Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 46/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 28079220032006100008
Fundamentos
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NÚM. 46/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 277/1996
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Antonio Díaz Delgado como Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso y, Don Fermín Javier Echarri Casi, bajo la ponencia del Magistrado Sr. Díaz Delgado, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey formulan la siguiente:
SENTENCIA N°. 6/2006
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil seis.
Vista en Juicio Oral y público la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado número 277/1996, del Juzgado Central de Instrucción número 1, Rollo de Sala número 46/2005, por delito Contra la Salud Pública, Contrabando y Armas.
Han sido partes en este procedimiento:
COMO ACUSADORAS:
- El Ministerio Fiscal, ejercitando de acción pública en concreto, representado por el Iltmo. Sr. Don Javier Torres Martínez.
COMO ACUSADOS:
- Pablo, nacido en 1949 en Nador (Marruecos), NIE. NUM000, hijo de Mohamed y de Mimouna.
Sin antecedentes penales.
Defendido por la Letrado Doña Cayetana Román Ruiz del Moral
y representado por el Procurador Don Rodolfo González García.
- Juan, nacido el 1 de enero de 1956 en Nador (Marruecos), hijo de Mohamed y Fatima.
Sin antecedentes penales.
Defendido por la Letrado Doña Cayetana Román Ruiz del Moral
y representado por el Procurador Don Rodolfo González García.
- Gaspar, nacido el 2 de enero de 1956 en Nador (Marruecos), NIE. número NUM001, hijo de Amhda y de Arkia.
Sin antecedentes penales.
Defendido por el Letrado Don Francisco Gargallo Allepuz y
representado por el Procurador Don Rodolfo González García.- Domingo, nacido el 12 de marzo de 1942 en Mtalsa (Marruecos), con NIE. número NUM002, hijo de Driss y de Fátima.
Sin antecedentes penales.
Defendido por el Letrado Don Javier Arias González y
representado por el Procurador Don Fernando Meras Santiago.
- Bartolomé, nacido el 10 de julio de 1954 en Catarroja (Valencia), con DNI. número NUM003 hijo de José y de Vicenta.
Con antecedentes penales.
Defendido por el Letrado Don Óscar Fernández Castilla y
representado por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar.
- Abelardo, nacido el 25 de julio de 1962 en Coria (Cáceres), con DNI. número NUM004, hijo de Pedro y Mónica.
Con antecedentes penales.
Defendido por el Letrado Doña Inmaculada García López y
representado por el Procurador Don Pablo Jerez Fernández.
- Juan Luis, nacido en 1961 en Bouyafrour (Marruecos), NIE. número NUM005, hijo de Mohamed y de Aicha.
Sin antecedentes penales.
Defendido por la Letrado Don Héctor González Izquierdo y
representado por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca
GarcíaI.
PRIMERO.- Tras la instrucción del presente procedimiento por diversos Juzgados de Instrucción, el Juzgado Central de Instrucción número 1 declaró abierto el juicio oral para los hoy acusados en el Procedimiento Abreviado número 277/1996.
SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral, previa admisión de las pruebas propuestas por las partes, el Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como:
a) "de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 aptdos. 3 y 6 y 370 (jefe organización y extrema gravedad) del Código Penal en concurso de normas con un delito de contrabando.
b) de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 aptdos. 3 y 6 y 370 (extrema gravedad) del Código Penal en concurso de normas con un delito de contrabando.
c) de un delito de tenencia de armas del artículo 564 Io del Código Penal .
Son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal :
1. Juan Luis y Domingo del delito contra la salud pública del apartado a) de la anterior conclusión 2. Abelardo, Juan, Gaspar, Pablo y Bartolomé del delito contra la salud pública del apartado b) de la anterior conclusión.
3. Bartolomé del delito de tenencia de armas del apartado c) de la anterior conclusión.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
1. Juan Luis, y Domingo la pena de SEIS AÑOS
Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 11.000.000 de euros por el delito contra la salud pública del apartado a) de la segunda conclusión.
