Última revisión
16/02/2006
Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2006 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100066
Núm. Ecli: ES:APML:2006:66
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 6
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 16 de febrero de 2.006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 280/04, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 5/06, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 6 de octubre de 2005 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día, 6 de octubre de 2005 contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos." Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242 del Código Penal , con la concurrencia de agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de 4 AÑOS de PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a e igualmente a que indemnice a la entidad restaurante El Mexicano , en la persona de su representante legal, en la suma de TREINTA EUROS (130euros) por los daños y perjuicios causados , todo ello con imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación de Jaime , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día de del año en curso, a las horas.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal: "Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 23:30 horas del día 24 de octubre de 2003 y en la calle México de la Ciudad de Melilla , Jaime , junto a otras 5 o 6 personas entre las cuales únicamente consta identificado una de ellas menor de edad en la fecha de los hechos y del cual conoce la Fiscalía de Menores guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de común acuerdo con el resto de intervinientes, procedió a interceptar la trayectoria de Juan Ramón , repartidor de pizzas del establecimiento El Mexicano, y mientras el individuo menor de edad esgrimió una navaja que colocó sobre el abdomen del repartidor , Jaime procedió a registrarle los bolsillos y el cajetín de transporte de la moto que conduje, apoderándose finalmente el menor de la suma de 60 euros que portaba en la riñonera. "
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Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado recurrente alegando error en la valoración de la prueba practicada por entender que la prueba de cargo esencial representada por la declaración de la víctima carece de la garantía de firmeza necesaria para gozar de credibilidad por falta de firmeza del testimonio de cargo, con fundamento en el reconocimiento dubitativo mostrado en el acto del juicio oral y la contradicción observada entre lo declarado en el juicio oral y en la fase de instrucción acerca de la devolución de lo sustraído .
Planteado en los términos expuestos el objeto del recurso que si bien dicho lo anterior y en cuanto a la contradicción apreciada a propósito de la devolución del dinero sustraído en concreto, consta que en fase sumarial la víctima dijo "que Aisa le ha devuelto el dinero que le sustrajo." mientras que en el acto del juicio oral dice "que Aisa le devolvió la mitad del dinero, que los otros le iban a dar la otra mitad para devolver todo el dinero pero no lo hicieron." Pues como dicha contradicción carece de eficacia para privar de credibilidad el testimonio de cargo pues recae sobre una circunstancia no esencial para la incriminación del recurrente, tampoco aparece configurada con claridad en cuanto que en ambos casos afirma la devolución del dinero sustraído, pues no aparece configurada con claridad, así en fase sumarial se limita a decir que "Aisa le devolvió el dinero que se sustrajo." , expresión que puede referirse tanto a la restitución íntegra, como sostiene el recurrente, como a una devolución parcial, en coincidencia con lo declarado en el acto del juicio oral, pues ninguna especificación se hizo en la primera declaración al respecto. De otro lado existe una coincidencia esencial cual es la devolución de lo sustraído, total o parcialmente, y la identidad de la persona que efectuó la declaración .En todo caso la pretendida contradicción recae sobre una circunstancia no esencial para la incriminación del recurrente.
Por lo que se refiere a la identificación del recurrente como partícipe en el delito de robo del que fue víctima el perjudicado, consta que este identificó al recurrente en dependencias judiciales a través de exhibición de albunes fotográficos de reseñas de detenidos -( folio 11) - , ratificándose en dicho reconocimiento en su declaración ante el Juez de Instrucción - (folio 31) - , declarando el Juicio Oral a instancia del Ministerio Fiscal "que reconoció al acusado como uno de los intervinientes" declarando a preguntas de la Defensa que " vio correr al acusado y que se ratifica en la declaración de la Policía, finalmente a preguntas del Juez dijo que " cree que el acusado estaba en el grupo y que no sabe exactamente lo que hizo que todos le golpeaban y zarandeaban ."
A la vista de lo expuesto el reconocimiento del recurrente efectuado por la víctima como uno de los intervinientes en el hecho delictivo goza de la firmeza necesaria para ser considerado creíble. En efecto en proximidad cronológica identifica al inculpado como partícipe en el delito de robo de que fue objeto, ratificándose en fase sumarial. Y en el acto del Juicio Oral , tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la Defensa insiste en dicho reconocimiento, si bien en un último momento a preguntas del Juez de Instancia introduce una manifestación dubitativa en el sentido de decir que " cree el acusado estaba en el grupo", duda que no puede primar sobre las afirmaciones concluyentes efectuadas, tanto en el propio acto como en los anteriores, y que puede encontrar respuesta en la diferencia temporal entre el acto del juicio y el día de autos, así como en la reiteración de preguntas. A lo expuesto se une el hecho de la valoración que el Juzgador de Instancia hace del testimonio de la víctima depurando las posibles contradicciones a efectos de determinar la credibilidad del reconocimiento efectuado, pues no se puede obviar que consecuencia del principio de inmediación el Juzgador de Instancia está en una posición privilegiada para averiguar la veracidad de lo declarado, toda vez que para el descubrimiento de la realidad un factor importante es la forma de decir las cosas por quien declara, atendiendo a sus gestos, expresiones y otras manifestaciones que permitan robustecer la conclusión acerca de la credibilidad de lo dicho .
En conclusión, teniendo en cuenta la concurrencia del principio de inmediación a fin de valorar la prueba de testimonios prestados ante el Juzgador de Instancia, así como la conformidad con la lógica de credibilidad del testimonio impugnado, procede considerar como verídico y ajustado a la realidad el reconocimiento del recurrente por la víctima como coautor del delito enjuiciado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.Ecrim ., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
