Última revisión
29/03/2006
Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100239
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:239
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 6/06
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a veintinueve de Marzo dos mil seis.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 311/03, Rollo de Sala nº 4/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, seguido por el Procedimiento Abreviado de la Ley 7/88, por los delitos de Estafa y Falsedad en documento mercantil, contra:
Cesar , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacida en Salamanca, el día 29 de Mayo 1966, hijo de Francisco y de Maria Visitación, con domicilio en Navales (Salamanca), CALLE000 , NUM001 con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, no constando la solvencia o insolvencia del mismo, representado por la Procuradora Doña Maria Teresa Dominguez Cidoncha y defendido por el Letrado Don Antonio Melgar Blanco.
Han sido partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL y el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO) repesentado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y defendido por el Letrado Don Jesus Esperabé de Arteaga y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En base a actuaciones del Puesto de la Guardia Civil de Alba de Tormes, el Juzgado de Instrucción 2 de Salamanca, incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ambas solicitaron la apertura del juicio oral, formulandose los repectivos escritos de acusación y teniendo traslado el Letrado del acusado presentó el correspondiente escrito de defensa, remitiendose a continuación la causa a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El día 27 de Marzo 2006 tuvo lugar la celebración del Juicio Oral, y el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Letrado defensor elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme tenían manifestado en sus escritos respectivos de acusaciones y de defensa. El Ministerio Fiscal consideró a Cesar como autor de unos hechos constitutivos de un delito de Estafa en concurso con un delito de Falsedad en documento mercantil, solicitando se le impusiera una pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 12 € diarios, por el primero de los delitos, y por el de Falsedad la pena de nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 12 € diarios, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, costas e indemnización en 1.246 € a Banesto. La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de Estafa del art.250, 3 en relación con el art.249 ambos del Código Penal y otro de Falsedad del 392,1 en realción con el art.390 del mismo texto legal, solicitando para el acusado las penas de dos años de prisión y multa de tres meses a razón de 20 € dia, por el primero y por el delito de Falsedad la pena de un año de prisión y multa de dos meses a razón de 20 € dia, con inclusión de costas de la acusación particular e indemnización a Banesto en 1.246 €. La defensa consideró que los actos ejecutados por Cesar no son constitutivos de delito alguno, y, en su consecuencia procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El acusado Cesar , mayor de edad, dedicado a la agricultura y ganadería, integrante de la sociedad cooperativa PAMASA con domicilio en Navales ( Salamanca), en fecha no determinada del mes de enero de 2003, acudió a la oficina que el Banco Español de Crédito SA tiene en la c/ Sánchez Llevot nº 10, en Alba de Tormes ( Salamanca), pasando al despacho del Director Ricardo , para entregar una documentación, y en un momento en que quedó solo, al ausentarse el Director momentáneamente para realizar una fotocopias, cogió un talonario de cheques que allí había y se apoderó de uno de ellos, el nº NUM002 , perteneciente a la c/c - NUM003 , de la que es titular el mencionado Ricardo . Con el cheque en su poder, lo rellenó a máquina,.haciendo constar en la cantidad 1.246 euros, realizando una firma ilegible, presentándose, posteriormente el día 23 de enero 2003 nuevamente en la Oficina bancaria para cobrar el cheque, girado al portador, logrando su propósito, siéndole abonado por el empleado de caja, sin realizar objeción al pago, dada la relación de cliente que el acusado mantenía con el Banco, resultando que en la comprobación contable que se hizo momentos después se puso de manifiesto que el cheque pertenecía a la c/c de la que es titular el mencionado Director.
El importe del cheque, cobrado por el acusado, ha sido reintegrado al titular de la cuenta, por el Banco Español de Crédito.
El acusado, una vez conocida la denuncia formulada por el Director de la oficina bancaria, para justificar que era poseedor legítimo del cheque, presentó una factura que dice fue extendida por PUMASA - Sociedad Cooperativa-, tratando de acreditar la venta de 24.219 kilos de paja de cebada, a Marcelino , por importe de 1.246 euros, para cuyo pago éste último o una persona no identificada ( hijo o tercero intermediario) le entregó el cheque, que el acusado hizo efectivo en la oficina de Banesto, en Alba de Tormes.
La factura carece de firmas de recepción de la mercancía y de identificación de quien realizase el pago, resultando negada la realidad contractual de la venta de paja por Marcelino , a quien el acusado señala como comprador y como la persona que entregó el cheque para pago de la venta, circunstancias tanto de la venta como del comprador que no han resultado acreditadas.
En la prueba pericial de grafística llevada a cabo por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, al examinar caligráficamente las firmas del acusado y de Marcelino , se hace constar, como conclusión que " no se puede descartar ni atribuir la autoría de la firma del cheque a ninguna de las dos personas que suscribieron las muestras indubitadas", y al razonar sobre los movimientos escriturales se dice " pero es con las firmas auténticas del Sr. Cesar con las que encontramos algunos rasgos comunes, como el arranque ( 1-2), el óvalo central ( 4-5-6), el bucle ( 7) y el rasgo final ( f), si bien, en ninguno de los dos casos, estas semejanzas permiten establecer una relación de identidad suficiente". Circunstancias caligráficas que han sido comprobadas por la Sala en el examen del informe caligráfico.
