Sentencia Penal Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
06/01/2006

Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 124/2005 de 06 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100022

Resumen:
El ánimo de injuriar concurre en el apelante pues además de ser las expresiones vertidas objetivamente ofensivas, desvalorizantes y afrentosas -"tonta de los cojones"- las mismas se profieren en el taller de manualidades que regenta la denunciante, en alta voz y en presencia de terceras personas (fueron oídas por dos alumnas) , concurriendo pues todos los elementos integrantes de la infracción por la que el apelante viene condenado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00006/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEÓN

Apelación Juicio de Faltas nº 124/2005

Juicio de Faltas nº 117/05

Juzgado de Instrucción nº 2 de LEÓN

EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 6/2.006

En la ciudad de León, a seis de enero de dos mil seis

En el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en Juicio de Faltas nº 117/05, seguido por supuesta falta de Coacciones y Amenazas , figurando como apelante D. Fermín y como apelados Dª Luz y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 26 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Fermín como autor de una falta de injurias, ya definida, en la persona de Luz, a la pena de MULTA de QUINCE DÍAS a razón de una cuota de SEIS EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas ocasionadas.

Se impone a Fermín la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Luz a un radio de acción inferior a DOSCIENTROS METROS del lugar en que se encuentre, incluido el taller que regenta CARFE sito en la calle Vigen Balnca nº 42 de León, por tiempo de SEIS MESES, bajo el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para resolución y fallo el día 11 de enero de 2006.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Que sobre las 18:30 horas del día 9 de febrero de 2005, en el taller de manualidades CARFE, regentado por Luz, se personó Fermín y profirió hacia Luz expresiones como "tonta de los cojones" a grandes voces, siendo oídas esas expresiones por alumnas que estaban en el centro en ese momento, como Marcelina y Maite".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fermín interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de una falta de injurias leves del art. 620-2 C. P . en la persona de Luz, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Los hechos acaecidos son los que se recogen en el factum de la sentencia apelada y que resultan acreditados a partir de declaración de la víctima ( Luz) y de las dos testigos presenciales ( Marcelina y Maite), que el apelante ni combate eficazmente ni desvirtúa.

Funda el apelante su impugnación en la inexistencia de "animus injuriandi", alegato inatendible, pues, como es sabido para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457, del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:

1º, uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;

3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 .

Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.

El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988, etc .); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar (SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

El ánimo de injuriar concurre en el apelante pues además de ser las expresiones vertidas objetivamente ofensivas, desvalorizantes y afrentosas -"tonta de los cojones"- las mismas se profieren en el taller de manualidades que regenta la denunciante, en alta voz y en presencia de terceras personas (fueron oídas por dos alumnas), concurriendo pues todos los elementos integrantes de la infracción por la que el apelante viene condenado.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en el Juicio de Faltas nº 117/05 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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