Sentencia Penal Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 82/2004 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 28079370232006100010

Resumen:
Si el sujeto activo ha de valerse de un proceso para la obtención de su propósito lucrativo, contamos con un primer óbice para atribuir al acusado la estafa procesal que se le atribuye, porque el sujeto activo del delito tendrá que ser quien acuda al juicio civil, por lo tanto en calidad de demandante, lo que no era el acusado, quien compareció como testigo.

Encabezamiento

ROLLO PA Nº 82/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID

P.A. Nº 5679/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 6/06

En Madrid, a 12 de enero de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, seguida de oficio por delito de falso testimonio y estafa, contra Luis Alberto, nacido el 15 de febrero de 1952, hijo de Ramón y de Beatriz, natural de Sarriá (Lugo) y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y defendido por el Letrado D Luis Collar de Cáceres, habiéndose constituido en parte, como acusación particular, Jose Carlos, representado por el procurador D. Florencio Aráez Martínez y con la dirección de la letrada Dña. Pilar Gómez Pavón. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Dña. Inmaculada Sánchez Cervera y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de falso testimonio, comprendido en el artículo 458.1del C.P , reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 12 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos, como constitutivos de un delito de falso testimonio, del art. 458.1 C.P . y otro de estafa procesal, de los arts. 248, 249 y 250.2º del C.P ., reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el delito de falso testimonio, la pena de 15 meses de prisión y multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 120 euros y por el de estafa procesal la pena de tres años y seis meses de prisión, así como que indemnice a Jose Carlos en la cantidad de 9.000 euros por el perjuicio económico y material.

TERCERO.- La defensa del acusado, también en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado, por no considerarle autor de ninguno de los delitos de los que se le acusa.

Hechos

En el mes de diciembre de 1998, Salvador entró en contacto con la mercantil ARMESTO, S.A., sita en Pozuelo de Alarcón (Madrid), de la que es representante legal el acusado Luis Alberto, mayor de edad, concesionaria de vehículos de la marca Ford, por estar interesado en la compra de una furgoneta Courier Kombi, cuyo precio se fijó en 1.839.974 pesetas, el cual fue abonado mediante una primera entrega en metálico de 1.500.000 pts, el 2 de diciembre, y una segunda de 139.974 pts, el día 30.

Como un empleado de Salvador, Jose Carlos, era propietario de una furgoneta Renault Express, matrícula KI-....-I que estaba interesado en deshacerse de ella, de acuerdo ambos, negociaron con la referida mercantil, la posibilidad de que se quedara con ella, como parte del precio del nuevo vehículo, para lo cual fue tasada, dándosele un valor de 200.000 pts, razón por la cual del precio total del nuevo vehículo (1.839.974 pts) sólo se entregaron, en metálico, aquellos dos pagos ascendentes a 1.639.974 pts.

Conocedora la empresa J.F. Car Motor, S.L. de la existencia de la vieja furgoneta Renault KI-....-I, la cual, administrativamente, seguía figurando bajo la titularidad de Jose Carlos, e interesada en su adquisición, tras entregar a ARMESTO, S.A. el precio que convinieron, se hizo cargo de ella, manteniéndola en su poder hasta que, en diciembre de 1999, la vendió a Santiago.

Como la furgoneta presentara anomalías, el referido Santiago formuló demanda civil, que dio lugar al juicio de cognición 279/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, contra JF CAR Motor, de quien la había adquirido, y contra Jose Carlos, por seguir figurando en Tráfico como titular de la misma.