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa al acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por el Banesto SA, la comisión de dos delitos: un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390, nº 1 y nº 3, 392 del C.Penal , y un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.3º del CP , en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El empleo de prueba indiciaria, dado que la comisión del delito de falsedad, no se ha podido determinar por prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenido como actividad probatoria. A tal efecto la jurisprudencia ha establecido:
a).- El indicio debe ser estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultando que aumentaría los riesgos de valoración.
b).- Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto al azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción.
c).- Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio " in dubio pro reo".
e) la conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadenas de silogismos.
f).- La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos - consecuencia. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.
SEGUNDO.- La Sala fija la inferencia de la que deduce la autoría del acusado de los dos delitos de que se le acusa, a partir de las siguientes circunstancias:
1ª).- Está probado por la declaración del Director de la entidad bancaria, y por la declaración del acusado, aunque ésta con reticencias, que en fecha no determinada del mes de enero, el acusado fue recibido en el despacho de aquél al objeto de presentar una documentación, y que durante un tiempo que el Director precisó para salir a realizar unas fotocopias, el acusado se apoderó de un cheque del talonario que allí había.
La Sala estima que el apoderamiento del cheque del despacho del Director, denunciante, ha de estimarse como prueba directa por cuanto tal declaración aparece exenta de cualquier intención de perjuicio hacia el acusado, pues se trataba y, al parecer, se trata de un cliente del Banco, al que se le había tramitado la documentación requerida para la anticipación del préstamo de la PAC, además de otras operaciones, lo que suponía una relación de clientela financiera, que despoja a la denuncia- declaración, ratificada en el acto del juicio oral, de toda sombra de sospecha para causar un perjuicio al acusado, lo que supone que la declaración imputando al acusado la sustracción del cheque en las circunstancias temporales que ha expuesto el denunciante, debe estimarse que prueba el hecho decisivo del apoderamiento del cheque.
2ª).- El talonario de cheques y el cheque sustraído pertenecían a la cuenta corriente del Director de la entidad bancaria.
3ª).- Consta probado que el Director de la entidad, a quien pertenecía el cheque sustraído, no ha realizado operación alguna de pago mediante el cheque sustraído.
4ª).- El acusado, a los pocos días de ser requerido por la Guardia Civil, instructora del atestado que se había iniciado por la denuncia del Director de la entidad bancaria, y siendo previamente avisado por éste para que explicase cómo había cobrado un cheque contra su c/c, para justificar la posesión legitimadora del cheque, aportó una factura, fechada 11-01-2003, con el rótulo comercial PAMESA, sociedad cooperativa familiar a la que pertenece el acusado, en la que se hace constar la " venta de paja de cebada", cantidad 24.219- precio o,05, importe total factura 1.246 euros.
5ª).- La factura no solo ha sido desconocida por Marcelino , sino que ha negado que haya librado el cheque cuestionado ni ningún otro.
6ª).- Marcelino , no solo ha negado la compra de paja, que le pretende atribuir el acusado, mediante la factura aportada, sino que manifestado desconocer al acusado, con quien ha negado cualquier relación personal y comercial, y al que dice no conocer.
7ª).- El acusado, sobre quien recae la carga de la prueba sobre la venta de paja, que, según él, ha motivado la entrega del cheque por parte del Sr. Marcelino , con finalidad extintiva de pago, no ha hecho el menor esfuerzo probatorio, para identificar físicamente a quien realmente le compró la mercancía, bien fuere el Sr. Marcelino , un hijo de éste o un intermediario. Lo cual resulta incomprensible pues 24.219 kilos de paja suponen una venta estimable y especialmente para la parte, por lo que la normalidad permite pensar que una operación de esa clase se manifiesta por la identidad de quienes han intervenido, aunque sea un conocimiento en relación, muy difícil de desconocer en un ámbito como el agrícola, en el que las compras y ventas de cosechas se realizan basadas en conocimiento personal de quienes las realizan. De haberse producido realmente la venta, al acusado le hubiera sido fácil traer a las diligencias y al juicio oral a las personas que intervinieron en la sedicente venta, teniendo en cuenta que ya desde su primera declaración negó rotundamente su intervención en el contrato de venta de paja y en la entrega del cheque que le imputa el acusado.
La falta de cobertura contractual que manifiesta la aportación de la factura, supone que el situar el acusado su exculpación y tratar de justificar la posesión legitimadora del cheque, como coartada a la legitimidad posesoria del cheque, es a él a quien ha correspondido probar la realidad veraz del contrato de venta de paja del que se derivaría el pago del precio instrumentado por medio del cheque cuestionado. Esa falta de prueba despoja de realidad convincente a la factura aportada y deja sin justificación la posesión del cheque que se inserta en la cuenta corriente, precisamente, del Director de la entidad bancaria, del que consta probado que no ha librado cheque alguno con finalidad extintiva de pago de la venta de paja que dice haber realizado el acusado..
