Última revisión
02/06/2005
Sentencia Penal Nº 6/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1/2004 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 6/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100247
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
Rollo de Sala nº 1 de 2004
Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2004
SENTENCIA Nº 6
En Castellón a dos de junio de dos mil cinco.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, e integrado por los Jurados D. Carlos Jesús, Dª. Consuelo, Dª. Sofía, D. Blas, Dª. Eva, Dª. María Rosa, D. Juan, Dª. Isabel y Dª. Andrea, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón con el número 1 de 2002 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por los presuntos delitos de asesinato y robo con intimidación contra Teresa, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 24 de junio de 1964, hija de Luis y de Leonor, cuya solvencia no consta, que se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 12 de julio de 2002, y contra Guillermo, indocumentado, de nacionalidad argelina, nacido el día 8 de noviembre de 1962, hijo de Abderrahaman y de Fátima, cuya solvencia no consta y que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2005.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Ofrecio Mulet, la acusada Teresa, representada por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado D. Ramón Milara Garzarán, y el también acusado Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado D. Enrique Bellido Gasch.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2005, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el número 1 de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio de los acusados, testifical, periciales y documental, con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían sido probados, como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal y de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts 237 y 242.1 CP, considerando autores a ambos acusados, con la agravante de reincidencia en lo que respecta al segundo de éstos, y solicitando se les impusiera a la acusada Teresa la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y de 3 años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, así como en cada caso inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, y al también acusado Guillermo la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y de 5 años por el delito de robo con violencia e intimidación, y asimismo en ambos supuesto con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas solicitó un veredicto de no culpabilidad, negando los hechos objeto de acusación al tiempo que alegaba la eximente completa de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 CP, y asimismo la defensa del acusado interesó un veredicto de no culpabilidad alegando que éste no había participado en los hechos delictivos ya que no estuvo siquiera en la vivienda de la víctima.
CUARTO .- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal y Letrados de la defensa, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día 30 de Mayo de 2005, y después de las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, haciendo entrega del acta de votación en la tarde del citado día y tras el pertinente examen de dicha acta por el Magistrado Presidente se acordó convocar a los interesados para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta de votación, con el resultado de declarar por unanimidad a la acusada Teresa culpable de los hechos delictivos de causar la muerte violenta de Domingo y del robo con violencia o intimidación objeto de enjuiciamiento, y con la declaración asimismo por unanimidad respecto de Guillermo como no culpable de los expresados hechos delictivos, por lo que el Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones procediendo a continuación a dictar sentencia absolutoria in voce en relación al segundo de los acusados y decretando su inmediata puesta en libertad.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad y la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición a la acusada de una pena de 17 años por el delito de asesinato y de 4 años por el delito de robo con violencia e intimidación, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, con indemnización a los hijos de la víctima Domingo y Lorenza de 120.000 euros a cada uno de ellos, para informar el Letrado de Teresa que debía imponerse a la misma la pena de 4 años de prisión y multa de 2 meses a razón de 2 euros diarios, respectivamente, al calificar los hechos como delito de homicidio del art. 138 CP, con la concurrencia de eximente incompleta del art. 20.6 en relación con el art. 21.1 CP, y de una falta de hurto del art. 623 CP, manifestando el Letrado de Guillermo que nada tenía que alegar en vista del veredicto de inculpabilidad.
SEXTO.- Finalizados los respectivos informes, quedó la causa para dictar sentencia a las 22'30 horas del mencionado día 30 de mayo de 2005.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:
1º) Previamente a la tarde del 24 de marzo de 2001 la acusada Teresa, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 13 de julio de 1999 a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de estafa, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, se había concertado con una o varias personas no halladas, para acudir al domicilio de Domingo, sito en la portería del edificio de la AVENIDA000NUM001 de Castellón.
2º) En la tarde del 24 de marzo de 2001 y cuando la acusada Teresa se encontraba en el domicilio de Domingo, una o varias personas no halladas se personaron en el mismo y sin que conste el procedimiento empleado accedieron al interior de dicha vivienda.
3º) En ese momento Domingo se encontraba en la cocina y como le exigieron objetos de valor y dinero se inició una pelea.