2. Abelardo, Juan, Gaspar, Pablo la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 11.000.000 de euros por el delito contra la salud pública del apartado b) de la segunda conclusión.
3. A Bartolomé la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN
Y MULTA DE 11.000.000 de euros por el delito contra la salud pública del apartado b) de la segunda conclusión y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia de armas del apartado c) de la segunda conclusión.
Procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del C. P . el comiso y destrucción de la droga así como de los vehículos ydinero intervenidos. Procede la destrucción de las muestras de la droga una vez sea firme la sentencia.
Así mismo interesa que en su momento se declaren pertinentes los siguientes medios de prueba que pretende utilizar en el acto del juicio oral:
1. Interrogatorio de los acusados.
2. Testifical, que deberán ser citados por la oficina judicial: Policías nacionales NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014; NUM015; NUM016; NUM017; NUM018; NUM019; NUM020; NUM021; NUM022 y NUM023.
Funcionarios de Vigilancia Aduanera. NUM024 y NUM025.
3. Documental de todos los folios de la causa con expresa lectura de los siguientes: 946; 1038-1039; 1167; 1615; 1694; 1716; 1881; 2087-2093; 2114-2186; 2491-2510; 2350 y 2359.
4. Más documental mediante audición de las cintas originales obtenidas de las intervenciones telefónicas acordadas por el JCI. número 1.
El FISCAL interesa que se tenga por evacuado el traslado conferido, dicte auto acordando la apertura del juicio oral y, previos los trámites legales, remita las actuaciones al órgano antes indicado.
OTROSÍ I.- El Fiscal interesa que se oficie a la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para que se informe al Juzgado del precio del hachís aprehendidoOTROSÍ II.- El Fiscal interesa que oficie a la Unidad Provincial de Policía Científica de la Comisaría de Tarragona para que remitan el dictamen de las armas que les fueron depositadas con fecha de 5 de marzo de 1997.
OTROSÍ III.- El Fiscal interesa el sobreseimiento de la causa respecto de Sebastián".
TERCERO.- Las defensas de los acusados en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos; si bien con carácter alternativo para el caso de condena. La defensa de Gaspar solicitó que fuera condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública (artículo 368 ; 369 aptdo. 3°.), en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas. Asimismo, las defensas de Juan, Pablo y Domingo, solicitaron que se les aplicara a sus defendidos en caso de condena, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- Actúa como Ponente el Magistrado Sr. Antonio Díaz Delgado.
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación en base a los siguientes hechos: Los acusados Juan Luis y Domingo desde finales de 1996 se concertaron para preparar el transporte e introducción en España de una importante cantidad de hachís, contactando a tal efecto con el también acusado Abelardo, y Domingo se ocupó de preparar la infraestructura para el desembarco y posterior almacenamiento de la sustancia.
Para dicho transporte los acusados, tras las gestiones realizadas por Abelardo, dispusieron del barco "ODISEAS II" que estuvo atracado en el Puerto de Marina del Este (Granada) hasta el 3 de marzo de 1997, día en que se hizo a la mar rumbo Marruecos, tripulado por acusados no juzgados en el presente acto; una vez llegados a punto convenido cerca de la costa de Melilla les fueron transbordados desde tres barcos no identificados 273 fardos de hachís, subiéndose también al ODISEAS II el acusado Juan para colaborar con los tripulantes en las labores de carga y custodia de la droga. Cargada la droga en el barco, éste con otros acusados no juzgados, puso rumbo a Tarragona, lugar en donde estaba previsto desembarcar la droga para posteriormente depositarla en el chalet "DIRECCION001" de la urbanización "DIRECCION000" de LAmetlIa de Mar. Dicho inmueble había sido alquilado con dicha finalidad y puesto a disposición de la organización por el acusado Bartolomé.