En el procedimiento civil, en el que figuraba como demandado Jose Carlos, quien en su línea de defensa mantenía haber vendido en diciembre de 1998 la furgoneta KI-....-I a ARMESTO, S.A., propuso como testigo, en apoyo de dicha tesis defensiva, a Luis Alberto, el cual acudió a declarar ante el Juzgado civil el 17 de enero de 2001, haciéndolo bajo juramento, y a las preguntas que se le hicieron por la parte que lo había propuesto, sobre si era cierto que Jose Carlos le había vendido su furgoneta, contestó "que no es cierto" (1ª pregunta), "que ellos no compraron el coche al Sr. Jose Carlos por lo que no pudieron hacer la transmisión" (pregunta 12), "que el coche se había dejado como cesión de venta, ellos nunca lo compraron y no lo han pagado" (pregunta 13), "que al Sr. Jose Carlos se le informó verbalmente de que ellos no compraban el coche y lo recibían en cesión de vena" (pregunta 14), declaraciones éstas que no ha quedado probado que faltasen a la verdad.

En abril de 2002, dicta sentencia el Juzgado de Primera Instancia 19, condenando a Jose Carlos a abonar al actor 2103 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a valorar, penalmente, los hechos que han dado lugar a la presente causa, consideramos necesario hacer tres consideraciones.

La primera, para decir que no desconocemos la existencia de un juicio civil, que si no es entre las mismas personas que litigan en la presente causa penal, sí guarda relación con el problema que aquí se ventila, el cual, en último término, va a girar en determinar, en qué concepto entregó Jose Carlos la furgoneta KI-....-I, cuando la dejó en posesión de la mercantil ARMESTO, si fue en concepto de venta, como mantiene la acusación, o si lo fue en concepto de cesión de venta, a modo de intermediario, hasta que surgiese un comprador, como mantiene el acusado, si bien matizando, que, en tanto en cuanto nos encontramos en un proceso penal, en el que lo que ha de quedar probado para obtener una sentencia de condena es la tesis de las acusaciones, habrá que precisar si, conforme a dicha tesis, efectivamente, resulta acreditado que la entrega de la furgoneta de Jose Carlos a ARMESTO, S.A. fue porque se la vendió, porque, si la prueba de este extremo no se consigue, esa tesis acusatoria no podrá prosperar, ya que, a partir de ella, se constituye el delito de falso testimonio, y ello con independencia de que tampoco fuera posible llegar a la certeza de la tesis de la defensa, de que la furgoneta se hubiera recibido en cesión para su venta, porque, aunque tampoco se obtuviese la certeza de esta alternativa, en la medida que, igualmente, no se lograse la que proponen las acusaciones, daría pie a una situación de incertidumbre que, necesariamente, habrá de resolverse a favor del reo.

La segunda consideración, es que tampoco es la presente causa penal la sede adecuada para precisar calificaciones jurídicas sobre la naturaleza jurídica y condiciones de la relación negocial habida entre Jose Carlos y ARMESTO, S.A., sino que bastará con que nos detengamos en lo que cada cual entendió que era lo que llevaba a cabo, cuando la furgoneta KI-....-I quedó depositada en poder de ARMESTO, reiterando sobre este particular lo que decíamos respecto del anterior, de que las situaciones de incertidumbre han de resolverse a favor del reo.

La última consideración la vamos a dedicar en relación con la protesta efectuada por la acusación particular en el acto del juicio, cuando la Sala no accedió a suspenderlo, ante la incomparecencia del testigo Luis Antonio, para que fuera citado nuevamente a fin de oirle, de cuyo testimonio prestado en fase de instrucción (folio 159 a 161) se dio lectura por la señora Secretaria en juicio.

Pues bien, con independencia de la mayor o menor probabilidad para poder localizar a dicho testigo, a la vista del oficio remitido por la Guardia Civil (folio 88 del Rollo Sala), hubo dos razones para no acceder a la suspensión. Una primera que, visto el contenido de su declaración en fase de instrucción (folios 159 a 161), entendimos que poco nos podía aportar a lo que ya se había oído un juicio de boca del acusado, en cuanto que, como éste, manifestó que ARMESTO intervino en la operación "como que habían intermediado en esta venta" o "que fueron informados que el coche estaba entregado en depósito de venta", extremos éstos que, por otra parte, venían a coincidir con lo que sobre tal particular declaró en juicio el testigo Rubén.

