Sentencia Penal Nº 6/2006...yo de 2006

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04/05/2006

Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2005 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100199

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:199

Resumen:
El tipo penal de resistencia es compatible también con comportamientos activos del acusado, pero sólo cuando éstos sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone "dando manotazos o patadas contra aquél", aunque no, desde luego, en los casos en que no ha existido esa actividad previa del funcionario, siendo el particular quien toma la iniciativa agrediendo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00006/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

S E N T E N C I A NUM. 6/2006

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Silva Pacheco

Sr. de la Fuente Honrubia

En la ciudad de Cuenca, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número dos de los de San Clemente y su partido, seguida por los supuestos delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado y tenencia ilícita de armas, con el número de sumario ordinario 2/2.005 y 12/2.005 del rollo, contra Guadalupe, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día veintiocho de abril del pasado año, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistida técnicamente por el Letrado Don José Luis Pacheco Cano; ejercitando la acción pública el MINISTERIO FISCAL; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Puente Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I

Con fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco se tuvo conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de San Clemente, en funciones de guardia, de la existencia de un posible delito de homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y atentado.

Con es misma fecha, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número dos de San Clemente, acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.

Como resultado de las meritadas diligencias se dictó auto de incoación de sumario con fecha diez de octubre del mismo año. El día veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, se dictó auto de procesamiento contra Guadalupe como posible autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de atentado. Con fecha nueve de diciembre del pasado año fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial, señalándose por auto de fecha catorce de marzo del presente año fecha para la celebración del juicio, que tuvo lugar los días diecinueve de abril y tres de mayo del presente año, con el resultado que obra en las correspondientes actas.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el 62 del Código Penal ; de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal en concurso con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículos 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal , identificando como responsable en concepto de autora a la procesada Guadalupe, sin que concurrieran en sus comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para la que interesó las penas de ocho años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, tres años de prisión por el delito de atentado y multa de dos meses con cuota diaria de seis euros por cada una de las faltas de lesiones y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, solicitándose la inhabilitación absoluta de la procesada durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales; al agente de policía local 304/01 en la cantidad de 700 euros y al agente de policía local 304/07 en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas; solicitando también el comiso del arma y de la munición intervenida. Llegado el momento de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas así lo hizo el Ministerio Fiscal.

Por su parte, Dª Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de Guadalupe presentó igualmente escrito de calificación provisional, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito, y solicitando la libre absolución. Llegado el momento de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, así lo hizo también la defensa de la procesada.

Hechos

El día 27 de abril de 2.005, aproximadamente a las 10 horas, la procesada, Guadalupe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió, conforme tenía proyectado hacer al menos desde la noche anterior, a la vivienda sita en la CALLE000, número NUM001 de la localidad de Las Pedroñeras, ubicada en el barrio conocido como " DIRECCION000", siendo dicha vivienda el domicilio de María, quien era o había sido compañera sentimental de Everardo, quien, a su vez, lo fue previamente de la procesada. Guadalupe portaba una pistola, marca "Star", del calibre nueve milímetros, arma que presentaba borrado el número de identificación y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar, careciendo la procesada de guía de pertenencia y de permiso de armas. Una vez situada frente a la referida vivienda, Guadalupe, efectuó un disparo contra la casa, pese a conocer la existencia de personas en su interior, impactando el proyectil en una ventana que da luz a la escalera que comunica el bajo de la vivienda con la primera planta, fracturando el cristal y penetrando el proyectil en la casa, mientras al mismo tiempo gritaba: ¡Sal, sal, que te voy a matar!. En el interior de la vivienda se encontraba en ese momento María en compañía de dos de sus hijos, ambos menores de edad, y del propio Everardo.