4º) Domingo se encontraba totalmente indefenso y acorralado.
5º) Asimismo en el curso de esa pelea, la acusada y la persona o personas no halladas, asumiendo el posible desenlace fatal para la vida de Domingo, con un arma blanca monocortante y de hoja estrecha, y sin que conste si fue la acusada o la persona o personas no halladas, le propinaron a Domingo pinchazos intimidatorios en el glúteo, abdomen y en la región posterior del tronco para finalmente, y sin constar determinado cual de la persona o personas no halladas tras coger un cuchillo de cocina marca "Opinel" de 10 cm. de hoja y una anchura de 2 cm., agarró por detrás a Domingo y le clavó el referido cuchillo 11 veces en el tórax ocasionándole heridas de carácter letal para finalmente degollarle, lo que provocó su inmediato fallecimiento.
6º) Como consecuencia de lo anterior se ocasionaron a Domingo las siguientes heridas: en el abdomen se le ocasionó una herida inciso punzante de 18 milímetros de longitud en la zona del vacío izquierdo y otras dos heridas inciso punzantes de 12 y 13 mm en la zona inmediatamente superior a la espina ilíaca antero superior. En la región glútea se le ocasionó una erosión superficial en la zona superior externa izquierda. En la región posterior del tronco se le ocasionaron dos heridas puntiformes de 4 mm sobre el borde interno de escápula izquierda, y en la interescacular media, una herida incisa sobre la zona media de la escápula derecha de 16 mm y dos erosiones lineales de 8 mm cada una sobre la zona externa de la escápula derecha cercanas a la región posterior del hombro. En la región torácica anterior izquierda se le ocasionaron 11 heridas inciso punzantes que originaron secciones parciales y completas de varios arcos costales y lesiones punzantes múltiples en el pulmón izquierdo y una en el derecho, 3 heridas perforantes en la víscera cardíaca y 3 heridas en la porción izquierda del diafragma. A nivel anterior del cuello se le ocasionó una profunda herida que se inicia en la región anterolateral izquierda, a nivel de la región submentoniana cercana al ángulo mandibular, se continua por la porción anterior media, donde se profundiza llegando a seccionar todas las estructuras blandas anteriores del cuello abarcando la piel, músculos, estructuras vasculo-nerviosas principales, vías aéreas y digestivas altas, hasta la porción posterior del esófago, finalizando en la porción lateral derecha del cuello cercana a la apófisis mastoidea.
7º) Una vez en el suelo Domingo fue arrastrado desde la cocina al pasillo que da a las habitaciones por la persona o personas no halladas.
8º) Domingo presentaba heridas propias de defensa en los miembros superior izquierdo y derecho.
9º) A continuación, y guiados por el inicial propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno la persona o personas no halladas registraron la habitación del Sr. Domingo y el salón, apoderándose de unos prismáticos, varias prendas de ropa, colonia, monedas antiguas y otros efectos, una cámara de fotos, CD's de música, libros y 48 euros.
10º) La acusada Teresa intentó eliminar todas las huellas que pudieran relacionarles con los hechos.
En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del Jurado, se declara acreditado:
11º) La víctima se encontraba separado por sentencia de 28 de enero de 1.999, habiendo tenido dos hijos, Domingo y Lorenza.
Fundamentos
PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los jurados tal y como se define en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél "por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa" (STS 19 octubre 2001).
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad dispone asimismo la citada disposición legal que los jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación. En consecuencia, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado- Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos (STS 11 noviembre 2004).
En relación al contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, el art. 61.1 d) LOTJ sólo exige a los ciudadanos que integran el Jurado una "sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, con la finalidad de impedir cualquier decisión arbitraria o no suficientemente fundada, si bien, dado su carácter lego, no les puede ser exigible un nivel técnico, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuáles han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios esenciales que fundamentan su decisión, siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. (art. 70.2 LOTJ).
Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc, que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad a ningún Tribunal.