Una segunda razón la encontramos en la circunstancia de que la letrada que pidió la suspensión, para que fuera llamado a declarar el testigo, pese a que formulara protesta por no accederse a ella, sin embargo ni consignó las razones por las cuales consideraba necesaria su declaración, ni tampoco las preguntas que le hubiera formulado, lo que era fundamental, pues, como tiene dicho el T.S., "la omisión de constancia de preguntas que, de comparecer, se habría dirigido a aquellos testigos, como bien se sabe, tiene bastante mayor relevancia que la derivada del incumplimiento de un simple formulismo, pues el examen del interrogatorio previsto es lo que permitiría al Tribunal de Instancia y también a éste valorar la eventual relevancia e esas testificales, a tenor de lo ya aportado al cuadro probatorio. Por tanto, la dejación de la parte, impide la estimación del motivo" ( STS de 5 octubre de 2001 ). A la vista de la referida doctrina jurisprudencial, por lo tanto, fue una razón más para no acceder a la suspensión, porque, al no dejar constancia la letrado de las preguntas que hubiera formulado, ni tampoco explicar alguna razón por la que considerase necesaria su declaración en juicio, este Tribunal ni pudo valorar la trascendencia que tuviera su testimonio una vez conocido el interrogatorio a que fuera sometido, ni consideró que fuera preciso oírle en el Plenario porque, una vez examinada su declaración en fase de instrucción, entendió, como se ha dicho más arriba, que poco podía aportar a lo que en dicho acto ya se había oído.

SEGUNDO.- Las acusaciones colocan como presupuesto fáctico del delito de falso testimonio, en la declaración prestada bajo juramento en el juicio civil por parte de Luis Alberto, cuando negó haber recibido como consecuencia de una venta la furgoneta de Jose Carlos y mantiene que fue en concepto de cesión de venta, presupuesto que entienden que se da, por un lado, a partir de la declaración del propio Jose Carlos y, por otro, de los documentos obrantes al folio 18, en el que se dice que dicha furgoneta ( KI-....-I) vino a formar parte del pago de un vehículo Ford, y al folio 26, que es un recibo de pago de dicha furgoneta.

A ese planteamiento de las acusaciones ha dado puntual respuesta, desde la primera declaración que prestara (folio 103), el acusado, insistiendo siempre que la mercantil ARMESTO no compró jamás la furgoneta y sólo se quedó con ella en su poder en concepto de cesión de venta, explicando el sentido de esos documentos en que se apoyan las acusaciones para mantener su tesis.

Comenzando por el documento obrante al folio 18, entienden las acusaciones que, en la medida que en él se dice que la furgoneta entra a formar parte del pago del precio de un vehículo nuevo, implica que se ha tenido en cuenta el valor en que se ha tasado para descontarlo del precio total y que, en la media que la recibe ARMESTO como parte de ese pago, se queda con ella porque la ha comprado, lo que es negado por el acusado, quien mantiene que, si, efectivamente, se hubiera recibido como parte del pago de otro vehículo nuevo, se hubiera hecho constar en el documento la matrícula y número de bastidor que identificase ese nuevo vehículo.

Sin duda que la utilización de ese documento no es la más adecuada para documentar la recepción de un vehículo usado, pero, aunque así sea, el empleo de tal documento no puede ser suficiente como para concluir que su empleo implica una transmisión de la propiedad a favor de ARMESTO, y no sólo porque lo diga el acusado, sino porque ha propuesto una prueba testifical que avala su versión.

Entre los testigos que ha presentado se encontraba Rubén quien, si bien es cierto que en la época de los hechos trabajó para ARMESTO, no por ello es razón suficiente para desacreditar su testimonio, máxime cuando el mismo ha versado en buena parte sobre la mecánica de documentar las operaciones de recepción en ARMESTO de vehículos de segunda mano. Explicaba ese testigo, que tal tipo de vehículos se recibían como comprados, o que no lo compraban y se quedaban con ellos en cesión de venta, añadiendo, cuando se le mostró el folio 18, que se referiría a un coche "que entrase para dejarlo en comisión de cesión de venta" (sic), porque "si fuera un coche para dejarlo para el pago de otro, figurarían los datos del vehículo nuevo abajo" (sic), y añadía una cosa más, como es que "si Armesto compra un coche lo registra en tráfico siempre" (sic), cosa que no ocurrió con la furgoneta litigiosa.