Rosario, sobrina de la procesada y que acompañaba a ésta, viendo el cariz que tomaban los acontecimientos, avisó a la policía, acudiendo al lugar, en primer término, una dotación de la policía local, compuesta por los agentes con número de identificación NUM002, NUM003 y NUM004. A la llegada de éstos, Guadalupe caminaba alejándose de la vivienda y María había bajado a la calle, permaneciendo junto a la puerta de su domicilio, regresando inmediatamente después sobre sus pasos Guadalupe en dirección a María. El policía local NUM003 se acercó a María para pedirle explicaciones de lo sucedido, mientras que sus dos compañeros se dirigieron hacia Guadalupe, percatándose el agente nº NUM002 de que la procesada ocultaba un objeto debajo del brazo izquierdo y sujetándolo con la mano derecha. El agente preguntó a la procesada en varias ocasiones qué llevaba bajo el brazo, sin que Guadalupe respondiese ni lo mostrara en un primer momento, para seguidamente sacar el arma, apuntando con ella hacia María, que se encontraba junto al agente nº NUM003, y en su empeño por acabar con la vida de ésta accionar el disparador de la pistola en dos ocasiones, disparos que afortunadamente no dieron lugar a la expulsión de los proyectiles al haberse quedado el arma encasquillada por una vaina que había permanecido en el interior de la pistola. Inmediatamente, los agentes de la policía local números NUM002 y NUM004 sujetaron de los brazos a la procesada con el propósito de arrebatarle el arma, oponiéndose a ello Aurora de forma contumaz, forcejeando con los agentes, empeñada como estaba en mantener el arma consigo, siendo reducida por la fuerza, cayendo al suelo, incluso, uno de los agentes.

Como consecuencia del forcejeo, el agente NUM002 sufrió una contusión en la rodilla, precisando una sola asistencia médica, y alcanzando la sanidad en 14 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. A su vez, el agente de la policía local número 304- 07 sufrió una escoriación en el primer dedo de la mano derecha, habiendo invertido en su curación definitiva quince días aunque sin estar impedido en momento alguno para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

La procesada fue detenida ese mismo día, 27 de abril de 2.005, siendo ingresada al día siguiente en prisión provisional, habiendo permanecido hasta la fecha y de forma ininterrumpida privada de libertad por esta causa".

Fundamentos

I

Los hechos que se declaran probados resultan constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 del mismo texto legal .

Ciertamente, de sobra aparece acreditado que la procesada, Guadalupe, se presentó en la vivienda que habita María con su familia, y plenamente consciente de la presencia de personas en su interior, disparó contra la casa, como ella misma ha reconocido, impactando el proyectil contra una ventana, fracturando los cristales de la misma, y penetrando en la vivienda. La referida ventana proporciona luz y vistas a la escalera que comunica la planta baja con la superior de la vivienda, tratándose, en consecuencia, de un espacio habitado y de tránsito. Con esto, a nuestro juicio, alcanzaría para considerar que, sabiendo la procesada que había personas en el interior de la vivienda y disparando contra una de las ventanas de la misma, forzosamente hubo de representarse la alta probabilidad de dar muerte a alguno de los ocupantes de la casa, pese a lo cual no renunció a su propósito, lo que determinaría que la misma debiera responder como autora del delito que se le imputa, al menos a título de dolo eventual. No puede prosperar, en este sentido, el legítimo alegato de la procesada respecto a que disparó con el único propósito de asustar a quien había sido su compañero sentimental, Everardo, porque, con independencia de que el mismo se hallara en el interior de la casa, ni el pretendido "susto" pudiera tener objeto alguno ni, sobre todo, se acomoda a la circunstancia de que, lejos de disparar al aire, la procesada lo hiciera contra la casa.

En cualquier caso, tampoco cabe duda alguna de que, posteriormente, tras la llegada de los agentes de la policía local, Guadalupe, apuntando con el arma de forma explícita e inequívoca hacia María, apretó hasta en dos ocasiones el disparador de la pistola que, felizmente, no expulsó el proyectil por hallarse encasquillada. Es verdad que la procesada ha mantenido, legítimamente en términos de defensa, que no apuntó con el arma hacia María ni hacia ninguna otra persona, insistiendo también en que no accionó el disparador, argumentando que únicamente sacó el arma de donde la llevaba oculta (bajo su brazo izquierdo), al ser descubierta por el agente de la policía local, y que su único propósito era impedir que le arrebataran la pistola. Más allá de que una vez descubierta la posesión del arma, carecía ya de sentido que tratara de impedir que le fuera intervenida por tres agentes de la policía local (si es que su propósito, como ella pretende, no era ya utilizarla), lo cierto es que de modo absolutamente convincente dos de los tres agentes que se hallaban presentes en el suceso manifestaron en el acto del plenario, como ya lo habían hecho en idénticos términos en la fase instructora, que observaron como Guadalupe tenía el dedo en el disparador y como lo acciona en repetidas ocasiones, afirmando el tercero de los agentes que no reparó en esa circunstancia, pero, evidentemente, no negando que se produjese. A ello aún debe añadirse que, en efecto, el arma se encontraba cuando fue intervenida encasquillada por la presencia de una vaina que no había sido expulsada de la pistola. Así, el policía local número NUM004 aseguró en el acto del juicio que la procesada, de la que se encontraba muy cerca, sacó la pistola, apuntó con ella hacia María, puso el dedo en el gatillo y accionó el disparador varias veces. Por su parte, y muy gráficamente, también el policía local número NUM003 señaló que, tras apuntar hacia María, pudo ver como la procesada intentaba disparar, hasta el punto de que pensó entonces que pudiera tratarse de "un arma de juguete porque no disparaba".