Sin embargo, siendo las 23,20 horas del día 4 de marzo de 1997 el barco "ODISEAS II" fue interceptado en la situación geográfica de latitud 37° 31,52 N y longitud 00° 37,26 W por fuerzas del Servicio de Vigilancia Aduanera incautándose 7.538,67 kilogramos de hachísA las 0,30 horas del día 5 de marzo de 1997 fueron detenidos en el citado chalet Villa Mónica junto con el ya citado Domingo, los miembros de la organización que se encontraban dispuestos para la descarga y almacenamiento de la droga, los también acusados Gaspar y Pablo, practicándose a continuación el oportuno registro en el que se ocuparon 224.000 pesetas, 16.000 francos belgas y 1.000 marcos alemanes procedentes del tráfico de drogas y una pistola marca Star sin numeración.
En el domicilio de Bartolomé sito en la carretera de Sant Joan del Pas (Ulldecona) se encontró una pistola Star del calibre 38 y 100.000 pesetas procedentes de su ilícita actividad.
En el momento de su detención se incautaron al acusado Juan Luis en su domicilio 1.245.000 pesetas, 2.300 marcos alemanes y 1.100 francos franceses, así como 133.000 pesetas que portaba cuando fue detenido.
Los acusados juzgados en el presente acto, son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables en esta causa.
Así mismo se intervinieron los siguientes vehículos que eran utilizados por la organización para la realización de los desplazamientos y contactos tendentes a la preparación de los hechos descritos:
MARCA MODELO TITULARIZAD TRAFICO
OPEL ASTRA HR-....-H Carlos Manuel
BMW 320 I CABRIO CJ-....-F Carlos Manuel
BMW 525 Tds PE-....-PR Domingo
NISSAN PRIMERA W-....-IH Agustín
MITSUBISHI PAJERO PC-....-UC Bartolomé
MERCEDES G-....-GX Serafin
El barco ODISEAS II era propiedad de Vessels Brokers International Corporation, SA. que lo había alquilado a la organización sin que conste tuviera conocimiento del ilícito fin al que iba a ser dedicado.
SEGUNDO.- Si bien tales hechos respecto a estos acusados, salvo para Juan, no han quedado acreditados respecto al delito contra la salud pública, al no haberse probado la conexión existente entre dichos acusados y el cargamento de hachís hallado en el barco ODISEAS II.
TERCERO.- Juan era uno de los miembros de la tripulación del barco ODISEAS II, que custodiaba el transporte de la droga incautada en dicho barco para ser posteriormente distribuida.
PRIMERO.- El Tribunal en el ámbito del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para llegar a su expuesto relato fáctico respecto a:
- Pablo.
- Gaspar
- Domingo.
- Abelardo.
- Juan Luis.
- Bartolomé.
- Juan.
Ha contado con el análisis de los siguientes medios de prueba respecto al delito contra la salud pública que les son imputados:
A). Con las propias declaraciones de los acusados. B). Con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral:
1. prestada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM014; NUM015; NUM017; NUM018; NUM019; NUM020; NUM021; NUM022 y NUM023.
2. y la prestada por los funcionarios de vigilancia aduanera NUM024 y NUM025.
C). Prueba pericial sobre análisis de droga, obrante a los folios 1694 y 1716. Folios 2350 a 2362, y 2131 y siguientes del procedimiento. Así como la prueba pericial sobre el funcionamiento del arma poseída por Bartolomé, prestada por el Inspector Jefe del departamento de balística.
D). Lectura de las transcripciones de cintas
SEGUNDO.- Realmente la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, junto con las declaraciones de los acusados en dicho acto, y a lo largo del procedimiento, en modo alguno permiten respecto a los expresados acusados, excepto a Juan, poner en relación el alijo de hachís encontrando en el barco ODISEAS II con su participación, pues por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han prestado su testimonio en el juicio oral sólo se ponen de relieve unos hechos que no quedan corroborados, y que por tanto son o adquieren la categoría de meras conjeturas, y ello aunque lo pongamos en relación con lo actuado en el procedimiento.