8ª).- La venta de paja que pretende documentar la factura aportada, no aparece declarada a efectos fiscales.
9ª).- No ha resultado probado que el presunto comprador haya entregado el cheque y una cantidad de dinero metálico como pago de la venta que se dice realizada por el acusado.
TERCERO.- Partiendo de los hechos expuestos, el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se llega a un hecho consecuencia - comisión de los delitos de falsedad documental y estafa -se construye de la forma siguiente: si el acusado hace uso de un cheque, sustraído del despacho del Director de la entidad bancaria -lo que se ha obtenido por prueba directa- que pertenece a la c/c del mismo, oficina en la que opera habitualmente el acusado, que no aparece firmado por su titular, ni tampoco por quien el acusado sitúa como presunto comprador de la mercancía, Sr. Marcelino , quien, a su vez, desconoce por completo la operación, cuando ese cheque ha sido sustraído del despacho del Director, al que el acusado tuvo acceso, y del que se apoderó en un momento de ausencia, y cuando, además, se porueba que la venta de paja, en la que el acusado fija la expedición del cheque por el presunto comprador, no ha tenido realidad probada, pues la factura carece de soporte contractual probado, que, a mayor abundamiento, el acusado aporta rodeada de contradicción e incongruencia al no probar quien o quienes adquirieron la mercancía, cuando eran hechos que de responder a la verdad, eran fáciles de probar, se ha de concluir que la posesión del cheque por el acusado carece de fuerza legitimadora, pues el acusado lo tenía en su poder de forma ilícita, procediendo a realizar una firma ilegible que amparase su expedición, con visos de apariencia formal para obtener el cobro, con ánimo de lucro, de forma inmediata, soslayando la titularidad del mismo al girarlo al portador, con apariencia de legalidad formal, que indujo al pago, por el conocimiento de cliente que mantenía el Banco con el acusado, descubriéndose inmediatamente después que el cheque aparecía librado contra la c/c del Director de la entidad bancaria, lo que se presentaba como hecho insólito y carente de sentido pues tal cheque no respondía a ninguna operación de pago que su titular hubiera llevado a cabo con el acusado.
Finalmente, aunque la prueba caligráfica no descarta ni atribuye la autoría de la firma que suscribe el cheque a ninguna de las dos persona que suscribieron las muestras indubitadas, no obstante, como expresa el informe pericial, ratificado en el acto del juicio dando cumplidas respuestas los peritos a cuantas aclaraciones se les solicitaron, han sido con las firmas auténticas del Sr. Cesar con las que encuentran algunos rasgos comunes como el arranque ( 1-2), el óvalo central (4-5-6), el bucle ( 7) y el rasgos final, lo que ha tenido oportunidad de observar y comprobar la Sala, para formar la convicción sobre la autoría del acusado, junto a las demás pruebas, una directa y las demás indiciarias, determinando que el acusado, una vez en posesión del cheque, simuló una firma, como perteneciente al titular de la cuenta, lo giró la portador, y, con ánimo de lucro se apoderó de la cantidad que el Banco le abonó en la creencia de la apariencia formal con la que el acusado había simulado la creación y giro del cheque.
CUARTO.- Los hechos expuestos como probados constituyen los delitos de falsedad en documento mercantil del art. 390, nº 1 y nº 3 y 392 del CP , y otro delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250, 3º del Penal, en concurso medial.
QUINTO.- El acusado es autor de ambos delitos a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado, teniendo en cuenta la cuantía de la cantidad defraudada y la naturaleza de los delitos cometidos, así como los beneficios que se le pudieran aplicar en el trámite de ejecución de sentencia, las siguientes penas: a) por el delito de falsedad en documento mercantil NUEVE MESES de prisión y multa de SEIS MESES a razón de seis euros diarios; b) por el delito de estafa, UN AÑO de prisión y SEIS MESES de multa a razón de seis euros diarios, fijándose el importe de la cuota en atención a los ingresos mensuales que el acusado pueda tener en relación a su profesión de agricultor, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal , tratándose de penas inferiores a diez años, se impone al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad
OCTAVO.- Todo aquel criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 116 del C. Penal , el acusado deberá indemnizar al Banco Español de Crédito SA, en la cantidad de 1.246 euros, que fue reembolsada al titular de la cuenta corriente Sr. Ricardo .
NOVENO.- Las costas del juicio se imponen al acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 y 124 del C. Penal , en las que se han de incluir las devengadas por la acusación particular Banco Español de Crédito.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar r, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de falsedad documental, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES, a razón de seis euros diarios; y por el delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; y con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de las penas privativas de libertad
El acusado, en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Banco Español de Crédito SA, en la cantidad de 1.246 euros
Las costas procesales se imponen al acusado, incluyendo en las mismas las devengadas por la acusación particular Banco Español de Crédito SA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha; doy fe
