Última revisión
30/01/2006
Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 332/2005 de 30 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00006/2006
Recurso Penal Núm. 332/05
Juicio Rápido Núm. 35/05
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de León
S E N T E N C I A Núm. 6/2006
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En la Ciudad de León, a treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 35/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , habiendo sido partes como apelantes, Claudio y Esteban, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que hacia las 19:00 horas del día 8 de septiembre de 2005, los acusados Don Claudio, ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León de 20 de diciembre de 2003 , firme el 1 de marzo de 2004, por un delito de robo con fuerza en las cosas, y Don Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados con varios menores de edad penal, abordaron en el Paseo de Salamanca de la ciudad de León a Luis Francisco, de 15 años de edad, y a Constanza, de 14 años de edad, manteniendo la vigilancia de ambos y el cerco de Constanza haciendo corro con los menores con los que estaban en convivencia, mientras los menores exigían a Don Luis Francisco y a Doña Constanza les entregasen el dinero que llevaran encima, amenazándoles con pincharles con una navaja, y sustrayendo a Luis Francisco, tras cachearle y encontrarle la cartera que llevaba en el pantalón, la cantidad de treinta euros (30 €).- Antes de alejarse, el acusado Don Claudio se dirigió a Luis Francisco diciéndole que tuviera cuidado con lo que iba a decir".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Claudio y a Don Esteban, como autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo en el primero de los acusados la agravante de reincidencia y no concurriendo en el segundo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a las siguientes penas: A Don Claudio, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- A Don Esteban, la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Claudio y a Don Claudio, al pago de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y
Fundamentos
Se aceptan los de la instancia, y
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a ambos acusados como responsables en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , y les impone a Claudio, la pena de dieciocho meses de prisión al concurrir en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, y a Esteban, la pena de un año de prisión; interponiendo recurso de apelación ambos condenados contra dicha resolución, con invocación de los mismos motivos, cuales son el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Alegan ambos condenados que no se ha producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues ellos se limitaron a presenciar los hechos realizados por los menores, pero sin tener ninguna participación activa en su desarrollo ni resultado posterior. Sin embargo las declaraciones en el acto del juicio oral de los dos denunciantes, Luis Francisco y Constanza, ponen de manifiesto bien a las claras, como mientras los menores sustraían el dinero a Luis Francisco, previa intimidación u amenaza de pincharle con una navaja, ambos acusados en unión de otros menores de edad, rodeaban a la acompañante de Luis Francisco, Constanza, a unos metros de distancia de Luis Francisco, colaborando ambos acusados activamente en el resultado acaecido, y emprendiendo la huida del lugar nada mas que los menores asaltantes se habían apoderado del dinero que portaba Luis Francisco, yéndose del lugar todos juntos, y siendo sorprendidos minutos mas tarde por la Policía, cuando también todos ellos efectuaban consumiciones en una Cafetería cercana.
Señala el artículo 28 del Código Penal que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, y es conocida la doctrina del TS en relación con la autoría conjunta (Sentencias de 9 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999, 10 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2000, y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), señalando que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No siendo necesario por ello que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el caso de autos la actuación de ambos acusados, Claudio y Esteban, rodeando a la acompañante de Luis Francisco, Constanza, impidiéndole cualquier actuación en ayuda de su compañero al que en ese momento asaltaban unos menores de edad, como parece probado con suficiencia en los autos, constituye una actuación conjunta de ambos suficiente y eficaz para la consecución del fin perseguido por los asaltantes, cual era la sustracción del dinero que llevaba consigo Luis Francisco, lo que consiguieron, saliendo todos huyendo del lugar hasta ser detenidos poco tiempo después por la Policía, cuando se encontraban también todos juntos.
SEGUNDO.- Alegan en segundo lugar los apelantes en sus respectivos recursos, la vulneración del principio de la "reformatio in peius", puesto que habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación para cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión, llegado al juicio oral su petición de pena, solicitando para Claudio la pena de 18 meses y para Esteban la pena de 12 meses.
El Ministerio Fiscal puede perfectamente al inicio del juicio oral modificar sus conclusiones provisionales, como aquí ha ocurrido y cuando es manifiesto el error del escrito de calificación provisional al solicitar una pena para los dos acusados inferior a la mínima que señala el artículo 242.1.3 del CP , lo que unido a que era clara la concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado Claudio y que tampoco se había tenido en cuenta en la calificación inicial del Ministerio Público, llevó a este último a tener que modificar el escrito de acusación al iniciarse el acto del juicio oral, solicitando para Claudio la pena de 18 meses de prisión y para Esteban la de 12 meses, y por cuyas penas fueron condenados, sin que se pueda hablar de indefensión alguna y menos de vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, que no es aplicable para nada al caso de autos, pues dicha prohibición es aplicable únicamente al órgano de la apelación y no al de instancia.
TERCERO.- En atención a lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada, y declarar de oficio las costas procesales de ambos recursos de apelación, que se desestiman en su integridad.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los condenados Claudio y Esteban, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de León, en autos de Juicio Rápido núm. 35/2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recursos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