En estas circunstancias, y partiendo del relato de hechos probados que, en su lugar, ha quedado expuesto, es claro que Guadalupe tuvo el propósito de dar muerte a María, apuntándola con un arma de fuego, accionando el disparador o gatillo en dos ocasiones, sin que, afortunadamente lograra su propósito al encontrarse el arma encasquillada, lo que determina la calificación de los hechos, conforme a lo interesado por el Ministerio Público, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

II

Los hechos que se declaran probados resultan también constitutivos de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal . Nos apartamos en esto de la calificación mantenida por la acusación pública que interesa la condena de la procesada como autora de un delito de atentado.

Es claro que la distinción entre ambas figuras típicas, conforme a la interpretación jurisprudencial que las mismas han merecido, se localiza más en el plano cuantitativo que en el propiamente cualitativo. Así, la descripción del tipo penal de resistencia se realiza en términos negativos o de exclusión, al referirse a los que "sin estar comprendidos en el artículo 550" resistieren a la autoridad o sus agentes. Tradicionalmente, ha venido señalando nuestra jurisprudencia que la nota distintiva entre la resistencia grave, que constituye el delito de atentado, y la no grave, que constituye el delito de resistencia, radica en el carácter activo de la primera y en el pasivo de la segunda, de tal forma que deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de fuerza o intimidación y no grave cuando fuera meramente pasiva o inerte, renuente, e integre terca y tenaz porfía obstaculizadora u obstativa de la acción de las autoridades o sus agentes, considerándose así atentando cualquier reacción, activa y violenta, con empleo de fuerza física ( SSTS de fechas 7/05/90 o 12/11/92 , entre muchas otras). Al amparo de esta doctrina aparece, desde luego, perfectamente justificada la pretensión del Ministerio Público, en tanto el comportamiento de la procesada no se limitó a una mera renuencia pasiva a entregar el arma, si no que desplegó cierta actividad orientada a impedir que le fuese arrebatada, dando lugar con ello a la existencia de un forcejeo entre Guadalupe y los agentes. Sin embargo, como ha mantenido posteriormente el Alto Tribunal (por ejemplo, sentencias de fechas 25/11/96, 19/10/99 y 4/05/2.001 ), el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad, de tal manera que en el delito de resistencia tienen ahora cabida, como explica la STS de 16/10/2.001 , junto a los supuestos de resistencia meramente pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, criterio que nos sitúa en el terreno de la valoración cuantitativa al que antes se hizo alusión. Así, y como ha declarado, más recientemente, la STS de fecha 6/06/2.003 , el tipo penal de resistencia es compatible también con comportamientos activos del acusado, pero sólo cuando éstos sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone "dando manotazos o patadas contra aquél", aunque no, desde luego, en los casos en que no ha existido esa actividad previa del funcionario, siendo el particular quien toma la iniciativa agrediendo.

Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se enjuicia, es claro que no fue la procesada quien acometió a los agentes, en el sentido de desplegar un comportamiento agresivo o amenazante frente a ellos, con la realización activa de un comportamiento violento, sino que se limitó, desplegando eso sí para ello cierta violencia, a oponerse tenazmente a entregar el arma que los agentes, --no hace falta decirlo, con riesgo propio y en cumplimiento de sus deberes profesionales--, intentaban arrebatarle, siendo así que el propósito de la procesada no era agredir o acometer a los funcionarios sino oponerse a la fuerza (legítima) que éstos desplegaban, haciéndolo, además, de forma no especialmente violenta, como lo acreditan las lesiones, de muy escasa entidad, que dos de los agentes presentaron.

