiscal, ni de acogimiento total o parcial de sus pretensiones, sino de real contribución a la condena del culpable, desde el inicio hasta el final del procedimiento, perspectiva que, en este caso, atendida la naturaleza del delito y sus connotaciones políticas, basta para justificar la presencia y el seguimiento personal de la causa por la parte interesada.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con costas al apelante, declarando de oficio las correspondientes a las actuaciones cuya nulidad se ha decretado.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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