Así se limitan a decir dichos testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se detuvo a los acusados por formar parte de una organización, que estaba esperando un alijo de drogas que les iba a llegar al chalet donde estaban cuando fueron detenidos, Domingo, Gaspar y Pablo, sito en la urbanización "Villa Mónica" de la ciudad de Tarragona. En el puerto de Calafet de dicha localidad, fue detenido Bartolomé, siendo detenido Juan Luis en Málaga ciudad donde se dice que radicaba el centro de operaciones, por ser el lugar donde residían los jefes de la organización. Abelardo fue detenido fuera de la localidad donde, presumiblemente, iba a llegar la droga procedente del barco ODISEAS II.
TERCERO.- A tenor de una reiterada doctrina, como ya es sabido, las pruebas valorables, en principio, son las practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, si bien se admite también, que puedan ser valoradas las denominadas pruebas anticipadas y preconstituidas.
En el presente caso, el Tribunal admitió sin perjuicio de su valoración en sentencia, tratándose de un procedimiento abreviado, al amparo del artículo 786 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como prueba, la lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción de los acusados rebeldes. Que duda cabe que se ha dado trascendencia jurisprudencialmente (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), como medio de prueba, diligencias de instrucción del juicio oral, pudiendo valorarse como prueba la lectura de diligencias sumariales por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, para que tales diligencias puedan incorporarse a las fuentes de prueba y ser considerada un medio probatorio requiere un requisito que es esencial al juicio oral, como es el de contradicción, que exige partir de un presupuesto, cual es que el derecho reconocido en el artículo 24.2 CE . es un derecho de todas las partes que participan en el proceso y defiendan sus respectivas posturas en el mismo.
Así en un sentido amplio, conforme a la doctrina del TEDH. (SSTEDH. 26.04.2001; 27.02.2001 y 11.02.2000, etc.) se desconoce este principio, cuando se aprecia una efectiva violación de las oportunidades defensivas del interesado, ya sea por no dársele la posibilidad de estar presente en el juicio, o menoscabarle de modo indudable sus posibilidades de defenderse de la prueba producida por la parte contraria y, específicamente, en materia de prueba, además de incluir el derecho de su propuesta, y práctica está el derecho a ser convocado a los actos de prueba a fin de poder comparecer, participando en ellos y, en particular, interrogar a testigos y peritos y a aquel, o aquellos, que deducen una acusación contra la parte (art. 6.3.d CEDH .) (Art. 14.3 d ) PIDCP.).
Junto con este principio esencial hemos de hacer referencia a que su complemento es el de Inmediación, definido como presencia simultánea de varios sujetos del proceso en el mismo lugar y, por consiguiente posibilidad entre ellos de cambiarse sus comunicaciones. Significa un juicio inmediato, libre de interferencias entre las partes y el Tribunal.
CUARTO.- Todo lo señalado anteriormente, como es de sobra conocido tiene por finalidad el objeto más importante del derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de indefensión, y para ello es necesario que las declaraciones obtenidas en la fase de instrucción, se hayan prestado con las debidas garantías de contradicción e inmediación, a fin de que sea posible su incorporación en el acto del juicio oral en condiciones de que dichas declaraciones puedan ser reproducidas en dicho acto en condiciones que permitan a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento, sino también su contradicción efectiva.
En el presente caso, las declaraciones leídas en el acto del juicio oral de los acusados rebeldes fueron prestadas en la fase de instrucción, sin estar presentes las defensas de los acusados hoy juzgados, por lo que con su lectura en el acto del juicio oral, éstos han tomado conocimiento formal de por los acusados rebeldes dicho, pero en modo alguno han podido someter dichas declaraciones a una "efectiva" contradicción, por lo que su valoración como prueba este Tribunal, entiende que no debe producirse a tenor de todo lo expuesto anteriormente, y por consiguiente, lo en ellas expresado no puede ser tenido en cuenta.