Pues bien, en el caso actual el análisis de la suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse partiendo de la reproducción de su íntegro contenido:
"Los jurados hemos atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a lo siguiente:
En el hecho primero: queda probado por la situación económica precaria de la acusada, día fácil por la aglomeración de gente, día libre del portero y que el edificio pertenece a la clase media-alta.
En el hecho segundo: probado por testimonios de forenses y policías nos hace pensar que el acto fue realizado por varias personas (se necesitaba fuerza para las lesiones causadas)
En el hecho tercero: probado por diferentes testimonios, pruebas y demás que la localización de Domingo en el momento en el que fue sorprendido era en la cocina, y pensamos que los primeros pinchazos eran intimidatorios queriendo obtener algún tipo de información.
En el hecho cuarto: probado porque no puedo defenderse ya que por declaraciones de forenses nos queda claro que no se han encontrado restos en las uñas ni signos en los puños de haberse defendido.
En el hecho quinto: probado por declaraciones de forenses y reconstrucción de los hechos que los primeros pinchazos eran intimidatorios (glúteo, abdomen, región posterior del tronco) y posteriormente en la complicación de la pelea se realizan heridas de muerte (11 pinchazos en el tórax y degollamiento) con navaja Opinel).
En el hecho sexto: probado por informes forenses.
En el hecho séptimo: probado por pruebas periciales e informes y fotos que corroboran lo dicho (arrastre del cadáver desde la cocina hasta lo largo del pasillo).
En el hecho octavo: probado por explicaciones de forenses que nos dan a entender que con los miembros superiores intentó defenderse de las diversas agresiones que se le ocasionaron.
En el hecho noveno: probado por manifestaciones de los policías y por declaración del hijo de Domingo que manifestó la falta de algunos objetos en el domicilio de éste.
En el hecho décimo: consideramos que este hecho está probado porque así lo manifestó de manera reiterada la acusada Teresa ante las declaraciones de la policía".
Por tanto el Jurado señala, de modo suficientemente expresivo, detallado y racionalmente comprensible, cuales son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar acreditados individualizadamente cada uno de los puntos del cuestionario fáctico del veredicto, aún cuando ordinariamente puede ser suficiente con una motivación conjunta. El objeto que pretende la Ley y lo que en definitiva importa es que el veredicto, ya se limite en este apartado a relacionar concretos elementos de convicción o los acompañe de un resumen del razonamiento empleado por los jurados, dé a conocer las bases de la decisión en términos tales que permita reconocerla como fruto de una operación intelectual desarrollada según las normas del discurrir humano y acorde con el derecho y la conciencia social de justicia.
La concreción de la prueba de cargo exigida por el art. 70.2 LOTJ y por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y especialmente, como pone de relieve el Jurado en el acta de votación, por las pruebas periciales forenses, declaraciones testificales de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación, así como la declaración de la acusada que solamente respondió a las preguntas de su letrado y siendo la única testigo directa de los hechos no ha ofrecido credibilidad alguna a los jurados.
Los elementos probatorios en los que el Jurado ha basado su decisión son auténticas pruebas procesales de cargo, ya que se han producido en el acto del juicio oral, con intervención de acusación y defensa y con pleno respeto a los derechos fundamentales de la acusada, sin impugnación ni protesta alguna, y dichos medios probatorios, compatibles con el principio contradictorio, tienen un contenido inequívocamente incriminatorio.
En todo caso la acusada, aunque niega cualquier participación directa en los hechos, admite que se encontraba en aquel momento en el domicilio de la víctima, incluso que le mordió en la muñeca izquierda, sin perjuicio de que trate a continuación de exculpar su comportamiento alegando miedo insuperable respecto a una de las personas no halladas, a quienes atribuye toda responsabilidad, y por otro lado, aunque extemporáneamente, tras conocer el veredicto de culpabilidad, calificó su letrado los hechos, al menos, como delito de homicidio, con la eximente incompleta de referencia, y falta de hurto.
Es evidente, por tanto, que el Jurado para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad, sin incidencia alguna en el transcurso del juicio, y por ello resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la acusada a la presunción de inocencia.