Naturalmente, los hechos probados constituyen también dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal con el delito de resistencia.

III

Los hechos que se declaran probados son constitutivos también de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal . Tan clara resulta la anterior calificación, que el Letrado de la defensa, ha venido a admitirla en fase de informe. Es obvio que ha sido probado que Guadalupe portaba un arma de fuego, de tipo corta, concretamente una pistola, careciendo de las licencias necesarias para ello.

Sin embargo, este Tribunal entiende, apartándonos también en este punto de la calificación mantenida por el Ministerio Fiscal, que no resulta aquí de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 564.2.1ª, siempre del Código Penal , por cuanto aunque, evidentemente, el arma tenía borrado su número de identificación, es muy reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que las circunstancias específicas del artículo 564 deben ser valoradas con criterios culpabilístico, entendiendo así que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones, siendo necesario que, o bien el autor haya procedido por sí a la alteración o borrado de la marca o número o que, aún ajeno a esa operación material, se acredite el conocimiento del mismo de la circunstancia agravatoria, es decir sea probado que el autor utilizaba el arma sabiendo que la misma había sido manipulada para impedir o dificultar su identificación. No basta, pues, el hecho objetivo de que el arma presente alterado o borrado el número de identificación para aplicar mecánicamente el subtipo agravado. No es este, como ha pretendido el Letrado de la defensa en fase de informe, un problema relativo a un posible error de prohibición, sino, más simplemente, de ausencia de dolo.

IV

De los anteriores delitos, debe responder en concepto de autora la procesada, Guadalupe, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal , en la medida en que fue ella misma quien ejecutó materialmente las agresiones que se enjuician y quien portaba el arma, manteniendo en todo momento el dominio funcional sobre los diferentes hechos.

V

No concurre en el comportamiento de la procesada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Ciertamente, la defensa de la procesada ha venido a mantener, de modo subsidiario a su principal pretensión absolutoria, la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , que consiste en obrar el sujeto agente por causas o estímulos tan poderosos que hubieran producido arrebato, obcecación u otros estado pasional de semejante entidad. Razona la defensa, y así lo ha mantenido reiteradamente la propia procesada, que acudió a la vivienda de María, no para atacar a ésta, sino para "asustar" a Everardo, con quien ambas, primero la procesada y después María, habían mantenido una relación sentimental. Y este propósito, siempre según manifiesta la procesada, obedecía a que Everardo había intentado agredir sexualmente a Marí Luz, hija de la procesada, de doce años de edad. El hecho cierto, en primer lugar, es que tal circunstancia, --los pretendidos ataques contra la niña--, no se ha probado, ni aún de forma indiciaria, más allá de lo que la menor manifestó en el acto del juicio y que muy bien pudiera tener por objeto proteger a su madre. Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que dichos ataques, aún de haberse producido, le hubieran sido comunicados por su hija a la procesada el día anterior a suceder los hechos. Ni tampoco sería fácil, aún habiendo sucedido todo eso, considerar que el estado de obnubilación en tal supuesto producido, se mantuviera desde la noche anterior, en que según explica la procesada se hizo con el arma, hasta las diez de la mañana del día siguiente, tiempo bastante para la reflexión y la presentación, como hubiera sido exigible, de la correspondiente denuncia. Pero es que, además, y por encima de todo lo anterior, no puede perderse de vista que a quien apuntó e intentó dar muerte la procesada no fue a Everardo sino a María, respecto de cuyo comportamiento, mal puede invocarse con éxito, por esas razones, la referida circunstancia atenuante.

VI

Corresponde imponer a la procesada, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de seis años de prisión. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año y seis meses de prisión. Y por el delito de resistencia en concurso ideal con dos faltas de lesiones, la pena de nueve meses y un día de prisión.

