Última revisión
17/01/2006
Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 74/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 32054370022006100023
Núm. Ecli: ES:APOU:2006:30
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN 2ª
Rollo: 74/2005
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/2004
SENTENCIA Nº 6/2006
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA
Magistrados/as:
Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
En OURENSE a diecisiete de enero de dos mil seis.
Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 74/2005 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la procurador/a Dª SONIA OGANDO VÁZQUEZ en representación de A.M.A. (Agrupación Mutual Aseguradora), y por el Procurador D. BAUTISTA BALTAR CID, en representación de Gabino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número UNO de Ourense; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, Lucía, representada por el Procurador D. ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO, y Gabino representado por el Procurador D. BAUTISTA BALTAR CID, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 6/07/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, a la pena de:
9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 135 días en caso de impago y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR DURANTE 2 AÑOS y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil abonará a Lucía en el valor venal del vehículo con el porcentaje de afección que se fije en fase de ejecución así como los gastos de estancia y desmontaje del coche que resulten acreditados en dicha fase.
Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía AMA que abonará además el interés legal incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos: El pasado 21 de diciembre de 2003 el acusado Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba por la calle Marcelo Macias, en Ourense, conduciendo el vehículo AK-....-X, asegurado en la Compañía Ama. Debido a que sus facultades psicofísicas se encontraban sensiblemente afectadas y disminuidas por la previa ingesta de alcohol, al llegar a la altura del número 31 de la precitada vía publica, tramo recto y de perfecta visibilidad, alcanzó al vehículo AY-....-H, que con la señalización de avería puesta se hallaba detenido en el margen derecho de la calzada, propiedad de Lucía. Sometido el acusado a la prueba de alcoholemia dio el siguiente resultado: 1:00 gramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 2:14 horas y 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realizada a las 2:30 horas. El acusado presentaba la siguiente sintomatología: olor fuerte a alcohol, ojos enrojecido0s, capacidad de expresión con respuestas titubeantes, habla pastosa y deambulación vacilante. El vehículo alcanzado AY-....-H resultó con daños cuyo valor de reparación se cifran en 6.527,30 euros.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones, y basando los mismos en los siguientes motivos:
-Recurso del inculpado:
Motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.
. 2.- Infracción de los principios de presunción de inocencia y de "indubio pro reo".
3.- Con carácter subsidiario, infracción de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
4.- Infracción normativa aplicable a la determinación de la responsabilidad civil.
-Recurso de la aseguradora:
1.- Improcedencia en la imposición del interés penitencial del 20%, por vulneración de las reglas 4ª,6ª y 8ª del Artº 20 L.C.S .
2.- Improcedente inclusión de partidas indemnizatorias.
3.- Improcedente remisión para ejecución de sentencia de la fijación de la indemnización y sus bases de cálculo.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso, por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de impugnación en base a las alegaciones expuestas en su escrito. Por la representación procesal de Dª Lucía, se formula impugnación a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de la compañía AMA y de Gabino, en base a los extremos expuestos en escrito de 29/09/05. Por la representación procesal de D. Gabino se formula impugnación al recurso interpuesto por la Cía A.M.A., en base a los motivos expuestos en escrito de 22/09/05.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 74/2005 para resolución de los recursos interpuestos.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- En su aspecto penal la sentencia recaída en la instancia ha de ser confirmada plenamente, pues tratándose de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en que la realidad de la limitación psico-física del conductor inculpado viene acreditada por la medición efectuada con alcoholímetro homologado, que dio el resultado de 1 y 0,99 grs. De alcohol por litro de aire espirado y la sintomatología externa de embriaguez que le fue detectada por los agentes intervinientes que testifican en el plenario, amen de que el propio acusado admite haber bebido vino poco antes en la cena, especular, como se hace en su recurso, con la eficacia y validez de tales medios probatorios exigiendo en los mismos un mayor rigor científico y objetivo, equivale tanto como pretender la impunidad de tal delito, pues de no contar con ese tipo de probanza inmediata sería prácticamente imposible acreditar su realidad, debiendo de tenerse en cuenta además que la medición alcoholimétrica si se pone en duda su eficacia puede contrarrestarse con el análisis de sangre ad hoc, que fue rehusado por el acusado, y que la apreciación subjetiva de los síntomas del estado ebrio no requiere de un análisis especial estando al alcance de la detectación organoléptica de cualquier persona, siendo precisamente la conjunción de tales medios los que permiten extraer el conocimiento de la capacidad que ofrecía el denunciado al tiempo de serle apreciada, junto con las demás circunstancias concurrentes como en el supuesto presente ocurre con la fuerte colisión provocada contra un vehículo que se hallaba detenido a la derecha de la calzada y con señalización de avería contra el que impactó pese a tratarse de un tramo recto de perfecta visibilidad.
SEGUNDO.- No es apreciable tampoco la infracción de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica que el inculpado invoca en su recurso, con carácter subsidiario, en relación a las penas impuestas, al devenir las mismas, (9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir durante dos años) acordes con las circunstancias de los hechos y en concreto la trascendencia dañosa de las mismas aparejadas.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil cuya determinación se deja en la sentencia para la fase de ejecución en la que habrá de fijarse el valor venal del vehículo siniestrado y el porcentaje de afección, entiende la Sala que al no precisarse las bases de calculo sobre las que habría de operarse se excede la facultad de determinar los daños en ejecución de sentencia. En consecuencia, atendidas las circunstancias de que no es dable la reparación "in natura" y que el vehículo merece la consideración de "siniestro total", lo procedente es que en la fase de ejecución de sentencia se fije pericialmente el valor de un vehículo de similares ca5racteristicas al dañado en el mercado de ocasión y sobre tal prueba contradictoria se determine la suma que ha de percibir la perjudicada en este concepto.