Por último, significar que todas las decisiones adoptadas por el Jurado han sido por unanimidad, incluido el veredicto de inculpabilidad de Guillermo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y transcritos en el relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, al haber participado directamente la acusada en la muerte de la víctima concurriendo la agravante de alevosía.
En efecto, dispone el art. 22.1 CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Como señala STS 24 septiembre 2003, de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En cuanto a las modalidades o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la denominada alevosía proditoria o traicionera, cuando se realiza el homicidio mediante trampa, emboscada o traición del que aguarda o acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (SSTS 24 noviembre 1995, 8 octubre 1997, 24 septiembre 1999). Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 13 marzo 2001). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso, como en este caso, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y por la modalidad de ataque súbito, inesperado y sorpresivo, en el que el fallecido, antes de que fuera capaz de reaccionar, se encontró acorralado y agredido a cuchilladas, no pudiendo hacer otra cosa que intentar detener con los brazos alguno de los golpes y recibiendo seguidamente los otros en el tórax y en la zona dorsal, sufriendo heridas mortales de necesidad.
De los hechos que ha considerado como probados el Jurado se deriva, por tanto, la concurrencia de un ataque inesperado de los agresores sobre la víctima, a quien en acción conjunta se acorraló en la cocina de la vivienda y a quien se apuñaló de manera reiterada mientras la acusada estaba protegida por sus acompañantes, anulando cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima, siendo absolutamente ilusoria la idea de que el fallecido hubiese tenido alguna posibilidad real de defensa cuando se encontraba desprevenido ante un ataque realizado de manera rápida e inesperada, y en el que recibió varias cuchilladas, algunas necesariamente de espaldas y con tal violencia que le ocasionaron la muerte inmediata, como así se desprende de la pericial médico forense y se recoge también en el relato de hechos que ha estimado probados el Jurado.
TERCERO.- También son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal, pues la existencia de un común acuerdo inicial con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, valiéndose de las estratagemas convenidas y diseñadas previamente, está claramente probada para el Jurado, y desde luego ninguna duda cabe de que la intimidación mediante las heridas inciso-punzantes se efectuó anteriormente a la consumación del ilícito apoderamiento y con el propósito de conseguirlo, en manifiesta relación de causalidad entre acción intimidatoria y el referido propósito. Al respecto, en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores (SSTS 22 mayo 2000, 23 mayo 2001).
CUARTO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor la acusada Teresa, por su participación directa en los hechos constitutivos de los tipos penales reseñados, por lo que debe serle impuesta la correspondiente sanción penal de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28 y 61 del Código Penal.
La existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad queda suficientemente razonada en la detallada motivación efectuada por el Jurado para declarar probados unos hechos y no otros, y puesto que debe concretarse en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 70.2 LOTJ, es de significar nuevamente que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que fundamenta el veredicto de culpabilidad, pues se parte de la constatación de que la acusada estuvo presente en la vivienda de la víctima en el momento de los hechos, como así lo reconoce, además de las huellas pericialmente analizadas que delataban su presencia. La muerta violenta de la persona a quien se está robando constituye un indicio más que suficiente para dar por probada la autoría o coautoría de la acción homicida, a menos que el acusado ofrezca una versión creíble y verosímil que pudiera ser considerada como contraindicio, sin que ello comporte invertir la carga de la prueba en detrimento del derecho de defensa.
La jurisprudencia, en materia de autoría conjunta (SSTS 14 diciembre 1998, 14 abril 1999, 10 julio 2000), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 CP como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para realizar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecuencia del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor realice, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el asesinato la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la efectuada en este caso por la acusada que aún cuando no materializara de manera directa y personal el apuñalamiento de la víctima sí se integraron desde el primer momento en el plan común realizando conjuntamente las acciones necesarias para dejar indefensa a la víctima, de tal modo que así acorralada y aislada la misma, la acción final de su apuñalamiento, realizada por uno de los actuantes mientras los demás impedían su defensa, es imputable a todos ellos en concepto de coautores.
Lo único que podría discutirse es el encuadre de dicha conducta en la coautoría, en sentido propio, o en la cooperación necesaria que en cualquier caso esta asimilada punitivamente. La coautoría, como dice STS 27 septiembre 2000, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de un lado, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter subordinado o no, del partícipe a la acción del autor.