QUINTO.- Sentando lo anterior nos encontramos con que el resto de la prueba producida, en orden a la culpabilidad de los acusados, es la prueba testifical de los Agentes de la autoridad que intervienen en los hechos y las declaraciones de los acusados, junto con las transcripciones de las cintas obtenidas por las observaciones telefónicas efectuadas, pues la prueba pericial practicada se refiere a las existencias de los elementos normativos del tipo penal (sustancia intervenida que realmente era droga, y que el arma propiedad de Bartolomé estaba en perfecto estado de funcionamiento), debiendo decirse al respecto, que los acusados hoy juzgados niegan su participación en el hecho enjuiciado, sin que la prueba testifical aludida, como se ha expuesto anteriormente, permita establecer punto de conexión alguno entre los acusados y la aprehensión de la droga en el barco ODISEAS II, salvo respecto a Juan, como ya se dijo en el Razonamiento Jurídico Segundo, pues dicha prueba testifical prestada por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que pone de manifiesto es que los acusados estaban siendo vigilados por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, o al menos colaborar con dicha organización, que se sabía que iba a haber un desembarco de drogas si bien no se sabía muy bien en que lugar de la costa española, y que por el Servicio de Vigilancia Aduanera se apresó un barco en Cartagena con 7.538,67 kg de resina de hachís, pero lo que no se ha probado, es porqué se le atribuye a los hoy acusados su participación en los hechos, pues aún admitiendo las transcripciones de las intervenciones telefónicas como medio de prueba, su contenido prácticamente se refiere a conversaciones en los que aparecen otros acusados no juzgados, y cuyo contenido en nada afecta, pues de ellas nada se desprende, en contra de los hoy acusados.
En definitiva la prueba testifical practicada en el juicio oral, se ha limitado a mantener sus declaraciones en base de los atestados y a las diligencias de investigación que en éstos se reflejan, pero no demuestran, salvo su única aseveración, el porqué los acusados pertenecen a una organización dedicada al tráfico de droga y que ese tráfico de droga era en concreto el relativo a la sustancia estupefaciente encontrada en el barco ODISEAS II, lo que implica que ante la negativa constante de los acusados referidos, acerca de los hechos imputados respecto a este delito, la prueba testifical nos permite hablar de sospechas, pero no de una prueba incriminatoria legalmente obtenida, pues la valoración de las pruebas aludidas no permiten fijar una conclusión unívoca de culpabilidad, es decir sin dudas razonables, y por ello en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe procederse a la absolución de todos los acusados referidos, excepto de Juan, por lo que luego se dirá, respecto al delito contra la salud pública que le es imputado.
SEXTO.- En cuanto al acusado Juan, la prueba testifical de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que interceptaron el barco ODISEAS II, y la propia declaración de dicho acusado, ha puesto de relieve como fue detenido dentro del barco citado, que transportaba una gran cantidad de droga (7.538,67 kgs de resina de hachís), dando como coartada este acusado que iba de polizón pero no sabía nada de la droga.
Dadas las dimensiones del barco aprehendido, realmente es difícil apreciar la coartada de este acusado, en cuanto a que le dejaran viajar quienes transportaban la droga, junto con la droga aprehendida, siendo una persona extraña al alijo de droga que el barco llevaba, y que el no conociera la existencia de la misma dada la cantidad de fardos en que se distribuía la droga, (273 fardos).
SÉPTIMO.- Respecto a la pistola encontrada, Bartolomé reconoce su propiedad, y la prueba pericial obrante al folio 2131 (informe del Cuerpo Nacional de Policía) ratificada en el acto del juicio oral por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional 15.326 expresa, como la pistola estaba en perfecto estado de funcionamiento.