CUARTO.- En lo que atañe a los gastos de desmontaje del vehículo por APERSA, la concesionaria que efectuó el presupuesto de reparación, así como los gastos de estancia, estando documentalmente acreditado que la perjudicada abonó a dicha entidad mercantil las sumas de 270,55 euros por treinta días de estancia, que es lo que la Sala entiende como suficiente para su valoración por las partes y 344,52 euros por las operaciones de desmontaje de chapa y mecánica, la cantidad a indemnizar por estos conceptos será un total de 615,07 euros, sin necesidad pues de diferir su determinación para ejecución de sentencia como se acuerda en la recurrida.
QUINTO.- Ya por último, sostiene la aseguradora apelante que está exonerada de abonar el interés del artº 20 L.C.S ., que en la sentencia de la instancia se fija en el del interés legal del dinero incrementado en un 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, basando su alegato en que no tuvo conocimiento del accidente hasta que se le dio el oportuno traslado del escrito de acusación por providencia de 27 de enero de 2005, y en que su falta de pago viene justificada en la absoluta falta de liquidez de la suma reparadora, sosteniendo, subsidiariamente, que en todo caso el interés penitencial debiera ser el del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha en que le fue efectuado el antedicho traslado, al no haber transcurrido más de dos años desde entonces.
En el seguro de responsabilidad civil la mora respecto del perjudicado, responde a campo de la acción directa que este tiene frente a la aseguradora y que, conforme se señala en el artª 76 L.C.S., es inmune a las excepciones personales que aquella pueda tener con el asegurado o tomador del seguro, quiere esto decir que si la norma establece con cargo en la aseguradora una penalización a favor del perjudicado por el incumplimiento de la prestación o la pertinente consignación dentro de los tres meses desde la producción del siniestro, la misma opera, en principio, al margen de las relaciones personales que dimanan del contrato entre asegurado y compañía, y para que esta pueda reducir el conjunto inicial al día en que se le dirige la acción directa y no al de la fecha del siniestro se hace preciso que pruebe que con con anterioridad no tuvo conocimiento del siniestro, lo que aquí no se alcanza, pues ni siquiera en el plenario preguntó al acusado en que fecha le había comunicado el siniestro, ni tampoco interrogó sobre ello a la perjudicada., debiendo, en consecuencia, prevalecer la presunción de la norma general.. Avala esta interpretación la circunstancia de que la propia regla 4ª del artº 20 LCS señala que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial", sin necesidad de que sea reclamada por el perjudicado.
No es de aplicación al caso la supuesta infracción de la regla 8ª del antedicho precepto que exonera de la obligación de la indemnización por mora cuando la pasividad obedece a causa justificada o que no le fuere imputable, pues la realidad trascendente es que al día de hoy la aseguradora apelante no ha efectuado prestación ni consignación alguna a la perjudicada. Bastaría esto último, con la declaración de suficiencia, para evitar el recargo por mora siguiese operando, y aunque en definitiva la suma indemnizatoria se postergue para ejecución de sentencia en base a un sencillo dictamen pericial, ocasión tuvo la compañía para efectuar una consignación razonable sobre el presupuesto de reparación o el previo de adquisición de un vehículo similar en el mercado de ocasión, contando, además, como cuenta la aseguradora con sus propios peritos tasadores que sobre la dimensión del siniestro le permite cuantificar el daño al menos a efectos de consignación a resultas de la que en su momento se determine judicialmente, el daño material fácilmente evaluable a efectos de consignación "suficiente" elimina el concepto de iliquidez de la mora indemnizatoria que se invoca por la aseguradora.
Si como se deja dicho no consta que la aseguradora hiciera pago o consignación alguna, habrá de estarse con la compañía recurrente que el interés que ha de imponerse es igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, pero entiéndase que el párrafo segundo de la regla 4ª, artº 20 L.C.S ., también determina que "no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no será inferior al 20 por 100", y de tal manera que si la aseguradora no hubiese efectuado consignación suficiente irremisiblemente el interés penitencial que ha de abonar es el del 20%, lo que se deja precisado en razón a la confusión creada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y en la providencia de 25 de agosto de 2005, habida cuenta de que entonces todavía no habían transcurrido los dos años desde la fecha del siniestro.
SEXTO.- No se aprecian meritos para una especial imposición de las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª SONIA OGANDO VÁZQUEZ, en nombre y representación de Gabino, contra la Sentencia dictada con fecha 6/07/05 y en el Procedimiento Abreviado nº 222/2004 por el JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de OURENSE ; cuya resolución se modifica en el aspecto civil y en el solo sentido de condenar solidariamente al acusado y a su aseguradora a que en concepto de gastos de estancia y desmontaje del vehículo abonen a la perjudicada la cantidad de 615,07 euros y que por daños materiales le abonen de igual manera en el importe que en ejecución de sentencia pericialmente se fije como valor de un vehículo de similares características al siniestrado en el mercado de ocasión, siéndole aplicable a A.M.A. el interés de mora del artº 20 L.C.S . en el modo que se indica en el Fundamento Quinto de esta resolución que se devengará hasta el día en que se haga efectivo el pago o consigne un mínimo satisfactorio, y se confirma en todo lo demás restante, concretándose de oficio las costas del recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