En el supuesto concreto de autos es claro que la acusada junto con la persona o personas no halladas actuaron de común acuerdo, según ha estimado probado el Jurado, "aportando su esfuerzo común en la fase ejecutoria, con condominio del hecho y con reparto de funciones, pues asegurándose conjuntamente con su actuación y con sus armas de que la víctima no tenía salida ni defensa, no se hacía necesario que todos ellos le asestaran el golpe mortal" (STS 13 marzo 2001)
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Jurado no entendió probados los hechos en los que se concretaba por la defensa la circunstancia eximente completa o incompleta de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6 en relación con el art. 21.1 del Código Penal. Al respecto ha declarado la jurisprudencia que esta circunstancia de exención precisa de varios requisitos, que también han de concurrir con menor intensidad cuando se pretende la eximente incompleta, y así se requiere: a) la presencia de un estado de miedo que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad, b) que dicho miedo esté incorporado en un hecho efectivo, real y acreditado, c) que el miedo sea insuperable, es decir invencible, y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SSTS 29 enero 1998, 19 septiembre 1999). Los hechos que ha estimado probados el Jurados no otorgan viabilidad a la mencionada circunstancia de exención de responsabilidad, ni siquiera en su modalidad de incompleta.
SEXTO.- Por lo que respecta a la determinación de la pena, el delito de asesinato viene castigado con la pena de prisión de quince a veinte años (art. 139 CP) y el de robo con violencia e intimidación con la pena de prisión de dos a cinco años, si bien, puesto que debe imponerse en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas (art. 242.2 CP), será en este caso de tres años y seis meses a cinco años, con lo cual, no siendo de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco se han alegado cualesquiera otras razones especiales, procede imponer la pena de quince años por el delito de asesinato y la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 55 CP), en el primer caso, y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en lo que respecta al segundo de los delitos ( art 56 CP ).
SEPTIMO.- En orden a la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, por aplicación de los arts 109 y siguientes del Código Penal, la ponderación que aquí debe hacerse es la relativa a la indemnización con la que deberá la acusada resarcir a los dos hijos de la víctima, para quienes el Ministerio Fiscal pide 120.000 euros, respectivamente.
Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne el perjudicado, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Esto es imposible obviamente en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de manera cumplida el desaliento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor. Teniendo esto en cuenta, la fijación de la indemnización en los casos de muerte, siendo este infortunio el objeto de reparación, depende, tanto de la ponderación del dolor o daño moral que se origina en el caso concreto, como de las consecuencias materiales de la pérdida en casos en que el fallecido contribuía al mantenimiento de los perjudicados, por lo que lógicamente la cuantía indemnizatoria habrá de estar en función del daño de todo orden producido, pues mientras el moral puede presumirse cuando se trata de una pérdida de un ser querido, el material debe ser objeto de prueba y depende de múltiples circunstancias.
En este caso, no se acreditan, ni tan siquiera se alegan, circunstancias especiales por los perjudicados, por lo que, teniendo en cuenta que ambos son mayores de edad, que no convivían con la víctima, ni consta que dependieran económicamente del mismo, se considera adecuado reducir a la mitad la cuantía indemnizatoria por daño moral solicitada por el Ministerio Fiscal, quedando así en sesenta mil euros para cada uno de los perjudicados.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a quienes sean responsables del delito o falta (art. 123 CP), por lo que la acusada Teresa deberá hacer frente a la mitad de las costas del proceso, debiendo declararse de oficio la otra mitad de las costas dada la libre absolución de Guillermo, de acuerdo con lo previsto en los arts 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo condenar y condeno a Teresa, como autora responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Asímismo debo absolver y absuelvo a Guillermo de dichos delitos por los que venía inicialmente acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra el mismo en este procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a los hijos de la víctima D. Domingo y Dª. Lorenza en SESENTA MIL EUROS a cada uno de ellos.
Se abona a la acusada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.
Unase esta Sentencia al acta del Jurado y procédase a su archivo, extendiendo en la causa certificación de la misma.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