Por lo que respecta al delito de homicidio, sancionado con una pena abstracta de entre diez y quince años de prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 del Código Penal , consideramos lo procedente reducir la pena abstracta en un grado, teniendo en consideración, por lo que respecta al grado de ejecución alcanzado, que la procesada realizó todos los actos de ejecución necesarios para producir el resultado de muerte que perseguía, siendo que solo la circunstancia mecánica de que el arma se encontrara encasquillada pudo impedirlo, amén de que su comportamiento resultó extremadamente peligroso para la vida de María, al haberse apuntado contra ella con un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento y que poco antes había sido disparada. Nos sitúa lo anterior en un nuevo marco penal de entre cinco y diez años de prisión, optando por imponer la pena concreta de seis años, separándonos del mínimo legalmente previsto en atención a los sucesivos intentos realizados por la procesada (un primer disparo al interior de la vivienda, y dos nuevas percusiones sobre el gatillo tras apuntar a su víctima, una vez que ésta salió de la casa).

Por lo que respecta al delito de resistencia, sancionado con la pena abstracta de entre seis meses y un año de prisión, en concurso ideal con las dos faltas de lesiones, optamos por imponer en su mínima extensión la pena prevista para el ilícito penal más grave en su mitad superior, conforme a lo señalado en el artículo 77.2 del Código Penal , considerando que ello no supera las penas que podrían resultar de sancionarse separadamente las diferentes infracciones, atendiendo a que, dada la intensidad de la resistencia (no insignificante) y el peligro que representó para los agentes, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de acuerdo con el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procedería imponer a la procesada esta misma pena, y no la mínima legalmente prevista, por el solo delito de resistencia.

Finalmente, y por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, sancionado con la pena abstracta de uno a dos años de prisión, también de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.6ª, entendemos que procede imponer la pena en su límite máximo pero dentro de su mitad inferior, considerando que no nos encontramos ante una tenencia o porte del arma episódica u ocasional, sino ante la tenencia de un arma, utilizada después para cometer otro delito y de la que se hizo uso efectivo, que se encontraba a disposición de la procesada (quien manifiesta que acudió a buscarla a un lugar donde sabía que se encontraba), llevándola, además, consigo desde la noche anterior a que los hechos aquí enjuiciados acaecieran.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal procede imponer a la procesada como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A su vez, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del mismo texto legal deberá abonarse para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.

VII

Conforme al artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho previsto por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos establecidos en las leyes, los daños y perjuicios causados.

En este sentido, y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede condenar a la procesada a que indemnice a María en la cantidad de 30.000 euros en concepto de reparación por el daño moral causado, al disparar contra su vivienda, penetrando en ésta el proyectil disparado, e intentarlo nuevamente en dos ocasiones, tras apuntarle con ese mismo arma de fuego. Igualmente, la procesada deberá indemnizar al policía local de Las Pedroñeras número 304/01 en la cantidad de 700 euros en concepto de reparación por los catorce días que estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. También deberá indemnizar la procesada al policía local número 304/07, en la cantidad de 350 euros (apartándonos en esto de lo interesado por el Ministerio Público: 750 euros) por cuanto, aunque en el informe de sanidad emitido por el médico forense se establece que sufrió quince días de incapacidad, el agente no padeció más que unos simples arañazos que, naturalmente, y como el mismo admitió en el acto del plenario, no le impidieron trabajar ni un solo día, sin perjuicio de que empleara quince en recuperarse de la lesión, pero sin incapacidad.

VIII

Por lo que respecta a la imposición de las costas procesales, habrán de ser satisfechas por la condenada, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Guadalupe como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal , sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así como debemos condenarla y la condenamos también como autora de un delito de resistencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Finalmente, debemos condenar también y condenamos a la procesada, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.1º, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la misma pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Todo ello, con abono para su cumplimiento del tiempo por el que Guadalupe ha estado provisionalmente privada de libertad por esta causa.

Por otra parte, y en concepto de responsabilidad civil, Guadalupe deberá indemnizar a María en la cantidad de TREINTA MIL EUROS como reparación del daños moral; al policía local número 304/01 de Las Pedroñeras en la cantidad de SETECIENTOS EUROS, como consecuencia de las lesiones causadas; y al policía local de Las Pedroñeras número 304/07 en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, también para reparar las lesiones producidas.

Se procede a decretar el comiso definitivo del arma y de la munición intervenida, a la que se dará el destino legal.

Todo con expresa imposición a la condenada de las costas de esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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