En semejante sentido declaró Silvio, que, aún no trabajando para ARMESTO en la época, lo que nos vino a ratificar es esa mecánica operativa de la mercantil, con un dato más, cuando dijo que "si el coche es interesante lo pueden comprar, si no es muy interesante se pone en calidad de cesión de venta para ayudar al cliente a vender el coche", dato éste que avala la versión del acusado, en tanto en cuanto la furgoneta no debería ser muy interesante, pues no se encontraba en el mejor estado deseable, como evidenció la reclamación civil que formuló su último comprador.

A la vista de las anteriores consideraciones, no podemos dar por probado que la furgoneta fuese recibida por ARMESTO en concepto de compra, y no sólo porque el documento obrante al folio 18 no sea concluyente en tal sentido, sino porque tampoco el obrante al folio 26 aporta nada al respecto. Es cierto que se trata de un recibo de pago por el equivalente al valor en que fue tasado, pero dicho recibo no acredita nada más que se pagó esa cantidad por la furgoneta, pues, como decía el testigo Rubén, "es un documento de pago que se hacía habitualmente cuando había un vehículo que se dejaba en cesión de venta y había que dar una cantidad a cuenta" (sic), sin que, por lo tanto, acredite que ese pago se hizo porque se comprara el vehículo.

En este sentido, conviene decir que la entrega de la furgoneta a ARMESTO no es una operación que se pueda individualizar o aislar por sí sola, sino que forma parte de un negocio más amplio, en el que juega un papel importante, no Jose Carlos, sino su jefe Salvador, quien era cliente de la mercantil ARMESTO. Así cabe deducirlo de la declaración en juicio del propio Salvador, cuando reconoció que se iba a comprar un Ford Mondeo y una furgoneta Ford y que, a cambio, les ofrecía una furgoneta vieja, y de la que prestó en Instrucción (folio 169), en la que dice que ya conocía con anterioridad el concesionario de Ford por tener un vehículo de su misma marca, al igual que otro hija suya. En estas circunstancias, es decir, tratándose de un cliente, tampoco debe resultar extraño que, por razones comerciales, se le entregase, o se descontase del precio del vehículo que iba a adquirir, el valor de tasación del vehículo viejo, se recibiese éste en el concepto que se recibiese, porque, a fin de cuentas, no es extraño que un concesionario de automóviles entregue o descuente esa cantidad a un cliente a quien, en términos coloquiales, conviene tener contento.

Con lo expuesto hasta aquí, no queremos decir que cuando Jose Carlos deja en ARMESTO su vieja furgoneta no lo haga convencido de que la dejó allí porque se la habían comprado, y no lo descartamos porque éste es un sentir generalizado en quien, al adquirir un vehículo, deja su vehículo viejo en el concesionario donde compra el nuevo, de manera que, si esto es así, con mayor razón hay que presumirlo en Jose Carlos, ante los nulos conocimientos jurídicos que evidenció en juicio cuando se le preguntó por la operación de autos, donde no sabía distinguir lo que era una cesión para venta y una venta, como lo muestran las respuestas que daba a las peguntas que se le hacían, en las que no salía de decir que él vendió su furgoneta.

Por otra parte, queremos significar que, aunque hayamos tenido en cuenta la versión de los hechos que mantiene el acusado, para, a partir de ella, cuestionarnos la tesis acusatoria, con los consiguientes efectos absolutorios que ello lleva consigo, lo hemos hecho así no sólo porque en sí misma tal versión, avalada por la prueba que hemos examinado, nos parezca una alternativa de los hechos razonable, sino porque la versión que mantienen las partes acusadoras, además de ofrecer las fisuras que acabamos de destacar, han de ser miradas con cautela, en la medida que no se debe ignorar el interés que tiene la acusación particular en obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en el presente proceso penal, por las repercusiones, también a su favor, que pueda tener fuera de él.