OCTAVO.- Por último, en cuanto a las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados diferida su resolución a la sentencia, hemos de señalar que no se aprecia ninguna irregularidad de carácter constitucional (autorización judicial desde su inicio y en las prórrogas), ni tampoco en su práctica consiguiente, independientemente de su forma de adveración. Ahora bien el Tribunal con respecto a dichas transcripciones, que las partes han dado por buenas, manteniendo las defensas sus impugnaciones, se remite a lo dicho en cuanto a que en el presente acto del juicio oral son inocuas en orden a los acusados juzgados.
Asimismo, en modo alguno, puede alegarse que Juan, formara parte de una organización, pues lo probado demuestra solamente que coadyuvó al transporte de la droga.
NOVENO.- En la realización de los expresados delitos, Juan y Bartolomé responden cada uno como autores directos (artículo 28 del Código Penal ) por su participación material, voluntaria y directa en los hechos enjuiciados de los que vienen acusados, el primero de éstos por un delito contra la salud pública y el segundo por un delito de tenencia ilícita de armas. Debiendo considerarse el delito contra la salud pública en grado de consumación, no de tentativa por la descripción del tipo penal, pues basta tener la droga a disposición del acusado para que se consume el delito, ya que es un delito de consumación anticipada.
DÉCIMO.- En la realización de los expresados delitos, respecto a los acusados citados concurre la atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21 número 6), teniendo en cuenta la fecha de los hechos juzgados, en atención a lo resuelto en su día por el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 1999 , en el que estableció que las dilaciones indebidas deben ser reparadas en sentencia mediante una compensación en la pena aplicada.
UNDÉCIMO.- Como consecuencia de ello, en orden a la individualización de la pena, la misma será impuesta en el mínimo del grado que corresponda, conforme a las normas generales del Código Penal (artículos 61 y siguientes del Código Penal) y en consecuencia, el Tribunal hace uso de lo dispuesto en el artículo 65, número 7 del Código Penal , y por ello no constando nuevos antecedentes meramente delictivos de Juan y de Bartolomé, les será impuesta la pena inferior en un grado a Juan con aplicación en relación a la multa proporcional de lo dispuesto en el artículo 53 número 2 del Código Penal ; y en su grado mínimo a Bartolomé.
DUODÉCIMO.- Las costas procesales deberán serles impuestas a los acusados condenados en la parte proporcional correspondiente según interna distribución a tenor de los artículos 240 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal.
DECIMOTERCERO.- Además deberán serles de abono todo el tiempo que hayan pasado los acusados condenados en prisión preventiva (art. 58 del Código Penal ) y deberán serles impuestas las penas accesorias dispuestas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal , en relación a la pena privativa de libertad.
Por todo lo expuesto,
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de 7.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, y a Bartolomé, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de dilaciones indebidas, debiendo abonar las costas en la parte proporcional cada acusado, según su interna distribución.
A ambos acusados les es impuesta la accesoria de Inhabilitación especial para el desempeño del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberán serle abonados a cada acusado condenado el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sino les ha sido abonado en otro procedimiento.
Deberá ser destruida la droga, y la pistola ocupada a Bartolomé, todo ello una vez firme la presente Sentencia.
Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Pablo, Gaspar, Domingo, Bartolomé, Abelardo y Juan Luis, del delito contra la salud pública del que vienen acusados en el presente procedimiento, declarando en cuanto a los mismos las costas procesales de oficio. Una vez firme la sentencia, procédase a la devolución a los acusados absueltos del dinero y demás bienes que les hayan sido intervenidos.
Notifíquese a los acusados, a sus representaciones procesales, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO DE SALA NUM. 46/2005. PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 277/1996. JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 .
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 30 de enero de 2006.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Antonio Díaz Delgado, de todo lo cual doy fe.
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO DE SALA NÚM. 46/2005 -PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 277/1996 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Antonio Díaz Delgado como Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados Don Fermín Javier Echarri Casi y, Doña Flor María Luisa Sánchez Martínez, previa deliberación formulan el siguiente