Pese a que con lo expuesto tenemos bastante para llegar a una absolución respecto del delito de falso testimonio, porque, objetivamente, no podemos dar por probado que Luis Alberto faltase a la verdad en lo que declaró en el juicio civil, queremos hacer una consideración, ésta desde el plano subjetivo, con la que queremos concluir que tampoco cabe dar por probada la conciencia por parte del acusado de que faltase a la verdad en lo que en aquel pleito civil declaró.

A tal efecto, hay que tener en cuenta que la operación que se desarrolla en el concesionario no la llevó él personalmente, con lo que los términos exactos de la misma y lo que allí se habló y se informó sobre la recepción de la vieja furgoneta no podemos dar por sentado que los conociese. Posteriormente, cuando es llamado a declarar al pleito civil, al no haber estado presente en la operación, como el propio acusado explicaba en juicio, tuvo que documentarse, siendo en base a esa documentación que tenía en su empresa a la que declaró lo que declaró en el pleito civil, de manera que, como esa documentación (en particular la que en la presente causa obra en los repetidos folios 18 y 26), era compatible a como en la mercantil se documentaba la recepción de vehículos a título de cesión para venta, si declaró en el juicio civil que la furgoneta fue recibida por ARMESTO en este concepto, no se puede concluir que tuviera conciencia de que estuviese faltando a la verdad cuando esto declaró, y negó que fuese recibida por compra.

TERCERO.- La absolución a la que hemos llegado en el fundamento jurídico anterior, respecto del delito de falso testimonio, necesariamente, ha de llevar a la del delito de estafa procesal, que interesa la acusación particular, habida cuenta de que ese delito lo construye a partir del de falso testimonio, que, en opinión de la parte querellante, fue determinante para que en el proceso civil recayese sentencia condenatoria contra él.

Tal y como se plantean los hechos por la querellante se está refiriendo a la estafa procesal propia, esto es, cuando el engañado es el Juez, como consecuencia de los ardiles o falsedades que le presenta en juicio el sujeto activo, que no puede ser otro que quien se vale del proceso para conseguir el fin lucrativo pretendido.

Siendo esto así, es decir, si el sujeto activo ha de valerse de un proceso para la obtención de su propósito lucrativo, contamos con un primer óbice para atribuir al acusado la estafa procesal que se le atribuye, porque el sujeto activo del delito tendrá que ser quien acuda al juicio civil, por lo tanto en calidad de demandante, lo que no era el acusado, quien compareció como testigo. Admitimos que, por vía de participación, quepa dar entrada en el delito al testigo, pero ello, que es difícil concebir sin encontrar la intervención que dicho testigo haya tenido en el montaje defraudatorio de la parte procesal que acude al proceso para cometer el fraude (extremo que, dicho sea de paso, no ha acreditado la acusación particular), resulta inconcebible, por completo, cuando quien imputa la estafa es la propia parte que ha propuesto al testigo, porque, si autor de este delito sólo cabe que lo sea una parte procesal, es evidente que el testigo que declare en contra de lo que ésta pretenda, lo hará en contra de cualquier eventual acuerdo que con ella haya podido alcanzar para engañar al juzgador.

Desde otro punto de vista, debemos tener presente que, en relación con quien es demandado en el proceso civil, como lo era Jose Carlos, no resulta viable la comisión de una estafa procesal. Así lo ha dicho el T.S., en sentencia de 21 de julio de 2004 , en la que se puede leer que "el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que la absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial".

CUARTO.- Como consecuencia de las consideraciones realizadas en los fundamentos jurídicos anteriores, procede absolver al acusado Luis Alberto de los delitos de falso testimonio y estafa procesal por los que venía siendo acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a tal absolución, debiendo ser declaradas de oficio las cosas del presente juicio, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 Lecrim .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, libremente, a Luis Alberto de los delitos de falso testimonio y estafa procesal por los que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes personadas esta Sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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